INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 397/2004. COCI HOMES, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 397/2004. COCI HOMES, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-No es materia del presente recurso la negativa a conceder la suspensión definitiva solicitada en contra del refrendo, firma y publicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de febrero de dos mil cuatro, mediante el cual fueron reformados y adicionados los artículos 1o., fracción IX, 10, párrafo segundo, 13, 24, fracciones XVI y XXI, 25 bis, 73, párrafo segundo, 73 bis, 73 ter, 82, 85, 86, 86 ter, fracción IV, 86 quater, 87, 87 bis, 87 ter, 92, 92 bis, 93, 94, 96, 97 bis, 97 ter, 97 quater, 98, 98 bis, 114, 114 bis, 114 ter, 117, 119, 121, párrafo tercero del 123, 124, 125, 126, 127, 128, 128 bis, 128 ter, 128 quater, 129, 129 bis, 131, 132, 133 y el transitorio primero de la Ley Federal de Protección al Consumidor, atribuidos a los secretarios de Energía y de Hacienda y Crédito Público, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, contenida en la resolución recurrida, en virtud de que tales autoridades negaron la existencia de los actos a ellos atribuidos y la quejosa no desvirtuó esa circunstancia, toda vez que no perjudica a la autoridad aquí recurrente.

SEXTO.-En lo que es materia de la revisión, son fundados los agravios formulados por la autoridad recurrente.

En primer término, precisa destacar que el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados a la encargada de la Oficina Receptora de la Procuraduría Federal del Consumidor, en Mazatlán, Sinaloa, entre otros, la aplicación de los artículos 1o., fracción IX, 10, párrafo segundo, 13, 24, fracciones XVI y XXI, 25 bis, 73, párrafo segundo, 73 bis, 73 ter, 82, 85, 86, 86 ter, fracción IV, 86 quater, 87, 87 bis, 87 ter, 92, 92 bis, 93, 94, 96, 97 bis, 97 ter, 97 quater, 98, 98 bis, 114, 114 bis, 114 ter, 117, 119, 121, párrafo tercero del 123, 124, 125, 126, 127, 128, 128 bis, 128 ter, 128 quater, 129, 129 bis, 131, 132, 133 y el primero transitorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor reformados y adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de febrero de dos mil cuatro, para el efecto de que hasta en tanto se resolviera el fondo del asunto, las cosas permanecieran en el estado en que actualmente se encontraban y no se aplicaran en perjuicio de la parte quejosa las disposiciones legales que tildaba de inconstitucionales.

Para llegar a dicha conclusión, el Juez de amparo señaló que los preceptos reclamados con su sola entrada en vigor, le causaban perjuicios de imposible reparación a la quejosa; que constituían actos razonablemente futuros, respecto de los cuales se debía conceder la suspensión definitiva solicitada; que con ello no se contravenían disposiciones de orden público e interés social; que los preceptos cuestionados sólo involucraban a un sector al que pertenecía la quejosa y a las personas que contrataran con la misma, mas no se privaba a la colectividad de algún beneficio que otorgara la ley; asimismo, indicó que con dicha medida no se daban efectos restitutorios que eran propios del fondo del juicio de garantías; que el hecho de suspender la aplicación de los numerales combatidos llevaba consigo no causar daños de difícil reparación para la quejosa, de los que no podría restituírsele en caso de un fallo favorable, y que en caso de que fuera adverso, la quejosa tendría que soportar las consecuencias de no haber cumplido en su oportunidad con las disposiciones encaminadas a proteger los intereses de la clase constructora y consumidora en materia inmobiliaria y de autofinanciamiento de bienes inmuebles.

Sobre tales premisas, la autoridad recurrente esencialmente señaló en sus agravios, que el Juez de Distrito transgrede en su perjuicio el artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que determinó conceder a favor de la quejosa la medida cautelar, sin que se haya cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en la fracción II del numeral en cita, que establece que se concederá la medida suspensiva solamente cuando la misma no ocasione perjuicio al interés social y no transgreda disposiciones de orden público; que la quejosa reclama de esa autoridad señalada como responsable la aplicación de diversos preceptos del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero del año en curso; que dicha normatividad tiende a velar por el interés de la colectividad, además de ser de orden público, porque emana de la misma voluntad general.

Asimismo, sostiene que al concederse la suspensión se ven paralizados los procedimientos que lleva a cabo la procuraduría, encaminados a procurar los intereses de las personas que se encuentren en calidad de consumidores, al haber adquirido un bien o un servicio; que la sociedad está interesada en que se cumplan esta clase de normas, pues a través de ellas se garantizan los derechos que les asisten como consumidores, logrando así que los bienes o servicios por ellos adquiridos cumplan con las características descritas por sus proveedores, así como que éstos no eludan la responsabilidad una vez entregados los bienes o prestados los servicios; que el Juez no analizó debidamente el cumplimiento de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, al momento de pronunciarse sobre la suspensión definitiva, pues de haberlo hecho hubiese considerado que se originaría perjuicio al interés social; que el establecimiento de las facultades a favor de la Procuraduría Federal del Consumidor, se traduce en una salvaguarda imprescindible para el público consumidor en general, que al verse anulada mediante la medida cautelar otorgada, evidentemente les ocasiona una daño irreversible en sus derechos y que por ello no se cumple con el requisito de procedibilidad de la medida cautelar, contenido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que la concesión de la suspensión transgrede disposiciones de orden público y afecta el interés social.