INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 352/2004. LUIS MOYA 101, S. DE R.L. DE C.V. Y OTRAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Fundado Pero Inoperante El Agravio Aducido Por La Parte Recurrente En Virtud De Lo Siguiente
Del estudio de la demanda de amparo se advierte que los quejosos reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 73, 73 Bis, 73 Ter, 86 y 87 del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de 2004.
Por otro lado, del análisis de la resolución recurrida se observa que el a quo en el resultando primero señaló que los artículos reclamados eran 73, 73 Bis, 73 Ter, 86 y 87 del citado decreto, siendo que, posteriormente, al final de la interlocutoria, resolvió lo siguiente:
"En ese orden de ideas, las reformas y adiciones a dicha ley que se impugnan en el presente juicio de garantías, respecto de los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupo (sic) de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administrados por un tercero, con la finalidad de obtener bienes muebles determinados o determinables, (como acontece con la quejosa), en cuanto a que (transcurrida la vacatio legis, prevista en los transitorios), no podrán celebrar nuevos contratos de adhesión sin que hayan cumplido con las nuevas disposiciones, la forma de acreditar la organización, viabilidad y legalidad de la empresa; así como toda prevención legal que tenga como fin la protección del consumidor y de bienes y servicios que obtiene, son disposiciones que protegen el orden público e interés social, por lo cual, procede negar la suspensión definitiva solicitada, respecto de los preceptos que se impugnan y sus efectos y consecuencias, ya que de concederse se privaría a la colectividad de los beneficios que le otorgan los numerales impugnados ..."
De lo antes expuesto se advierte que, como correctamente lo sostiene la parte recurrente, el Juez a quo al emitir su sentencia lo hizo de manera incongruente, ya que en momento alguno los quejosos impugnaron los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, por lo que se considera fundado el argumento en análisis, pero inoperante, toda vez que a los quejosos ningún perjuicio les para el hecho de que la Juez de Distrito les haya negado la suspensión definitiva respecto a los efectos y consecuencias de dichos actos, pues precisamente en momento alguno reclamaron su inconstitucionalidad.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 83, 85 a 91, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-En la materia del presente recurso, se confirma la resolución interlocutoria recurrida, dictada por el Juez Sexto de Distrito "B" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el primero de julio de dos mil cuatro, en el incidente de suspensión 990/2004.
SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva solicitada por Luis Moya 101, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Danzet, Sociedad Anónima de Capital Variable, Danhos Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable y Residencial Reforma 222, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos reclamados y autoridades responsables precisadas en el resultando primero del presente fallo, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelva el expediente incidental al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Hilario Bárcenas Chávez (presidente), Jesús Antonio Nazar Sevilla y Jean Claude Tron Petit, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.