INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2010. **********.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero Los Agravios Son Sustancialmente Fundados
Los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal y 124 de la Ley de Amparo, respectivamente, disponen:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. ... "
"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) se permita el incumplimiento de las órdenes militares; ... III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."
Se sigue del primero de los numerales transcritos, que para resolver sobre la suspensión debe atenderse a la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público, conceptos que, en esencia, reitera explícita e implícitamente el artículo citado de la ley reglamentaria en sus tres fracciones, al establecer como requisitos para que proceda la medida cautelar que la solicite el agraviado, que no se perjudique el interés social ni normas de orden público y, que los daños y perjuicios sean de difícil reparación, sin menoscabo de que también el numeral 125 de la ley en referencia, dispone que se fijará caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a los terceros perjudicados con la suspensión.
En este caso el Juez de Distrito consideró que procedía conceder la suspensión definitiva solicitada para el único efecto de que, en caso de que el solicitante de la medida cautelar tuviera la posesión del bien inmueble ubicado en la casa marcada con el número **********, se mantuvieran las cosas en el estado que guardaran en función del juicio ejecutivo mercantil del que derivaban los actos reclamados, hasta que causara ejecutoria la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, en la inteligencia de que la suspensión concedida no surtiría efectos si se hubieran ejecutado los actos de desposesión o si las órdenes respectivas provenían de autoridades distintas a las señaladas como responsables o por motivos diversos a los señalados en la demanda de amparo. A continuación, el Juez Federal determinó que para que la suspensión definitiva concedida no dejara de surtir efectos, la parte quejosa debía exhibir, dentro de cinco días, una garantía por la cantidad de ciento veinte mil pesos, cero centavos, moneda nacional, en cualquiera de las formas establecidas por la ley, a fin de garantizar los posibles perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercera perjudicada, pues los daños estaban garantizados en el juicio de origen con el embargo del bien inmueble antes referido, cantidad que se fijó discrecionalmente tomando en cuenta la probable rentabilidad del inmueble, a razón de veinte mil pesos mensuales, por seis meses como tiempo probable de resolución del amparo, tomando en consideración la naturaleza del acto reclamado y que no se contaba con mayores datos.
El ahora recurrente impugna en el presente recurso de revisión únicamente el monto de la garantía fijada por concepto de los perjuicios que posiblemente pudieran ocasionarse a la parte tercera perjudicada.
Por tanto, las demás consideraciones quedan firmes para efectos del presente recurso de revisión, como lo son las relativas a la concesión de la medida cautelar en los términos precisados y aquella en que se determinó que los daños estaban garantizados en el juicio de origen con el embargo del bien inmueble.
Es aplicable, al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 62/2006, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 185, Tomo XXIV, septiembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."
Sobre la materia del presente medio de impugnación, el recurrente aduce que el Juez Federal vulneró lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, ya que es contrario a derecho que dicho juzgador no haya tomado en cuenta la ubicación y superficie del bien inmueble, como tampoco si el mismo está destinado a casa habitación o al comercio, pues si hubiera realizado un estudio minucioso del caso concreto, se habría percatado de lo siguiente: que la ubicación del bien inmueble evidencia que no se encuentra en una zona residencial de primer nivel; que la superficie del bien raíz pone de manifiesto que es más bien de tamaño pequeño; que el inmueble está destinado para uso de casa habitación y no así comercial. De manera que el Juez Federal debió tomar en cuenta todas estas circunstancias a efecto de estar en aptitud de fijar el monto de la garantía que debía exhibirse para que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva concedida. El recurrente cita en apoyo de los agravios el criterio judicial de epígrafe: "SUSPENSIÓN. LA DISCRECIONALIDAD PARA FIJAR EL IMPORTE DE LA GARANTÍA DEBE SUSTENTARSE EN LOS ASPECTOS OBJETIVOS QUE CONSTEN EN AUTOS."; por tanto, el recurrente dice que debe ordenarse a la autoridad revisada que emita una nueva resolución en la que atienda a las circunstancias específicas del caso y fije una garantía menor.