INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 84/2007. DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 84/2007. DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

En Ellos Aduce Que La Resolución Impugnada Le Causa Agravio Toda Vez Que

a) El otorgamiento de la suspensión se realizó de forma dogmática, al no mencionar los motivos especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tomaron en consideración para concederla y sólo se menciona que se hace con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que carece de debida fundamentación y motivación.

b) Dicho otorgamiento no satisface el requisito establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues al concederse traería como consecuencia un perjuicio al interés social al estar interesada la sociedad en el debido cumplimiento de los actos reclamados, los cuales tienden directa o indirectamente al debido desempeño de la función pública como actividad del Estado independientemente del perjuicio que resienta la interesada, el cual es menor al que resentiría el interés general.

c) Al concederse la suspensión definitiva al quejoso, respecto de los efectos del acto reclamado, con el fin de que no se ejecute la suspensión en sueldo y funciones por el término de quince días, se viola lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo y el numeral 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que las sanciones impuestas a un servidor público de confianza surten efectos desde el momento en que se notifican y son consideradas de orden público, por lo que con su otorgamiento se impediría la ejecución de la resolución administrativa sancionatoria, contraviniendo lo establecido en el mencionado artículo 75.

d) También señala que en el fallo recurrido se hace caso omiso a lo establecido en la fracción III del referido artículo 124 de la ley de la materia, ya que en el caso los daños ocasionados no son de difícil reparación, sino reparables en términos de lo dispuesto por los artículos 70 de la Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 80 de la Ley de Amparo, los cuales disponen que las resoluciones anulatorias firmes, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios lo restituya en el goce de los derechos de que fue privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.