INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 111/2002. MAXIMILIANO JIMÉNEZ RAMÍREZ.
Fecha: 20-Nov-1920
Sin Embargo Carece De Razón En Lo Que Ve A Tales Argumentos Según Se Demostrará
En el caso, el quejoso, ahora recurrente, en el escrito en que aclaró, amplió y precisó tanto su demanda de garantías como la suspensión que solicitó de los actos reclamados adujo, en relación con esto último y en lo que interesa, que:
"7. En cuanto a la suspensión de los actos reclamados se reitera o se pide se deje sin efecto la suspensión de oficio solicitada en la demanda original de amparo y se conceda la suspensión provisional y definitiva, también solicitada en dicha demanda, de conformidad con lo expuesto a continuación por tratarse de actos de tracto sucesivo, atento lo previsto por la jurisprudencia catorce, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 14, que se transcribe a continuación: ‘ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.-Tratándose de hechos continuos, procede conceder la suspensión en los términos de la ley, para el efecto de que aquéllos no sigan verificándose y no queden irreparablemente consumados los actos que se reclaman.-Quinta Época: Tomo VII, pág. 1439. Queja. Juez Primero de lo Civil de la capital. 20 de noviembre de 1920. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.-Amparo en revisión 259/21. García José del Carmen y coagraviados. 4 de marzo de 1921. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.-Amparo en revisión 323/25. Alamán Valentín. 16 de abril de 1925. Mayoría de siete votos. Disidentes: Manuel Padilla, Sabino M. Olea y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.-Amparo en revisión 366/26. Barbosa Antonio E. 4 de marzo de 1926. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.-Amparo en revisión 1967/25. Mexican Gulf Oil Company, S.A. 16 de noviembre de 1926. Mayoría de ocho votos. Disidente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.’.-Suspensión de los actos reclamados que se llevan a cabo a partir del 30 de noviembre de este año.-Con fundamento en lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo invocada, solicito la suspensión provisional y, en su oportunidad, la suspensión definitiva de los actos reclamados ejecutados el 30 de noviembre de este año, para que se evite continúe en el ejercicio indebido e ilegítimo que desempeña el Lic. Carlos Rentería Sánchez, como presidente de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Puebla, Pue., y como representante del Gobierno Federal en la integración de esa Junta Especial ..."
Ahora bien, de la transcripción anterior se desprende que el recurrente dice que los actos que reclama, como lo son la privación definitiva de ejercer el cargo de presidente de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad y su entrega, ya se llevaron a cabo, de tal manera que, como lo sostuvo el Juez de amparo, tienen el carácter de consumados, sin que se les pueda atribuir que son de tracto sucesivo, dado que éstos son aquellos en los que se actualiza el perjuicio momento a momento, o sea, que la autoridad no cesa en intervenir al gobernado con el fin de que el acto que emitió produzca sus efectos, lo cual difiere de la situación que prevalece en este asunto, dado que contra la privación del cargo en comento y la entrega de la Junta, ya ninguna autoridad tendrá intervención en los actos que con posterioridad se realicen a aquéllos, es decir, que sólo se realizaron una vez, por lo que tales actos se consumaron al instante en que, por un lado, se dejó de laborar y, por otro, cuando se hizo entrega del cargo al nuevo titular, lo que sólo podrá restituir, para el caso de que así fuera, la concesión del amparo en el juicio principal.
Cobra aplicación, por analogía, la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento noventa y siete del Tomo LXXI de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"TRABAJADORES DEL ESTADO, EL CESE DE LOS, NO ES UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO.-La orden de la Comisión Nacional de Irrigación para que un empleado cese en su empleo, no puede considerarse como un acto de tracto sucesivo, que continúa surtiendo sus efectos entretanto no se ejecuta, si tal cese queda plenamente consumado al dictarse y no existe prueba de que el cesado continúe laborando."
Así como, por ilustrativa, la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil veintidós del Tomo XLIV de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.-Los actos de tracto sucesivo, deben presentar la característica inherente a ellos, o sea, que para que se realicen, es necesario un acto constante de autoridad, tal es el caso del detenido que, para que se le prive de su libertad, es necesario que la autoridad esté ejecutando con tal carácter, en forma constante, el hecho de no permitir la salida de la cárcel, al reo. Todo lo contrario pasa con los actos que no son de tal naturaleza, para cuya realización basta con que la autoridad, por una sola vez los ejecute, sin necesidad de posteriores intervenciones de la misma; por lo que si la autoridad responsable hace uso de su potestad una sola vez, sin que para nada intervenga materialmente después de consumados los actos, no existe la sucesión de éstos, de una manera forzada, obligada, como en el caso del reo que a cada momento que trata de salir de la prisión, se le impide hacerlo, en virtud de un acto de autoridad."
No pasa inadvertido que el recurrente solicitó en sus agravios que se tuviera por corregida la demanda de amparo respecto de los conceptos de violación y lo argumentado al solicitar la suspensión de los actos reclamados, en los términos que han quedado precisados en los párrafos del escrito relativo; empero, eso es tema de acuerdo en el juicio principal, y para los efectos de la suspensión, ya se tomaron en cuenta los planteamientos del recurrente vertidos ante el Juez de Distrito.
A manera de corolario conviene agregar que en relación con las consecuencias inherentes de los actos reclamados, como sería que el recurrente ya no percibiera el sueldo que tenía asignado como presidente de la Junta en comento, tampoco procedería conceder la suspensión definitiva que se solicitó, toda vez que tal circunstancia es consecuencia de la privación definitiva de ejercer el cargo de presidente de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, en el entendido de que lo relacionado con la situación en que habrían de quedar sus derechos en caso de que llegara a concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, sería materia de precisión en el juicio principal del que deriva el incidente de suspensión de origen.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil doscientos cincuenta y tres del Tomo LVI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"EMPLEADOS PÚBLICOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE CESE DE.-Si se reclama en amparo el cese del quejoso como empleado público, y la orden girada al pagador respectivo para que el sueldo correspondiente a dicho empleado, se pague a persona distinta, los actos reclamados tienen el carácter de consumados y es improcedente conceder la suspensión; y por lo que hace a que el pagador deje de cubrir su sueldo al quejoso, la suspensión tampoco procede, porque ese acto es una consecuencia legal y lógica del cese, acto que ya fue ejecutado y porque el propio acto tiene carácter esencialmente negativo."
Por lo demás, resultan inoperantes los agravios que hace valer el recurrente consistentes en que el interés social para efecto de conceder la suspensión que solicitó radica en que los funcionarios públicos que presten sus servicios estén legitimados para ello por la ley; que el Juez de amparo dice que de concederse la suspensión definitiva de los actos reclamados se causaría perjuicio al interés social, pero no demostró que su petición se encuentre en alguno de los supuestos que invocó en la interlocutoria que nos ocupa para negar la medida y que existen jurisprudencias y precedentes que destruyen los argumentos que dio el Juez Federal, cuyos rubros son: "SUSPENSIÓN. SU OTORGAMIENTO NO VIOLA DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA COMUNICACIÓN QUE SE HACE AL TITULAR DEL JUZGADO, PARA QUE HAGA ENTREGA DE DICHO ÓRGANO JURISDICCIONAL, CUANDO AÚN NO LLEGA AL TÉRMINO DE SU ENCARGO.", "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SUPUESTOS EN QUE SE CAUSARÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE AMPARO. NECESIDAD DE ACREDITARLOS.", "SUSPENSIÓN. INTERÉS PÚBLICO. AFIRMACIÓN ABSTRACTA DE PROGRAMAS.", "SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CONCEPTO DE. INTERÉS SOCIAL PARA SUS EFECTOS.", "INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", "SUSPENSIÓN. INTERÉS SOCIAL O INTERÉS PÚBLICO. SU DEMOSTRACIÓN." e "INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN.".
La inoperancia radica en que si en la primera parte de este fallo se estimó que los actos reclamados están consumados y no son de tracto sucesivo, entonces resulta innecesario el estudio de los diversos agravios especificados en el párrafo anterior, toda vez que cualquiera que fuera el resultado derivado de su análisis no variaría el sentido de la interlocutoria que se revisa, al ser suficiente el motivo de estar frente a actos consumados para negar la suspensión definitiva, ya que basta esa causa para resolver así.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos cincuenta y seis del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:
"ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.-Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie."
Así como, por ilustrativa, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página cincuenta del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos noventa, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. INOPERANTES.-Si se estima infundado el único agravio que impugna una consideración suficiente para sustentar el sentido del fallo recurrido, son inoperantes los motivos de queja que se enderecen contra otros argumentos de éste, verbigracia: si el Juez de Distrito sobresee en el amparo por considerar extemporánea la demanda de garantías ese razonamiento sustenta el sentido del fallo, por lo que al declararse infundado el agravio que contra él se exprese, los restantes resultan inoperantes."
No escapa a este Tribunal Colegiado que el recurrente vierte algunos argumentos encaminados a demostrar que sí cuenta con nombramiento como presidente de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad; sin embargo, se da la particularidad de que según las circunstancias del asunto sometido a crisol constitucional, se habla de una renuncia a ese cargo, y establecer si fue operante o no involucrar cuestiones de fondo que serían estudiadas y si procede, en su caso, en la sentencia que se pronuncie en el juicio principal, razón por la cual su análisis no puede enfocarse para efecto de determinar la suspensión, conforme a la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y seis del Tomo XVIII de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"SUSPENSIÓN.-Para resolver sobre ella, deben estimarse los hechos tal como aparezcan en la demanda formulada, sin entrar al estudio de cuestiones de fondo, que sólo corresponden a la sentencia que da fin al juicio constitucional."
Es menester señalar que este Tribunal Colegiado sostiene la tesis publicada en la página mil trescientos sesenta y nueve del Tomo XV, enero de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "SERVIDOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE CESE Y SUSPENSIÓN DEL CARGO PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Las figuras jurídicas de la suspensión y el cese en el cargo de un servidor público son de naturaleza distinta; en el cese se considera que el servidor removido no resulta ya idóneo para continuar en el desempeño de su cargo, y ahí sí, la sociedad está altamente interesada en que no prosiga en tal desempeño, pero en el caso de una suspensión, si bien se está sancionando una irregularidad detectada, no se ha determinado la inidoneidad de que se habla, antes bien, consumado el tiempo de la suspensión, el funcionario reasumirá su cargo, y aquí, entonces, sin dejar de advertir cierto interés social, no es tan alto como el que se da en el caso del cese; por el contrario, si llegare a determinarse en su oportunidad que la medida sancionadora no fue legal, los daños y perjuicios que se inferirán al quejoso serían de difícil reparación, pues se le causarían vejaciones y descrédito, los cuales no se repararían aunque obtuviese sentencia favorable en el juicio de amparo, mientras que si queda firme en su oportunidad la sanción, ningún impedimento habría ni jurídica ni materialmente para ejecutarla. Así las cosas, en los casos de suspensión en el cargo de un servidor público, por regla general, se colman los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos reclamados."; empero, refiere que es procedente conceder la suspensión de los actos reclamados cuando se está frente a una suspensión del cargo, lo cual no sucede en este caso.
Finalmente, cabe hacer notar que ni aun en seguimiento de la teoría de la apariencia del buen derecho habría posibilidad de variar el sentido de esta resolución, pues si bien por ese camino se puede echar un vistazo al fondo del asunto para ver si al quejoso asiste un evidente derecho que haga posible anticipar con cierto grado de acierto que obtendrá la protección federal que busca, tal posibilidad no llega al extremo de hacer en el incidente de suspensión un estudio que implique ya profundidad en argumentos de constitucionalidad, lo que es propio de la sentencia que se emita en el juicio principal y, en este caso, no es tan claro si la actuación de la autoridad que se cuestiona está apegada a derecho, o bien, si es el peticionario de garantías quien tiene razón; de manera, entonces, que en este caso no cobra aplicación la teoría en comento, y sí, por el contrario, estamos frente a un caso donde los actos reclamados revisten el carácter de consumados, contra los cuales, ya se vio, debe negarse la suspensión definitiva impetrada.