INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 458/2002. ANTONIO QUIROZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 458/2002. ANTONIO QUIROZ RAMÍREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Anteriores Alegatos Son Infundados

En primer término, es importante destacar que al sustanciarse el incidente de suspensión por cuerda separada, ello da lugar a que las pruebas que obran en el juicio principal no puedan ser tomadas en consideración para resolver lo concerniente a la suspensión definitiva, según se desprende de la regulación consignada en el artículo 131 de la Ley de Amparo, por lo cual, es inexacto que el Juez de Distrito haya actuado en forma indebida al no atender a los elementos de convicción allegados junto con la demanda de garantías.

De igual forma, tampoco puede quedar acreditado el interés jurídico con las copias simples presentadas por el peticionario de garantías en el incidente de suspensión, ya que las copias de esa naturaleza carecen por sí solas de valor probatorio, en razón de que por los avances tecnológicos su elaboración o confeccionamiento resultan particularmente sencillas, por tanto, se trata de un medio de convicción que si no está corroborado en otros, carece de eficacia probatoria y ningún agravio se causa a su oferente por el hecho de que no se le otorgue valor alguno. Además es inexacto que deba ser ponderado adminiculándolo con pruebas allegadas en el expediente principal de amparo si no se solicitó con oportunidad su perfeccionamiento o su compulsa.

Tiene aplicación a lo anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 162, del Informe de Labores de 1989, Segunda Parte, que señala:

"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NI TIENEN VALOR PROBATORIO NI EL JUEZ DEBE ORDENAR SU COTEJO.-Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio, aun cuando no hubiesen sido objetadas ni puesto en duda su exactitud, pues esa objeción resulta innecesaria para negarles el valor de que legalmente carecen, no estando facultado el Juez Federal, ante la exhibición de copias de esa naturaleza, para ordenar, de oficio, su cotejo, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo."

De igual forma, sirve de sustento a las anteriores consideraciones, la tesis visible en la página 3077, Salas y Tesis Comunes, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:

"SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.-Toda persona que se dice agraviada con una resolución judicial en materia civil, y que solicita la suspensión de la misma, debe procurar que en el incidente respectivo se agreguen las copias de los documentos que acompañó a su demanda, que demuestran su interés jurídico en la suspensión, o exija que se haga una compulsa de esos documentos en el incidente, pues de otra manera esta Suprema Corte está en la imposibilidad de tomar en cuenta esos elementos probatorios en la revisión del incidente de suspensión."

También sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis número P./J. 92/97, publicada en la página 20 del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.-De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno ‘se tengan a la vista al momento de resolver’, las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos cuadernos’ es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias."

Finalmente, resulta aplicable al caso la tesis sustentada por los Tribunales Colegiados, visible en la página 271, Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"SUSPENSIÓN, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE. CUANDO SE TRATA DE DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN EL JUICIO PRINCIPAL, DEBE SOLICITARSE SU COMPULSA.-En términos del artículo 142 de la Ley de Amparo, el expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado, por lo que las constancias que aporte el quejoso deberán obrar, tanto en el cuaderno principal, como en el incidental; consecuentemente, si no aporta copias simples de los documentos que exhibió como prueba en el principal, para que se haga la compulsa correspondiente, no podrán tenerse por exhibidas en el cuaderno incidental las documentales que obren en el principal."

De igual manera, es infundado el argumento consistente en que debió otorgársele la suspensión definitiva por el hecho de que el Juez de Distrito le hubiera concedido la suspensión provisional del acto reclamado.

Debe tenerse en consideración que es inexacto lo expresado por el recurrente, en el sentido de que el interés jurídico quedó demostrado al concedérsele la suspensión provisional del acto reclamado, porque la decisión que se emite, en tratándose de la suspensión provisional no puede servir para tener por ciertos los elementos que deben acreditarse al resolverse la suspensión definitiva, dado que es evidente que la suspensión provisional es una medida cautelar extraordinaria, respecto de la cual, en aras de preservar las garantías individuales del gobernado y la inmediatez que se requiere para evitar que se generen a éstos daños de difícil reparación por actos que pudieran tener una ejecución inminente, no se impone la carga probatoria que resulta normal cuando se dispone de los plazos y la oportunidad que para ello brinda el propio incidente, pero ello de ninguna manera conduce a estimar que porque ya se tuvo inicialmente por acreditado el interés, así deba considerarse en la definitiva.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional en la tesis I.8o.C.6 K, visible en la página 498, Tomo XIII, marzo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO. EL INTERÉS NO SE DEMUESTRA CON LA ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NI CON LA DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.-La acreditación del interés para solicitar la suspensión, no se demuestra en forma alguna con la admisión a trámite de la demanda de amparo, ni del incidente de suspensión, ya que por una parte ningún precepto de la ley establece que tales actos jurisdiccionales traigan aparejada dicha presunción; y por otro lado, porque para la admisión a trámite de la demanda de garantías y del incidente de suspensión se toman en consideración los hechos afirmados por el quejoso en la misma, sólo para apreciar si en principio es probable o no la afectación a la esfera jurídica del quejoso, y por ende, también en principio, si se tiene o no interés para solicitar la medida suspensiva; esto último sólo para efectos de la concesión o negativa de la suspensión provisional, conforme a lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de Amparo; sin embargo, ya admitido a trámite el juicio y concedida en su caso la medida suspensiva en forma provisional, o aun en el supuesto de que ésta haya sido negada, el quejoso debe comprobar mediante las pruebas idóneas la veracidad de los hechos que afirmó en su demanda de amparo, porque éstos se encuentran sujetos a comprobación durante la tramitación del juicio de garantías y también dentro del incidente de suspensión respectivo, por tramitarse éste por cuerda separada de aquél; de tal suerte que ninguna presunción en beneficio del quejoso arrojan la admisión a trámite de la demanda de garantías y del incidente de suspensión, para tener por comprobado en éste al menos indiciariamente, el interés que le asiste al mismo para solicitar la medida suspensiva, para que ésta le sea concedida en forma definitiva, pues para ello es menester que rinda las pruebas pertinentes en el incidente respectivo."

También resulta erróneo el alegato que expone el quejoso al señalar que el interés jurídico quedó demostrado con el informe previo rendido por la responsable, toda vez que el hecho de que se acredite la existencia de los actos reclamados no constituye un factor que incida en la demostración de que éstos afectan la esfera jurídica del quejoso, por tanto, resulta inexacto que por estar acreditado el acto reclamado ya no sea necesario justificar que éste afecta los intereses legítimamente tutelados a favor del quejoso, en su carácter ostentado como tercero extraño al juicio natural.

De ahí que, contrariamente a lo que aduce el recurrente, era indispensable para la concesión de la medida suspensional que el quejoso hubiera demostrado, aun cuando sea de manera presuntiva, el interés que tenía en que se suspendiera el acto reclamado, y al no haberlo hecho, es correcta la determinación del Juez Federal de negar la suspensión definitiva.

Tiene aplicación a lo anterior, el criterio sustentado por este tribunal en la tesis I.8o.C.5 K, visible en la página 498, Tomo XIII, Marzo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:

"SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO. LA ACEPTACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CONFORME AL INFORME PREVIO RENDIDO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NO IMPLICA LA ACREDITACIÓN PRESUNTIVA DEL INTERÉS O PERJUICIO.-La aceptación de la existencia del acto reclamado conforme al informe previo rendido por las autoridades responsables, no implica la acreditación presuntiva del interés para solicitar la medida cuando el quejoso se ostenta tercero extraño al juicio, puesto que tal aceptación es genérica y no atributiva, esto es, que la autoridad responsable ordenadora sólo admite en su informe haber emitido la sentencia y el auto motivo del reclamo en el juicio de garantías, dentro de las actuaciones que señaló el impetrante, en los términos que éste indicó en su demanda de amparo, y el que la autoridad ejecutora se adhiera a dicho informe implica que también es cierto lo relativo a que se va a ejecutar la orden emitida por el Juez responsable; sin embargo, ello no pone de manifiesto que el acto reclamado cause un daño o perjuicio precisamente en la esfera jurídica del quejoso, y por ende, la aceptación que del acto reclamado realice la autoridad responsable en su informe previo no libera a aquél de tal carga probatoria, pues, una es la existencia del acto en sí mismo y otra cosa es el perjuicio que éste pueda deparar a una persona en concreto, cuando ésta se ostenta extraña al juicio de origen."

De igual forma, tiene sustento la tesis de jurisprudencia 1904, visible en la página 3069, Salas y Tesis Comunes, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:

"SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.-Los extraños a un juicio deben probar, aun cuando sea de una manera presuntiva, el interés que tienen en que se suspenda el acto reclamado, y si no lo hacen así, la suspensión debe negarse."