INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 352/2004. LUIS MOYA 101, S. DE R.L. DE C.V. Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 352/2004. LUIS MOYA 101, S. DE R.L. DE C.V. Y OTRAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público Y

3) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

Por lo que toca al primero, la suspensión fue solicitada por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda.

En relación con el segundo, debe decirse que el orden público y el interés social han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa y, en ese matiz, ha sostenido que se afectan esas instituciones cuando, con la suspensión, se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia 522, visible en la página 343 del Tomo VI, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de 1995, que a la letra dice:

"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría."

También es aplicable al caso, la tesis l.3o.A. J/16, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 383, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

"SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA. De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad."

En ese tenor, ante un acto de la naturaleza de la ley reclamada y los efectos que su aplicación conlleva, para determinar sobre la procedencia de la suspensión, se debe apreciar el perjuicio que podrían sufrir los agraviados con su ejecución y la afectación a sus derechos en disputa, frente al bienestar social, concretamente el de los particulares que adquieran bienes o servicios de los quejosos, partiendo del hecho que el artículo 28 constitucional, en su párrafo tercero, establece como derecho fundamental y garantía de carácter social, la protección de los intereses de los consumidores.

Al efecto, es indispensable tener en cuenta que la propia Ley Federal de Protección al Consumidor establece en su artículo 1o., en su carácter reglamentario del artículo 28, párrafo tercero, constitucional, que sus disposiciones tienen por objeto promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Además, la propia ley define en su artículo 2o., fracción I, al consumidor como "la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios" y en algunos casos, la que "adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros."

Así pues, si debe tenerse como consumidor a cualquier persona que adquiera bienes, productos o servicios como destinatario final, entonces es claro que, tan amplia acepción, permite ubicar a la colectividad en general, como parte preponderante de ese grupo y, en especial, a la clientela actual y futura de los quejosos.

Por tanto, resulta incuestionable que el objetivo de la ley es salvaguardar los intereses de los tales miembros de la sociedad, de carácter indeterminable, pero en su carácter de consumidores, porque mediante la reglamentación de todo lo relativo a la adquisición de bienes, productos o servicios en el mercado, pretende ser un instrumento legal ágil, eficaz y útil para salvaguardar sus derechos e intereses de orden patrimonial y jurídico, procurando su seguridad jurídica en las transacciones que realicen con aquél fin, definiendo y acotando los límites de responsabilidad, derechos y prerrogativas recíprocos de las partes con información previsible para evitar y, en su caso, solucionar eventuales conflictos que son frecuentes en el medio comercial. Y, es en este orden de ideas, que endosa el concepto de orden público, como restricción a los derechos de un sujeto, en la medida que sea necesario para asegurar y salvaguardar la eficacia de los derechos de otras personas que, de no ser por la limitación, resultarían deteriorados o disminuidos con clara afectación el bienestar e interés de la comunidad y colectividad en general.

Luego entonces, si la Ley Federal de Protección al Consumidor se refiere a intereses de la colectividad en su situación de consumidores y, en ese sentido, protege sus derechos, es claro que los preceptos en ella contenidos son de orden público, porque afectan a la colectividad y al menos a la universalidad del grupo social que pudiera llegar a tener el carácter de consumidores de la parte quejosa, respecto de los cuales, la sociedad está interesada en el cumplimiento de esas disposiciones, independientemente del perjuicio legal o inconveniencias que pudiera resultar a los agraviados, porque en todo caso, es mayor el que resentiría el interés de los consumidores, que trastocaría el social con la concesión de la medida suspensiva, especialmente bajo la consigna constitucional que la ley debe proteger preferente y eficazmente los derechos e intereses del sector o grupo social de los consumidores; máxime que los elementos cuestionados de la ley en cita, es decir, el registro de los contratos y cumplimiento de ciertos requisitos por parte de las empresas que se dedican, como los quejosos, al comercio de viviendas, va encaminado evidentemente, a la protección de los intereses de la colectividad y de suyo no se aprecia a priori que sean un obstáculo insuperable para su libertad de trabajo o comercio.

Lo anterior, con independencia de que se esté planteando la inconstitucionalidad de la referida Ley Federal de Protección al Consumidor, pues la inaplicabilidad de dichas disposiciones no puede determinarse a través de la figura de la suspensión, ya que en tal supuesto se estaría evadiendo el cumplimiento de disposiciones legales de orden público y equivaldría a que este tribunal se subrogara en facultades exclusivas de las autoridades administrativas en materia de protección al consumidor y en claro desacato a la orden dada por el legislador, contraviniendo la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.

Da sustento a lo anterior, por igualdad de razón y sólo en la parte que interesa, el criterio visible en la tesis V.2o. J/44, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en el tomo 57, septiembre de 1992, página 63, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto son:

"SUSPENSIÓN. ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, NO PROCEDE CONCEDERLA SI EL QUEJOSO NO CUENTA CON LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE APOYA EL ACTO MATERIA DE LA. Tratándose de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías, no es razón suficiente para otorgarla el solo hecho de que se reclame, entre otros, la inconstitucionalidad de la ley o reglamento que exija el permiso o licencia para ejercer alguna actividad, pues, de suceder así, se estaría en el incidente de suspensión, decidiendo sobre la necesidad o no de contar con la licencia respectiva para la realización de esa actividad, lo que significaría resolver el fondo del asunto, tema que no puede abordarse en la materia suspensional. No basta, pues, impugnar la inconstitucionalidad de las disposiciones que reglamenten una actividad para obtener del órgano de control constitucional la suspensión, a efecto de seguir realizando esa misma actividad, pues esto sería tanto como, por medio de la medida suspensional, evadir el cumplimiento de disposiciones legales de orden público, que deben acatarse mientras no se decida lo contrario, y equivaldría a una sustitución del Juez de Distrito en facultades exclusivas de las autoridades administrativas, en contravención a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, lo que resulta inadmisible para este tribunal."

Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver por unanimidad de votos los recursos de queja Q.A. (XI) 87/2004, Q.A. (XI) 85/2004 y Q.A. (XI) 88/2004, promovidos por Desarrollo de Hogares Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Luis Moya 101, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y otras y Salvador Daniel Kabbaz Zaga y otros, en acuerdos correspondientes a las sesiones de fechas veintinueve y veinticuatro de junio y dos de julio de dos mil cuatro, siendo ponentes los Magistrados Jean Claude Tron Petit, Hilario Bárcenas Chávez y Jesús Antonio Nazar Sevilla, respectivamente; así como el recurso de revisión incidental R.I. 337/2004, interpuesto por el último recurrente citado, resuelto en la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, siendo relator el Magistrado Jean Claude Tron Petit.

No es óbice a lo anterior que el presente caso no esté contemplado en los supuestos que se ejemplifican en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, como indebidamente lo argumentan los recurrentes, pues las situaciones que se encuentran expresadas en dicho numeral únicamente son ejemplificativas y de ninguna manera pueden considerarse como supuestos limitativos y únicos (numerus clausus), ello en virtud de que el citado numeral dice expresamente "entre otros casos", razón por la cual, se debe considerar que dichos supuestos solamente fueron citados en la ley de forma enunciativa, es decir, a fin de hacer alusión a algunos casos evidentes pero no exclusivos en los que se contravienen el interés social y el orden público, sin que ello signifique que tal afectación se limite a dichos supuestos, como indebidamente aducen los recurrentes, sino por el contrario, en todos aquellos sucesos que se vulnere el interés social y se contravenga el orden público, debe negarse la suspensión de los actos reclamados.

Asimismo, es infundado el argumento en el que señalan que de no concederse la suspensión de los actos se obstaculizaría la construcción y distribución de la vivienda habitacional, impidiéndose la satisfacción de la necesidad colectiva de los habitantes de contar con una vivienda digna, derecho tutelado por el artículo 4o. constitucional, lo que es infundado, puesto que los artículos impugnados en ningún momento están impidiendo que los quejosos construyan, comercialicen o distribuyan las viviendas, o bien, que éstas puedan ser adquiridas por las personas, sino por el contrario, únicamente están obligando a las empresas que las construyen o comercializan a cumplir con ciertos requisitos y a registrar sus contratos en la Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de proteger los derechos e intereses de los consumidores, por tanto, se concluye que en ningún momento se está afectando el derecho de las personas a contar con una vivienda digna, como indebidamente se aduce en los agravios, ni hay prueba evidente de esa limitación insuperable para el desarrollo de su actividad mercantil.

Por otra parte, en el cuarto agravio los recurrentes esgrimen que la sentencia recurrida viola tanto el principio de congruencia externa como el de congruencia interna. El primero, en virtud de que el a quo parte del supuesto de que el quejoso impugna la Ley Federal de Protección al Consumidor "respecto de los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupo (sic) de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administrados por un tercero, con la finalidad de obtener bienes muebles determinados o determinables", (tal como se aprecia en la foja 14 de su sentencia), siendo que las normas que prevén dichas actividades no fueron impugnadas, por lo que los preceptos que realmente se impugnan no son los que toma en consideración el Juez para dictar su resolución, en consecuencia, lo resuelto en la interlocutoria es contrario al principio de congruencia externa. En cuanto a lo segundo, es decir, sobre la violación al principio de congruencia interna, aduce que el Juez de conocimiento en la foja 4 de la sentencia manifestó que los actos reclamados consistían en los artículos 73, 73 Bis, 73 Ter, 86 y 87 de la ley en comento, mientras que en la foja 14 señaló erróneamente actividades que la quejosa supuestamente realizaba y los preceptos que regulan a las mismas, por lo que es incongruente, ya que por un lado identifica ciertos preceptos como actos reclamados y por otro hace argumentos que se relacionan con disposiciones diversas.