INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 352/2004. LUIS MOYA 101, S. DE R.L. DE C.V. Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 352/2004. LUIS MOYA 101, S. DE R.L. DE C.V. Y OTRAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Los quejosos, hoy recurrentes, hacen valer cinco agravios. Con fundamento en el 79 de la Ley de Amparo, este tribunal procede a estudiar de manera conjunta los agravios, primero, segundo, tercero y quinto, en virtud de la estrecha vinculación que guardan, en los que, sustancialmente adujeron lo siguiente:

En el primero, segundo, tercero y quinto agravios esgrimieron que la sentencia recurrida es ilegal, ya que contrario a lo señalado por el a quo, el hecho de que una ley señale que la misma es de orden público, no es razón suficiente para negar la suspensión de sus efectos, ya que debe estudiarse precisamente en qué consisten esos efectos para determinar si son o no contrarios al interés social y al orden público, pues en este caso, las normas impugnadas tienden a regular relaciones entre particulares que sólo afectan a las partes que intervienen en el acto por aquéllas tutelado, por lo que los intereses protegidos son privados, es decir, debe atenderse a la relación que se vería afectada con el otorgamiento de la medida y no al hecho de que en el ordenamiento se señale que sus disposiciones son de orden público.

Asimismo, argumentan que las normas reclamadas tienen como propósito regular las operaciones celebradas entre particulares respecto de diversos inmuebles, por ello, en caso de suspenderse los efectos de los preceptos impugnados, las únicas relaciones que se podrían ver temporalmente afectadas serían aquellas que tienen los quejosos con sus clientes, dado que un contrato sólo tiene efectos entre las partes que lo celebran por lo que la colectividad no resentiría perjuicio alguno, pues los efectos de la suspensión estarían limitados a ciertos particulares individualmente determinados, además de que dichos efectos podrían ser restablecidos plenamente en caso de no concederse el amparo, a través de la obligación de registrar los contratos que se hubieren celebrado durante la vigencia de la medida cautelar.

Continúan argumentando que el otorgamiento de la suspensión no afecta el interés público, sino por el contrario, de no concederse se impediría la satisfacción de la necesidad colectiva de los habitantes de contar con una vivienda digna, derecho tutelado por el artículo 4o. constitucional, pues se obstaculizaría la construcción y distribución de la vivienda habitacional que el país demanda.

Aunado a lo anterior, aducen que del análisis del numeral 124, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan ciertos supuestos en los que se considera se causa perjuicio al interés social, por tanto, de su comparación con los actos y consecuencias de los que se solicita su suspensión en el presente caso, se advierte que no se actualiza ninguno de los supuestos referidos, pues lo único que se pretende es que la quejosa pueda desarrollar su actividad inmobiliaria de manera eficiente.

Son infundados los agravios esgrimidos por la recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones:

De la demanda de amparo se desprende que la actividad principal de los quejosos es la adquisición, fraccionamiento, construcción y enajenación al público, de bienes inmuebles destinados a casa habitación, así como el otorgamiento del derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, lo que se traduce en la comercialización de inmuebles para la vivienda.

Ahora bien, las recurrentes solicitaron la suspensión definitiva, para el efecto de que no se les apliquen las disposiciones contenidas en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, específicamente los artículos 73, 73 Bis, 73 Ter, 86 y 87.

Para estar en aptitud de determinar si fue correcto negar la suspensión definitiva solicitada, es menester retomar el artículo 124 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos para su otorgamiento, a saber: