INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 84/2007. DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 84/2007. DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados Los Agravios Expuestos Con Antelación En Atención A Las Siguientes Consideraciones

Contrario a lo señalado por la recurrente, la Juez de Distrito no incurrió en omisión alguna, toda vez que expuso las razones bajo las cuales consideró procedente el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada, por lo que no puede determinarse que su conducta motive revocar la determinación adoptada, pues este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en el caso, se tienen elementos de peso suficiente para la concesión de la medida cautelar solicitada, como a continuación se demostrará.

La suspensión debe concederse en el juicio de amparo en la generalidad de casos, y sólo por excepción es que el artículo 124 de la Ley de Amparo condiciona la concesión de la medida cautelar cuando se afectan desproporcionadamente los intereses de la sociedad, razón por la cual la solicitud del quejoso, sólo se limita, en primer lugar, cuando se afecte el orden público y el interés social y, en segundo término, cuando no sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.

Ahora bien, para determinar si existe esa afectación, no basta que la ley en que se funda el acto sea de orden público e interés social, sino que debe evaluarse si su contenido, fines y consecución, son contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, capaz de restringir derechos fundamentales de los gobernados, o si son realmente significativos para afectar el interés social, como se ha sostenido por este tribunal en la tesis I.4o.A.54 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1878, Novena Época, que a la letra reza:

"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DEBE SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y EFECTIVO QUE PODRÍA SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE QUEJOSA CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL MONTO DE LA AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA.-El artículo 124 de la Ley de Amparo condiciona la concesión de la suspensión, además de la solicitud del quejoso, en primer lugar, a que no se afecte el orden público y el interés social, y en segundo, a que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado. Ahora bien, para determinar si existe esa afectación no basta que la ley en que se fundamente el acto sea de orden público e interés social, sino que debe evaluarse si su contenido, fines y consecución son contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, capaz de restringir derechos fundamentales de los gobernados, o si son realmente significativos para afectar el interés social. Efectivamente, las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público, sin embargo, esto no puede ser una habilitación absoluta, capaz de afectar derechos fundamentales de modo irreversible, ya que también es deseable por la sociedad que las autoridades no afecten irremediablemente derechos sustanciales de los particulares, especialmente cuando tienen el carácter de indisponibles o irreductibles como la libertad, igualdad, dignidad y los demás consagrados en el artículo 16 constitucional, por ser sus consecuencias de difícil o de imposible reparación. Así las cosas, para aplicar el criterio de orden público e interés social debe sopesarse el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con los actos concretos de aplicación, con el perjuicio que podría afectar a la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación de sus derechos en disputa."

En ese contexto, corresponde a las autoridades responsables o al tercero perjudicado invocar y acreditar que se está en alguno de los supuestos de excepción, hecho que no se realizó en el presente caso, amén de que este tribunal no advierte que con la concesión de la suspensión definitiva otorgada a la quejosa, contrario a lo referido por la autoridad recurrente, se contravenga lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo, es decir, que se actualice un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

Lo anterior en razón de que, en el presente asunto, si bien se desprende que el acto reclamado lo constituye la resolución administrativa de dieciocho de diciembre de dos mil seis, dictada en el procedimiento administrativo CG DRS 023/0010/06, también lo es que la sanción decretada en su contra fue la suspensión temporal en sueldo y funciones por quince días y no su cese, caso en el cual sí se presume que se afectaría el interés público.

En efecto, en el juicio de amparo no puede otorgarse la suspensión definitiva solicitada respecto del cese de un servidor público decretado como sanción por una falta grave, pues en este supuesto el interés de la sociedad sí se vería afectado en la medida de que dicho interés se encuentra salvaguardado por el despido del servidor, esto es, por el impedimento formal de que desempeñe un cargo público debido a una conducta indebida, pues de concederse la medida cautelar y a la postre negarse el amparo, implicaría que el interés público personificado en el servicio público, se vio afectado puesto que se permitió a un infractor de las leyes del servicio público, continuar en su función; por consiguiente, en este caso, sí está latente la protección del interés público, que es superior a los daños que pudieran causarse al quejoso con el acto reclamado ante una hipotética concesión del amparo.

Hipótesis distinta se da en tratándose de la suspensión temporal del servidor público en su cargo, ya que aquí no se trata de salvaguardar el servicio de manera directa, sino de sancionar con efectos preventivos al quejoso; de ahí que sea patente que el interés público, en este supuesto, no se ve afectado al otorgarse la suspensión del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, el trabajador se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio.

Bajo las relatadas condiciones, tomando en cuenta que una sanción impuesta a un servidor público consistente en la suspensión temporal del cargo, derivada de irregularidades detectadas a éste durante el desempeño de sus labores, y si se trata de una suspensión por tiempo determinado del cargo público que desempeña el quejoso, esto implica que transcurrido ese plazo puede reincorporarse a cumplir con las actividades propias de la función encomendada, se concluye que no es correcto que se considere que el promovente no debe continuar en el desempeño de su empleo bajo la consideración de que la sociedad está interesada en que no continúe ejerciendo la función pública que se le encomendó, pues la simple interrupción de la prestación del servicio por cierto periodo, si bien tiende a sancionar al infractor, sólo va encaminada a corregir al servidor cuya conducta, que motivó la imposición de la sanción, es menos grave que la que amerita su cese.

Caso contrario sucede, como se dijo, cuando el acto reclamado lo constituye el cese del servidor público, toda vez que en este supuesto efectivamente no se actualiza el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que la sociedad está interesada en que esos trabajadores desarrollen de manera íntegra la función que tienen encomendada por ser una función propia del Estado, esto es, no es procedente otorgar la medida cautelar respecto de los efectos y consecuencias de dicho acto, pues se trata de la separación del cargo por falta de idoneidad para su desempeño al tratarse de actos que tienden de manera directa o indirecta al debido ejercicio de la función pública.

Por otra parte, no representa obstáculo para la concesión de la suspensión solicitada por un servidor público al que se le impone como sanción una suspensión temporal de su cargo en aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el hecho de que este ordenamiento legal sea de orden público, pues a pesar de que el acto se funde en dicha ley, tiene que determinarse la afectación del interés en función del propio acto, esto es, en razón de su contenido, naturaleza y alcances.

En efecto, en relación con la contravención a disposiciones de orden público, es importante considerar no de manera genérica que la ley tenga ese carácter, pues la mayoría de las que rigen las relaciones del Estado con los particulares y con sus servidores públicos tienen esa característica, sino deben examinarse las disposiciones que específicamente se refieran a la suspensión como sanción, al cese o a la suspensión como medida cautelar durante la sustanciación de un procedimiento; luego entonces, de identificarse que la propia ley no establece como mandato inexcusable la ejecución de la suspensión, no existirá afrenta al orden público, como en el caso de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que en su artículo 75 establece que sólo se ejecutarán las sanciones firmes, como se demuestra del texto de dicho precepto legal, que dispone:

"Artículo 75. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.-Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la ley correspondiente.-Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario federal, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia."

Es decir, aun cuando se reclame un acto cuyo fundamento es una ley de orden público, para decidir sobre la suspensión, el juzgador debe examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debido a que no basta la sola circunstancia de que se pida la paralización de los efectos del acto fundamentándose en un ordenamiento de orden público para negar la suspensión bajo el argumento del carácter de éste y de que responde al interés general, ya que todas las leyes, en sentido amplio, participan en mayor o menor medida de esas características, sino que resulta imprescindible, incluso para la conservación de la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la distinta naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación.

Siendo así, y atento a que dicha suspensión temporal en el cargo no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, es patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión definitiva del acto.

En ese contexto, la decisión de paralizar o no los actos requiere del estudio de la satisfacción de los supuestos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, de una manera casuista, en tanto que son variables los elementos que intervienen en la apreciación correspondiente, por lo que en el juicio de garantías debe concederse la suspensión definitiva si lo que se reclama es la suspensión temporal del cargo de un servidor público, no así tratándose de su cese.

En tales condiciones, tratándose de una suspensión temporal, como en el caso, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que ésta se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo, por lo que no es óbice a esto el hecho de que la autoridad inconforme aduzca que en términos del artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se trata de un acto reparable, ya que dicho dispositivo establece que las resoluciones anulatorias firmes tendrán el efecto de que se restituya al servidor en el goce de sus derechos; sin embargo, el descrédito de la imagen del servidor es un perjuicio de difícil reparación, por lo que el daño que con la negativa de la suspensión se pudiera ocasionar al quejoso resulta de mayor peso, al no poder reponerse o repararse con la sola restitución en el goce de sus derechos.