INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 274/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Le Asiste Razón Al Recurrente Por Lo Siguiente

Es verdad que el Juez de Distrito debió tomar en cuenta todas las circunstancias del caso y que pudieran advertirse de los autos del incidente de suspensión, al resolver sobre la medida cautelar definitiva pues, de otra manera, el pronunciamiento emitido al respecto no es completo ni está suficientemente fundado y motivado, como sucede en el presente asunto, en que el Juez de Distrito determinó, sin alguna base tangible, que el bien raíz adjudicado a favor de la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil de origen -tercera perjudicada en el amparo- probablemente tendría una rentabilidad mensual de veinte mil pesos, cero centavos, moneda nacional, cantidad que multiplicada por seis meses -como tiempo probable de resolución del amparo-, dio como resultado la suma de ciento veinte mil pesos, cero centavos, moneda nacional, misma que se fijó como garantía para que continuara surtiendo efectos la suspensión concedida, pero la rentabilidad del inmueble no tiene un sustento concreto, a pesar de que, como se dijo, el Juez Federal debe resolver sobre la suspensión del acto o actos reclamados en forma completa, fundada y motivadamente.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado de Circuito debe reparar en el recurso de revisión las omisiones en que incurrió el Juez de Distrito al resolver sobre la suspensión definitiva, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, pues el referido juzgador no tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, ni emitió una resolución completa, fundada y motivada sobre la garantía para que continuara surtiendo efectos la medida cautelar concedida, lo que debe subsanar este Tribunal Colegiado.

Es aplicable al respecto, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J. 10/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 13, Tomo XIII, enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA. El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el Juez de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo."

Asimismo, es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 58/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35, Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: "ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."

En consecuencia, al realizar el estudio completo del asunto se advierte que además de que el Juez Federal no tomó en cuenta las características del inmueble, también soslayó que en el caso sí existen elementos para resolver sobre el monto de la garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión definitiva.

En efecto, en este caso se advierte de la copia de la demanda de amparo que obra en el cuaderno incidental que el quejoso y solicitante de la suspensión manifestó, entre otras cosas, que reclamaba el ilegal emplazamiento y, a partir del mismo, los acuerdos de trámite y las sentencias interlocutorias y definitiva que se hubieran dictado en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, seguido por **********, en contra del peticionario de amparo. Asimismo, el quejoso mencionó en el apartado de antecedentes de la demanda de garantías, lo siguiente:

"... ‘Bajo protesta de decir verdad’, hago del conocimiento de su Señoría, los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado: 1. Mediante instrumento notarial número **********, volumen número **********, de fecha **********, otorgada ante la fe del licenciado Antonio Zafra Millán, titular de la Notaría Pública Número 34 (treinta y cuatro) de la ciudad de Puebla, Puebla, se celebraron las siguientes operaciones: I. Declaración de erección de casa habitación que formalizó el señor **********, respecto de la ubicada en el número oficial **********. II. Contrato de compraventa que celebramos como parte vendedora el señor ********** y, como parte compradora, el suscrito **********, respecto del bien inmueble antes descrito. III. Contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, que celebra el suscrito **********, con la persona moral denominada **********, representada por sus apoderados, los señores ********** y **********, respecto del bien inmueble antes precisado. 2. Es el caso, que el día de hoy, diez de junio de dos mil diez, el suscrito me constituí en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, momento en el que al realizar diversas gestiones, me percaté de diverso gravamen que pesa sobre el inmueble antes referido, mismo que proviene del Juzgado Especializado en Asuntos Financieros de la ciudad de Puebla, Puebla, dentro del juicio ejecutivo mercantil número **********, que se sigue supuestamente en contra del suscrito **********, por la persona moral denominada **********. 3. Así las cosas, el suscrito me constituí el mismo diez de junio de dos mil diez, en el Juzgado Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, y me pude percatar de lo siguiente: I. Que mediante proveído de fecha **********, el ciudadano Juez Especializado en Asuntos Financieros de la ciudad de Puebla, admitió a trámite la demanda ejecutiva mercantil, promovida por la moral denominada **********, en contra del suscrito **********, misma que por razón de turno le correspondió el número de expediente **********. ... IV. Que mediante auto de fecha **********, y toda vez que el suscrito no dió contestación a la demanda por no haber sido debidamente emplazado, el ciudadano Juez Especializado en Asuntos Financieros de la ciudad de Puebla, Puebla, tuvo al suscrito por rebelde, así como también ordenó se realizaran todas las notificaciones por lista, incluyendo las personales. V. Que por sentencia definitiva de fecha **********, el ciudadano Juez Especializado en Asuntos Financieros, condenó al suscrito **********, al pago de la cantidad de $1,882,338.94 (un millón ochocientos ochenta y dos mil trescientos treinta ocho pesos con noventa y cuatro centavos). VI. Que mediante auto de fecha **********, el ciudadano Juez Especializado en Asuntos Financieros de la ciudad de Puebla, tuvo a bien declarar que la sentencia dictada con fecha **********, había causado ejecutoria. ... IX. Que por auto de fecha **********, se adjudicó de manera directa el bien inmueble ubicado en el número oficial **********, propiedad del suscrito **********, en favor de la moral denominada ********** ... ." (fojas 12 a 15 del incidente).

También obra la copia del escrito de **********, por el que se aclaró la demanda de amparo, en el que se lee lo siguiente:

"... III. Que, en mi escrito inicial de demanda, en el numeral V del punto 3 correspondiente al capítulo de antecedentes, le manifesté a su Señoría ‘bajo protesta de decir verdad’, que por sentencia definitiva de fecha **********, el ciudadano Juez Especializado en Asuntos Financieros de la ciudad de Puebla, condenó al suscrito **********, al pago de la cantidad de $1,882,338.94 M.N. (un millón ochocientos ochenta y dos mil trescientos treinta y ocho pesos, con noventa y cuatro centavos, Moneda Nacional), por concepto de suerte principal. IV. Que, en mi escrito inicial de demanda, en el numeral VII del punto 3 correspondiente al capítulo de antecedentes, le manifesté a su Señoría ‘bajo protesta de decir verdad’, que por auto de fecha **********, se tuvo a la parte actora renunciando al derecho de cobrar intereses ordinarios y moratorios, así como el pago de prima de seguros. V. Debiendo manifestar por último, y ‘bajo protesta de decir verdad’, en el citado auto de fecha **********, se liquidó el fallo definitivo hasta por la cantidad de $1,979,836.50 M.N. (un millón novecientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y seis pesos, con cincuenta centavos, moneda nacional), atendiendo a lo siguiente: a) El pago de la cantidad de $1,882,338.94 M.N. (un millón ochocientos ochenta y dos mil trescientos treinta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos, moneda nacional), por concepto de suerte principal. b) El pago de la cantidad de $17,933.84 M.N. (diecisiete mil novecientos treinta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos, moneda nacional), por concepto de capital vencido. c) El pago de la cantidad $75,253.76 M.N. (setenta y cinco mil doscientos cincuenta y tres pesos con setenta y seis centavos, moneda nacional), por concepto de intereses ordinarios, devengados conforme a lo estipulado en el documento fundatorio de la presente acción. d) El pago de la cantidad de $3,902.59 M.N. (tres mil novecientos dos pesos con cincuenta y nueve centavos, moneda nacional), por concepto de pago de prima de seguro devengado conforme a lo estipulado en el documento fundatorio de la presente acción. e) El pago de la cantidad de $407.37 M.N. (cuatrocientos siete pesos con treinta y siete centavos, moneda nacional), por concepto de intereses moratorios devengados ... ." (fojas 47 y 48 del incidente).

La Juez Especializada en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla rindió informe previo mediante oficio de **********, en el que aseveró que eran ciertos los actos reclamados, pero no inconstitucionales.

Así pues, el juicio del que emanan los actos reclamados fue seguido en contra del quejoso, quien se ostenta como persona extraña a dicho proceso judicial por equiparación -al aducir que fue señalado como parte demandada pero que no fue emplazado en forma legal en el juicio de origen-, siendo que se dictó sentencia definitiva ejecutoriada en su contra, en la que se le condenó al pago de cierta suma de dinero, la cual se ejecutó sobre un bien inmueble propiedad del quejoso y que había sido embargado, el que finalmente se adjudicó a favor de la parte actora.

Por tanto, en este caso sí existe un parámetro para fijar la garantía correspondiente en el incidente de suspensión, como lo es el importe de la condena líquida ejecutada en contra del quejoso sobre el bien raíz de su propiedad, pues los perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con la suspensión definitiva radican en el tiempo en que se retarde la satisfacción plena del pago de la condena obtenida, mediante la adjudicación del bien raíz; de ahí la idoneidad del monto del asunto judicial para darle una expresión concreta en numerario a la base para cuantificar la garantía que debe fijarse al solicitante de la medida cautelar, con la finalidad de que continúe surtiendo sus efectos.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia VI.2o.C. J/274, sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1182, Tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS DICHA MEDIDA CAUTELAR DEBE SUSTENTARSE, ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, EN LAS PRESTACIONES EXIGIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO, PUES DE LO CONTRARIO INFRINGE EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE LA MATERIA.-Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Amparo queda al prudente arbitrio del Juez de Distrito establecer el monto de la garantía fijada para que surta efectos la suspensión definitiva solicitada, también lo es que ello no implica que pueda actuar de manera caprichosa, sino que debe sujetarse a ciertas reglas, entre otras, la de motivar su determinación, ponderar la naturaleza de los actos reclamados, tomar en cuenta las prestaciones exigidas en el procedimiento del que emane el acto reclamado, así como los datos que arrojen las pruebas rendidas, y aquellas que las partes suministren para calcular aproximadamente los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado y sus efectos pudiera resentir el tercero perjudicado. Consecuentemente, si el Juez de Distrito a quo establece una fianza desproporcionada y excesiva respecto de las prestaciones exigidas en el procedimiento del que emana el acto reclamado, es inconcuso que infringe la disposición legal citada."

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal Colegiado fijará enseguida el monto de la garantía respectiva.

Es inconcuso que la suspensión concedida en los términos de la sentencia recurrida surte efectos de inmediato, pero dejará de hacerlo si el quejoso no otorga garantía, conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, para asegurar los posibles daños y perjuicios que se ocasionen a los terceros perjudicados con motivo de la suspensión.

Acorde al segundo párrafo del referido precepto, el Juez de control constitucional fijará discrecionalmente el importe de la garantía cuando puedan afectarse derechos de tercero, razonando sobre los motivos por los cuales se consideró prudente el importe de la garantía, atendiendo a las circunstancias del caso, entre otras, el monto de lo reclamado o condenado en el juicio de origen, o bien, la naturaleza de lo exigido y el tiempo probable de la duración del juicio.

Tiene aplicación, al respecto, la tesis de este Tribunal Colegiado, consultable en la página cuatrocientos, Tomo XI, marzo de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA TRATÁNDOSE DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO.-Si bien el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Amparo, prevé que en los casos en que proceda la suspensión del acto reclamado y que dicha medida pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero perjudicado la misma se concederá al quejoso cuando otorgue garantía, para responder respecto de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar si la sentencia del amparo le fuera adversa, y que cuando con motivo de dicha medida puedan afectarse derechos no estimables en dinero, se podrá fijar discrecionalmente el importe de la garantía por las autoridades a las que les corresponda resolver sobre la suspensión; sin embargo, el uso de esa facultad no debe entenderse como una atribución que puede ser ejercitada en forma arbitraria, sino que para su empleo debe atenderse a las circunstancias peculiares del caso, a la naturaleza de los actos reclamados, así como a los derechos que se podrían afectar."

La garantía que se fija al conceder la suspensión en el amparo, tiene el propósito de asegurar los posibles daños y perjuicios que se lleguen a ocasionar a los terceros perjudicados con el otorgamiento de dicha medida cautelar lo cual opera, generalmente, en los casos en que se mantuvieron las cosas en el estado en que se encontraban en forma injustificada, al haberse negado a la parte quejosa el amparo solicitado -siempre que se compruebe que se generaron daños y perjuicios-, por lo que la garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión en el amparo tiene una finalidad determinada en la ley y su interpretación jurídica, la cual está en función de caucionar la reparación de daños y perjuicios específicamente surgidos con motivo de la paralización del acto o actos reclamados mientras se tramita y resuelve el amparo. En este asunto se determinará la garantía por concepto de perjuicios, ya que en cuanto a los daños el Juez Federal estableció que se encontraban caucionados con el embargo del bien raíz, sin que ese punto sea objeto de impugnación en el presente recurso de revisión.

De manera que el monto de la garantía que el solicitante de la suspensión debe otorgar, debe fijarse con base en el importe de la condena líquida decretada en el juicio de origen, al cual se aplica el seis por ciento anual, que es el interés legal previsto en el artículo 362 del Código de Comercio -pues el proceso judicial de origen es un juicio ejecutivo mercantil-, ponderado por un lapso de seis meses, pues éste es el tiempo probable de duración del juicio de amparo indirecto que puede constar de dos instancias, habida cuenta que la cantidad resultante se estima suficiente para garantizar los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera perjudicada con motivo de la suspensión concedida, en tanto que el objeto de la caución, en este caso, son los referidos perjuicios producidos por el retardo en la satisfacción plena del pago de la condena obtenida, el cual se logró mediante la adjudicación del bien raíz; de ahí que el interés legal sobre el monto de la aludida condena líquida se pondera suficiente para asegurar los posibles perjuicios por el tiempo que la parte ejecutante -tercera perjudicada- no pueda obtener plenamente el producto de la ejecución de lo sentenciado.

Así pues, el ahora recurrente señaló que en el juicio de origen se liquidó la sentencia definitiva por la cantidad de $1'979,836.50 (un millón novecientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y seis pesos, con cincuenta centavos, moneda nacional), monto que se toma como base para extraer el seis por ciento anual, ponderado a seis meses, lo que da como resultado la suma de misma que se fija como $59,395.10 (cincuenta y nueve mil trescientos noventa y cinco pesos, con diez centavos, moneda nacional), garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión concedida.

En los anteriores términos se fija de manera discrecional el monto de la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión, con fundamento en el artículo 125 de la Ley de Amparo, ponderando la naturaleza y efectos de los actos reclamados, en función del importe del juicio del que estos derivan, la que tiene como finalidad asegurar a la parte tercera perjudicada los posibles perjuicios que pudieran ocasionársele con el otorgamiento de la suspensión definitiva.

La garantía fijada puede exhibirse en cualquiera de las formas establecidas en la ley ante el juzgado federal.