INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 318/98. MARCELA ALMIRUDIS PARADA Y OTRA (RECURRENTE: TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO).
Fecha: 06-Ene-1992
Como Antes Se Dijo Lo Anterior Es Infundado
El criterio en que se apoya la inconforme ya fue superado, en atención a la reforma que sufrió el artículo 27 constitucional, que limitaba en su fracción XIV el ejercicio del juicio de amparo respecto a dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación que contaran con certificado de inafectabilidad, pues dicha fracción quedó derogada por decreto de tres de enero de mil novecientos noventa y dos, por lo que ahora permite el acceso al juicio de garantías a los afectados con resoluciones dictadas por autoridades agrarias, siendo suficiente que los mismos acrediten tener un derecho debidamente tutelado.
Luego, tratándose de la suspensión bajo la vigencia de la reforma, no pueden exigirse mayores requisitos que los necesarios para tener por demostrado el interés jurídico en el juicio principal, de tal suerte que si actualmente la medida cautelar es otorgada contra resoluciones que provengan o no de tribunales agrarios al cumplirse ciertos requisitos, con mayor razón procede esa concesión cuando solamente el acto reclamado se hace consistir en la ejecución incorrecta de tal pronunciamiento, como acontece en el caso que nos ocupa, respecto de dos predios de terreno propio para agricultura que no exceden cada uno de veinte hectáreas, que dicen las quejosas son de su propiedad.
Entonces, si bien es verdad que los preceptos que se refieren a la integración y salvaguarda del ejido son de orden público y de carácter eminentemente constitucional, también lo son los que consagran el respeto a la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación, a grado tal que las autoridades encargadas de los procedimientos agrarios, no pueden afectarla en ningún caso pues, de hacerlo, incurrirían en responsabilidad por violaciones constitucionales. Para la Carta Magna son igualmente respetables y de interés público tanto el ejido como la pequeña propiedad, por lo que no puede sostenerse que se siga perjuicio al interés social ni que se contravengan disposiciones de orden público, por la circunstancia de que se conceda la suspensión definitiva en los casos en que se reclame la afectación de la pequeña propiedad.
En apoyo de las anteriores consideraciones, resulta aplicable la tesis V.2o.1 A sustentada por este Tribunal Colegiado y la cual aparece publicada en la página 637, del Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes: "-La medida cautelar que se solicita contra resoluciones de autoridades o tribunales agrarios procede aun cuando el predio afectado no está protegido con certificados de inafectabilidad, a partir de la vigencia del decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución General de la República de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, pues el artículo 27, en su fracción XIV, de la Carta Magna anteriormente impedía el ejercicio de la acción constitucional a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos, a menos que contaran con certificado de inafectabilidad; luego, a raíz de la reforma que sufrió el citado artículo 27 constitucional, se derogó la fracción XIV, y, por ende, quedó sin efecto el impedimento ahí contenido, por lo que consecuentemente a partir de ese momento se permite el acceso al juicio de garantías a los afectados con resoluciones dictadas por autoridades agrarias, siendo suficiente que los interesados acrediten tener un derecho debidamente tutelado para obtener la medida suspensional.".
Así como también la diversa tesis I.4o.A.49 A aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y que este tribunal hace suya, consultable en la página 638, del Tomo, Época y Semanario en consulta, cuyo tenor literal es el siguiente: "SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES DOTATORIAS. PROCEDE OTORGARLA, CONSIDERANDO LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL Y LEY REGLAMENTARIA.-El artículo 27 constitucional fue modificado por el decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, sin dejar de reconocer el interés público para que los núcleos de población ejidales o comunales disfruten de las tierras y aguas de las que hubieren sido dotadas o reconocidas, se introduce una variación sustancial sobre el concepto de interés público, que ahora se extiende a la protección de la pequeña propiedad, con el fin de lograr su propósito esencial que es la seguridad en la tenencia de la tierra; congruente con la reforma constitucional la Ley Agraria en su artículo 117 dispone, en lo conducente: ‘Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera, que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras: I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo ...’; por tanto, si en un juicio de amparo promovido en contra de una sentencia definitiva por la que el Tribunal Agrario declaró procedente la ampliación de ejido solicitada por un determinado poblado, el quejoso aduce que su propiedad tiene una extensión de 100 hectáreas, es manifiesto que acorde con las reformas del artículo 27 constitucional y la ley reglamentaria, se encuentra en el supuesto de ser reconocido como pequeño propietario cualquiera que sea el cultivo o la actividad a la que se dedique; consecuentemente, si solicita la suspensión del acto reclamado, deberá concederse para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan hasta en tanto se resuelve el juicio de amparo promovido.".
Y finalmente, la tesis I.3o.A.573 A emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y que este tribunal comparte, visible en la página 368, del Tomo XIV-Octubre, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente expresa: " PROCEDE AUN CUANDO EL PREDIO AFECTADO NO ESTÉ PROTEGIDO CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.-El artículo 27, fracción XIV de la Ley Suprema, en su texto, impedía el ejercicio de la acción constitucional a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos, a menos que contaran con certificado de inafectabilidad, único caso en que podían acudir al juicio de amparo contra la privación o afectación agrarias ilegales de sus tierras o aguas, lo que significaba que si bien el reparto de tierras a los campesinos era de interés social, la preservación de la pequeña propiedad también lo era, porque cuando se afectaban tierras de esta naturaleza se permitía su defensa ante los órganos federales para que éstos determinaran la legalidad o ilegalidad de la afectación de la pequeña propiedad por resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de tierras, es decir, si procedía o no la dotación o restitución de tierras decretada. En realidad la finalidad de esta disposición constitucional en este aspecto era la de evitar los latifundios, de ahí el que se permitiera el reparto de tierra a los poblados, pues es una forma de otorgar el disfrute, uso y explotación de tierras a los campesinos para que obtengan no sólo un desarrollo agrario, sino su bienestar social. Siguiendo el precepto constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis número mil ochocientos cincuenta y nueve, visible en la página tres mil seis, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: ‘SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS. SÓLO PROCEDE CUANDO EL PREDIO AFECTADO POR ÉSTAS SE HALLA PROTEGIDO POR ACUERDO DE INAFECTABILIDAD.’, en dicha tesis, se condicionó el otorgamiento del beneficio cautelar a que el predio estuviera protegido mediante certificado de inafectabilidad, ya que se consideró que de otorgar la suspensión, sin exigir ese documento se contravendría la disposición de interés social contenida en el artículo 27, fracción XIV, de la Carta Magna, consistente en que para acudir a la vía constitucional era necesario contar con certificado de inafectabilidad. Sin embargo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se derogó la fracción XIV, lo que implica que constitucionalmente se suprimió la improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción derogada y consecuentemente, desde ese momento, se permite el acceso al juicio de garantías a los afectados con resoluciones dictadas por autoridades agrarias, siendo suficiente que los interesados acrediten tener un derecho debidamente tutelado, sin que sea necesaria la exhibición de certificado de inafectabilidad, sino que para acreditar el interés jurídico será suficiente: 1) En el caso de que se impugnen resoluciones que no provengan de tribunales agrarios sino de autoridades distintas, podrá presentarse la documentación que justifique el derecho legalmente protegido, a través de títulos de propiedad o escrituras; y 2) Si la afectación proviene de resoluciones dictadas por los tribunales agrarios, basta con la emisión de la resolución atacada, mediante la cual afecta pequeñas propiedades, o propiedad privada porque de conformidad con los artículos 163 de la Ley Agraria, las resoluciones que dictan los tribunales agrarios que culminan los juicios que tienen por objeto dirimir, sustanciar y resolver controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de las leyes agrarias, constituyen resoluciones que ponen fin al juicio de las previstas en los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, con lo que basta con su emisión, mediante la cual se afecten pequeñas propiedades para que los quejosos puedan acudir al juicio constitucional. Así las cosas, tratándose de la suspensión en el juicio de amparo, bajo la vigencia de la reforma, no puede exigirse que el quejoso sea tenedor de certificado de inafectabilidad, para conceder la medida cautelar, en tanto que ya fue derogada la disposición de orden público que establecía esa condición para acudir a la vía constitucional, en tanto que no pueden exigirse mayores requisitos para conceder la suspensión que los necesarios para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio principal.".
En consecuencia, lo infundado del agravio examinado provoca que deba confirmarse, en la materia de la impugnación, la sentencia venida en revisión.