INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 458/2002. ANTONIO QUIROZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 458/2002. ANTONIO QUIROZ RAMÍREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

En Otro Orden De Ideas La Parte Recurrente Plantea Los Siguientes Argumentos

1) Que el Juez de Distrito interpreta y aplica erróneamente las fracciones I y III del artículo 124 de la Ley de Amparo, dejándolo en completo estado de indefensión, ya que ambos supuestos son totalmente diferentes.

2) Que el Juez de Distrito debió tomar en consideración que el acto reclamado no contraviene el orden público.

3) Que de negársele la suspensión definitiva se le ocasionaría un perjuicio irreparable, toda vez que debe tomarse en consideración que la suspensión debe preservar la materia del amparo y, por tanto, debe revocarse la interlocutoria combatida y concedérsele en forma definitiva la medida cautelar solicitada.

Las anteriores alegaciones son infundadas, ya que si bien es cierto el Juez Federal en la resolución recurrida señala que al haber promovido el quejoso con el carácter de tercero extraño a juicio, era necesario que acreditara, aunque fuera de manera presuntiva, el interés jurídico que aduce tener para que se suspenda el acto reclamado, lo cual no hizo y, por ende, estimó que no se satisfizo el requisito contenido en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, y que dicha consideración la sustenta en la jurisprudencia que señala: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN.", ello no le deja en estado de indefensión, ya que contrariamente a lo que afirma, las fracciones contenidas en el artículo 124 de la ley de la materia no son supuestos totalmente diferentes, sino que ambos son requisitos que deben satisfacerse a efecto de que se decrete la medida cautelar, y siendo que si el quejoso no acreditó en el incidente respectivo que sea el agraviado (fracción I del artículo en mención), no puede considerarse que el acto reclamado le cause daños y perjuicios de difícil reparación (fracción III). De igual forma, aun cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, es inconcuso que al no quedar acreditado uno de los tres requisitos que señala el artículo 124 de la Ley de Amparo, para que se decrete la medida suspensional, esto es, que la solicite el agraviado, es inocuo el que se demuestre el segundo, esto es, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, pues ello no podría, de ninguna manera, dar lugar a que se suspenda el acto reclamado, aun cuando no contravenga el orden público, ya que en principio no se acreditó que quien solicitó la medida cautelar definitiva tenga interés jurídico en que se suspenda dicho acto.

Asimismo, si bien es cierto que la suspensión tiene por objeto preservar la materia del amparo, también lo es que al no acreditar el interés que le asiste al quejoso para que se suspenda el acto reclamado, no es factible que la necesidad de preservar la materia del amparo determine la procedencia de la medida suspensional, pues para que pueda decretarse ésta es necesario, como ya quedó señalado, que se justifiquen los tres requisitos que señala el numeral 124 de la ley de la materia, lo cual no acontece en el presente caso, por tanto, es correcta la determinación del Juez Federal al negar la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, al haber resultado infundados los conceptos de agravio, debe confirmarse la sentencia interlocutoria recurrida.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: