INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 397/2004. COCI HOMES, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
A Su Vez El Artículo De La Ley De Amparo Dispone
"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado.-II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.-Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.-III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.-El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."
De lo anterior se advierte que la fracción II del citado artículo 124 de la Ley de Amparo, exige entre otros requisitos para decretar la suspensión, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Respecto del interés social o público a que alude el artículo en cita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sostuvo la tesis del rubro, texto y datos de localización siguientes:
"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.-De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Informe 1973, Parte II. Tesis 8. Página 44).
De la citada jurisprudencia se observa que se estableció que el orden público y el interés social resultan conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución.
Luego, en virtud de que los numerales reclamados de la Ley Federal de Protección al Consumidor, someten al gobernado a las obligaciones procesales que en ella se establecen, así también someten a aquellos sujetos inconformes con una acción de comercio a la jurisdicción de la Procuraduría Federal del Consumidor, contrario a lo estimado por el Juez de amparo, con el otorgamiento de la suspensión solicitada en relación con las disposiciones legales que se impugnan de inconstitucionales, se afectaría el funcionamiento de la Procuraduría Federal del Consumidor, encargada de velar por los derechos y cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, de tal manera que se afectaría el orden público al permitir a la quejosa que acuda a los tribunales previamente establecidos cuando así convenga a sus intereses y se le permita intentar cualquier acción judicial, no sometiéndose a la jurisdicción de la Procuraduría Federal del Consumidor, cuando de la propia ley impugnada se desprende que se estimó necesario reformar y modificar de forma generalizada para direccionar y concentrar la equidad, certeza y seguridad jurídica de las relaciones entre proveedores y consumidores; situación que en todo caso deberá ser analizada al dirimirse la cuestión de fondo en el juicio principal, debiendo en este incidente únicamente prevalecer el interés social por encima del particular.
Por tanto, por ser la Procuraduría Federal del Consumidor y sus órganos administrativos, los únicos encargados de promover y proteger los derechos del consumidor, la suspensión de sus disposiciones a una persona en lo particular, traería como consecuencia el detrimento en pro de la equidad en las relaciones entre proveedores y consumidores, situación ésta que es una cuestión de orden público que afectaría los intereses de la comunidad que requiere de esta tutela por parte de la institución en cita; de ahí que, contrariamente a lo estimado por el Juez de amparo, de decretar la suspensión que solicita la quejosa, se estarían menoscabando intereses de la sociedad, mismos que se encuentran por encima de los del particular y respecto de los cuales los tribunales federales están obligados a vigilar preferentemente en beneficio de la sociedad; es decir, que al decretar esa medida, se ocasionaría un daño mayor reflejado en el resto de la población que requiere de la tutela establecida en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
No se desatiende que el Juez de amparo también haya argumentado para conceder la medida cautelar, que el hecho de suspender la aplicación de los numerales combatidos, llevaba consigo no causar daños de difícil reparación a la quejosa, de los que no podría restituírsele en caso de un fallo favorable, y que en caso de que fuera adverso, la quejosa tendría que soportar las consecuencias de no haber cumplido en su oportunidad con las disposiciones encaminadas a proteger los intereses de la clase constructora y consumidora en materia inmobiliaria y de autofinanciamiento de bienes inmuebles; sin embargo, aun cuando la suspensión de los actos reclamados es una medida cautelar cuyo presupuesto es tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo cierto es que el examen que se haga del acto reclamado, deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión (que son los previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo), pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir de la parte quejosa, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.
En esas condiciones, debe concluirse que la concesión de la suspensión definitiva que otorgó el Juez de amparo, contra actos de la encargada de la Oficina Receptora de la Procuraduría Federal del Consumidor en Mazatlán, Sinaloa, consistentes en la aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, lleva consigo una afectación a disposiciones de orden público e interés social; por tanto, al no cumplirse con el requisito contenido en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar la interlocutoria impugnada en revisión, donde se concedió la medida cautelar por cuanto hace a la autoridad recurrente antes mencionada.