INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 156/2012. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA GUADALUPE CABRAL PARRA. SECRETARIA: MARGARITA HERRERA DELGADILLO.
Fecha: 06-Sep-2012
Registro Digital: 23890
Rubro:
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONTRA SU AUTORIZACIÓN NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 156/2012. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA GUADALUPE CABRAL PARRA. SECRETARIA: MARGARITA HERRERA DELGADILLO.
CONSIDERANDO:
CUARTO. Los agravios hechos valer por la revisionista principal son unos infundados, otros inoperantes, diversos fundados pero inoperantes y sólo el último esencialmente fundado; asimismo, es sustancialmente fundado el agravio que se analizará, planteado por la tercera perjudicada **********, lo que hará innecesario el estudio de los restantes, conforme lo establece la jurisprudencia 460, consultable a fojas 397 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente."
Primeramente, se estima oportuno tener presente que los actos reclamados en el juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión cuya interlocutoria se recurre, consisten en la emisión y ejecución de los autos de veintidós y veintiocho de febrero de dos mil doce, dictados en el juicio ordinario mercantil **********, en los que, en el primero, por una parte, se concedieron providencias precautorias a la actora, en otra, se requirió a la demandada para que exhibiera determinados documentos; mientras que en el segundo se tuvo por exhibida la fianza respectiva.
De la transcripción que la quejosa hizo en el capítulo de antecedentes del libelo constitucional, así como de las copias que allegó en vía de prueba mediante ocurso visible a fojas 410 del incidente de suspensión, se advierte que dichos actos reclamados, en su orden y en lo conducente, precisan:
"Guadalajara, Jalisco, a 22 de febrero del año 2012 dos mil doce. Por recibido el escrito de **********, presentado ante la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco el día 15 quince de febrero del año 2012 dos mil doce y que por cuestión de turno tocó conocer a este Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, de los cuales da cuenta la secretaria de Acuerdos de este juzgado, junto con los anexos descritos en el acuse de recibo, los que se ordena guardar en el secreto para su seguridad, en consecuencia y a lo que solicita, en su carácter de director general de **********; carácter que en términos del artículo 44 de la Ley del Mercado de Valores y el estatuto trigésimo de dicha entidad bursátil, le confiere la representación de la misma y, por ende, se admite en cuanto a lugar y en derecho, en la vía mercantil ordinaria, la demanda que presenta ante Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, el día 15 quince de febrero del año 2012, por los conceptos y causas que de la misma se desprenden, en contra de: ... En atención a lo demás que solicita, al haber acreditado el derecho que se tiene para gestionar, así como la necesidad de la medida solicitada, con las documentales acompañadas a su escrito de cuenta; consecuentemente, se tienen por satisfechos los requisitos de procedibilidad que al efecto disponen los preceptos 1172, 1173, 1178 y demás relativos del Código de Comercio en vigor, además con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1168, fracciones I, II y III, 1169, 1170, 1171, 1181, 1185 y 1193 y, demás relativos y aplicables del Código de Comercio en vigor, así como el 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles y por acreditar su derecho a gestionar y la necesidad de la medida solicitada, con los documentos que se acompañan a su escrito de cuenta, en términos de los artículos 1172 y 1173 del ordenamiento legal citado en primer término, se admiten y decretan, las providencias precautorias, que solicitan. Providencia precautoria que se concede en los términos solicitados, para los siguientes efectos: I. Se constriña a las demandadas, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, a actuar conforme a las disposiciones legales, estatutarias y normativas aquí precisadas. II. Se obligue a las demandadas, a respetar los estatutos de **********, entre ellos, el estatuto décimo que prohíbe a cualquier accionista detentar una posición accionaria mayor al 10% del capital social de **********. III. Se prohíba a las demandadas, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, intermediar con valores de ********** que respecto de una misma persona, grupo o entes relacionados entre sí, les pudiera conferir de cualquier forma o por cualquier esquema de adquisición, una participación accionaria que exceda el 10% permitido por el estatuto décimo de **********. IV. Se prohíba a las demandadas, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, adquirir o negociar de cualquier forma, acciones de ********** para ********** y cualquier otra persona que forme parte de su grupo empresarial o se encuentre relacionada con ellos. Medida que se decreta, con base en los documentos que se acompañan a su escrito de cuenta, en términos de los artículos 1172 y 1173, los cuales se consideran suficientes para acreditar el derecho del promovente para gestionar la medida solicitada, ya que de ellos se advierte la existencia del derecho que pretende sea tutelado por esta autoridad; es decir constreñir a los demandados, en su carácter de intermediarios del mercado de valores, a actuar conforme a las disposiciones legales estatutarias y normativas que rigen al ********** hasta en tanto éstos no sean modificados, revocados o se haya declarado su nulidad; lo anterior máxime que al tratarse de medidas precautorias, bastará con que se acredite la llamada apariencia de buen derecho, ya que la concesión de la misma, no prejuzga sobre la procedencia de la acción principal puesta en ejercicio y, por tanto, no requiere de analizarse si los documentos exhibidos son aptos para acreditar la acción ejercitada. Cobra aplicación dada su estrecha relación con el caso concreto, la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: Registro No. 353705, Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXIX. Página: 5049. ‘PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, REQUISITOS DE LAS. En las providencias precautorias que se decretan como actos prejudiciales, según el artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito y Territorios Federales, no se requiere la justificación del derecho a la ejecución o de la acción que se propone ejercitar contra el deudor, porque ello será materia del juicio que deberá entablarse, sino simplemente que se acredite el derecho que se tiene para gestionar. Amparo civil en revisión 2753/41. Sucesión de Sánchez Leopoldo T. 30 de septiembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.’. Medida de la que si bien, no se advierte que cause un menoscabo en la esfera jurídica de las demandadas, dado que lo único que persiguen es el respeto al estatuto social de la parte actora y no se afectan derechos que posean las demandadas, como lo sostiene la sociedad actora, se estima por este juzgador, en términos del artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su procedencia y se decreta de plano, surtiendo sus efectos desde este momento, pero que dejará de hacerlo si el promovente no otorga dentro del término de tres días, garantía suficiente, para responder por aquellos daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a las partes demandadas por la medida decretada, garantía que desde este momento se cuantifica de manera discrecional a falta de más datos para su fijación, en la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N.), que podrá ser exhibida por la parte interesada mediante billete de depósito o bien mediante póliza de fianza, en cuyo caso la compañía afianzadora que la expida, deberá someterse expresamente a la jurisdicción y competencia de este juzgado. Artículo 1193 del Código de Comercio. También tiene aplicación para fundamentar la aplicación supletoria de esta medida la tesis aislada que a continuación se transcribe: Novena Época. Registro No. 164259. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, julio de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: III.5o.C.159 C. Página: 2047. ‘PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. AUNQUE LOS ARTÍCULOS 1168 Y 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA EN JUICIOS MERCANTILES, NO LO SON EN CAMBIO EN AQUELLOS EN QUE SE ACTUALIZA LA PRÓRROGA DE COMPETENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO NUMERAL 1121. Las medidas consistentes en el secuestro de bienes y el arraigo de personas, permitidas en forma limitativa en el cuerpo legal citado, operan en rigor tratándose de asuntos donde las prestaciones reclamadas son propiamente mercantiles. Mas si entre éstas se inmiscuyen algunas que tengan sustento en el derecho civil, por la naturaleza de los actos, de la relación jurídica existente entre las partes o de las prerrogativas en polémica, cobrará aplicación el indicado 1121, por el que se faculta al Juez mercantil para dirimir cuestiones distintas a las de su especialidad, en afán de evitar que se fragmente la continencia de la causa y se emitan resoluciones contradictorias. Luego, tratándose de providencias precautorias, por excepción, es viable acudir a las normas procesales civiles complementarias a fin de hacer uso de aquellas dirigidas a preservar derechos de la misma índole, como sucede con la incorporación del auto que admite una demanda en el Registro Público de la Propiedad, contemplada en el precepto 255 del enjuiciamiento civil local. De no opinar así se caería en un contrasentido, puesto que sólo se haría extensiva la jurisdicción en los aspectos sustanciales, pero no en el empleo de instrumentos adjetivos que también están ligados a la materia prorrogada. Sin que esto implique contravención a la figura de la supletoriedad establecida en el dispositivo 1054 del invocado Código de Comercio, porque no se está ante una simple laguna o deficiencia legislativa, sino frente a la necesidad de armonizar ordenamientos pertenecientes a ámbitos distintos, dada la prórroga competencial comentada. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Amparo en revisión 231/2009. Club Deportivo Guadalajara, A.C. y otros. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.’. En términos de lo dispuesto por el artículo 1205 del Código de Comercio y el diverso 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al presente juicio, se requiere a las demandadas **********, para que al momento de rendir su contestación de demanda, exhiban en original o copia certificada aquellos documentos o elementos de cualquier naturaleza que acrediten: i. Su autorización para operar como intermediarias del mercado de valores; ii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********; iii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********; iv. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente ********** para adquirir acciones de **********; v. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente ********** para adquirir acciones de **********. Lo anterior con el apercibimiento que de no exhibirlos oportunamente ante ese tribunal, se tendrán por ciertos los hechos que en relación a dichos documentos afirme la parte actora, de acuerdo con los artículos antes referidos. ...."
"Guadalajara, Jalisco, a 28 del mes de febrero del año 2012 dos mil doce. Por recibido el escrito que suscribe **********, en su carácter de autorizado de la parte actora, presentado ante la oficialía de partes de este juzgado el día veinticuatro del mes de febrero del año en curso, mismo que se ordena agregar a la presente pieza de autos para que surta los efectos legales a que haya lugar; visto su contenido y en relación a lo que solicita, se le tiene exhibiendo la fianza referida en el auto de fecha veintidós del mes de febrero del año en curso, visible a foja 58, mediante fianza identificada con el número **********, expedido por ********** valiosa por la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N), misma que se ordena guardar en el secreto del juzgado para su debida custodia; consecuentemente, se le tiene cumpliendo con la prevención contenida en dicho auto y, por ende, se decreta que continuará surtiendo efectos la providencia precautoria decretada en actuaciones. Artículos 1179, 1193 y demás relativos del Código de Comercio."
Como se ve, las medidas precautorias reclamadas se otorgaron para los efectos de constreñir a las demandadas en su carácter de intermediarias del mercado de valores, a actuar conforme a las disposiciones legales, estatutarias y normativas ahí precisadas; a respetar los estatutos de **********, especialmente el décimo que prohíbe a cualquier accionista detentar una posición accionaria mayor al 10% del capital social de **********; prohibir a aquéllas intermediar con valores de ********** que respecto de una misma persona, grupo o entes, relacionados entre sí, les pudiera conferir de cualquier forma o por cualquier esquema de adquisición, una participación accionaria que excediera el 10% permitido por el estatuto de **********, y prohibirles adquirir o negociar de cualquier forma, acciones de ********** para **********, e ********** o cualquier otra persona que forme parte de su grupo empresarial o que se encuentre relacionada con ellos.
El Juez de Distrito negó la suspensión de las referidas medidas precautorias, porque de concederse se estarían estudiando cuestiones que se refieren al fondo del asunto, además, equivaldría a dar efectos restitutorios a dicha suspensión, lo cual es propio de la sentencia que se dicte en el juicio constitucional, invocando al respecto diversas tesis que se refieren a actos prohibitivos y afirmando que no hay razón suficiente para considerar aplicable la apariencia del buen derecho, puesto que no es claro que exista violación de garantías.
Ahora bien, al margen de lo que sostuvo el aludido juzgador, se estima que no procede conceder la suspensión definitiva respecto al citado acto (decretamiento de las medidas precautorias), en virtud de que este tribunal considera, como también lo hace valer la tercera perjudicada **********, en su escrito de revisión adhesiva, que en el caso no se cumple con el requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la ley de la materia, que dice: "Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: ... III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto ..."
En efecto, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, edición 2007, página 2484, contiene la siguiente definición: "Medidas cautelares. I. Calificadas también como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso. II. Éste es uno de los aspectos esenciales del proceso, ya que el plazo inevitable (que en la práctica llega a convertirse frecuentemente en una dilación a veces considerable por el enorme rezago que padecen nuestros tribunales), por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de estas medidas precautorias para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo, y, por el contrario, lograr que la misma tenga eficacia práctica ... Una característica general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en que se pronuncian sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida, generalmente a través del recurso de apelación (aa. 246, 252 y 253, CPC; 394-395, CFPC y 1181, 1187-1191, C.Co.) ..."
En ese orden de ideas, es dable sostener que las providencias aludidas constituyen un anticipo de la tutela jurisdiccional y se encaminan a asegurar o mantener situaciones de hecho o de derecho, con el propósito de hacer eficaz una sentencia, tienen carácter transitorio (sólo mientras se sustancia el proceso), se decretan sin otorgar audiencia a la contraparte, son autónomas al trámite principal y precisamente por esas particularidades, la ley exige la fijación de una garantía lo suficientemente apta para responder por los posibles daños y perjuicios que se causen al ejecutado en caso de que no se acoja la pretensión de quien las obtuvo, al dirimirse el asunto en cuanto al fondo.
Así se prevé, por ejemplo, en los preceptos 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que disponen: "Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable." y "Artículo 387. En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete."
En consecuencia, es innegable que los detrimentos que se pudieran generar con la práctica de las providencias reclamadas, se encuentran garantizados con la caución determinada por la autoridad responsable al autorizarlas, de suerte que no es factible afirmar que durante el trámite del juicio de amparo, se ocasionarán daños y perjuicios de difícil reparación, porque, se insiste, éstos se entienden comprendidos en la caución mencionada; de ahí que, como se anticipó, no se cumple el requisito exigido por la invocada fracción III del artículo 124 de la ley de la materia.
Además, se considera que la concesión de la suspensión definitiva, implícitamente serviría para eludir la ejecución de las referidas providencias (que gozan de la misma naturaleza que la suspensión que pudiera otorgarse en el amparo, es decir, también constituyen una medida cautelar), por tanto, si conforme a la ley civil, dependiendo de sus características, las mismas pueden levantarse con el ofrecimiento de una contragarantía, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 391 del citado código adjetivo, que establece: "La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio."
Es decir, existe la posibilidad legal de levantar las medidas precautorias reclamadas con el otorgamiento de una contragarantía en el procedimiento natural, con lo que quedarían sin efecto las consecuencias señaladas por la sociedad inconforme. Por tanto, es claro que con la ejecución de lo reclamado no se causan a la aquí recurrente daños y perjuicios de difícil reparación.
Cobra aplicación la tesis de este colegiado, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, abril de dos mil once, página 1385, que dispone: " Es de explorado derecho que dichas medidas constituyen un anticipo de la tutela jurisdiccional y tienen como propósito asegurar o mantener situaciones de hecho o de derecho, a efecto de hacer eficaz el fallo que eventualmente acoja la pretensión de quien las obtuvo; su carácter es transitorio (sólo mientras se sustancia el proceso), se decretan sin otorgar audiencia a la contraparte, son autónomas al trámite principal y ameritan la fijación de una caución, lo suficientemente apta para responder por los posibles daños y perjuicios que con su realización se originen al ejecutado, así se dispone, por ejemplo, en los artículos 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y 249 y 251 del enjuiciamiento civil jalisciense. Luego, es evidente que los detrimentos que se pudieran generar con la práctica de tales providencias cautelares se encuentran garantizados con la fianza determinada al autorizarlas; por tanto, para los efectos de la suspensión definitiva no se surte el requisito previsto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, porque no existirá dificultad de resarcir los menoscabos que pudiera sufrir el afectado, al encontrarse garantizados con la caución mencionada."
Asimismo se invoca la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 864, del Tomo XLIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido siguiente: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, RESPECTO DE ELLAS NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN. Si se reclama en amparo una providencia precautoria, la suspensión no debe concederse, porque aquel acto no es de difícil reparación, ya que, conforme a la ley civil, los daños que pudieran causarse, pueden ser reparados por medio del otorgamiento de fianza."
También se trae a colación el razonamiento vertido en la parte considerativa de la ejecutoria de la que derivó el criterio anterior (localizable, al igual que la tesis, en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIV, página 864), en el que se sostuvo: "... Como en el presente caso se trata de una providencia precautoria de embargo de bienes, que no es de difícil reparación para la parte quejosa, ya que la ley civil le permite, por medio del otorgamiento de fianza, reparar los daños que pudieran ocasionársele con dicha providencia, procede, de acuerdo con la fracción I, interpretada a contrario sensu, del artículo 55 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia establecida al respecto, negar la suspensión definitiva solicitada; y en lo referente al arraigo que se reclama, como la negativa en su intervención por parte de la autoridad designada responsable, no está contradicha por prueba alguna en contrario, procede, por falta de materia, negar igualmente la suspensión, conforme a lo establecido en diversa jurisprudencia, por esta propia Suprema Corte de Justicia. En tal virtud, la Sala estima, que debe confirmar el auto del Juez de Distrito, que negó la suspensión definitiva solicitada. ..."
Cabe señalar que similar criterio sostuvo este colegiado al resolver los recursos de revisión incidental 486/2010, 487/2010 y 488/2012.
Sin que tenga razón la revisionista en torno a que sí son de imposible reparación los daños y perjuicios que se causan con el acto reclamado, así como que, por ende, existe peligro en la demora, ya que no podrá continuar con la operación regular de casa de bolsa que tiene autorizada, especialmente, intermediar acciones en el mercado de valores con cualquier persona que reúna los requisitos que debe cumplir el público inversionista, en particular, con ********** e **********, circunstancia que, estima, no podría repararse ni aun obteniendo la protección de la Justicia Federal.
Es así, debido a que la aquí tercera perjudicada ante la responsable otorgó garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que pudieran originarse con la autorización de las medidas precautorias, por lo que la recurrente puede solicitar ante dicha autoridad lo que ahora pretende con la suspensión, incluso lo referente a la modificación de esa fianza.
En esa tesitura, devienen inatendibles los motivos de agravio tendientes a controvertir las razones que expuso el Juez de Distrito para negar la suspensión (que de concederse la misma se estarían estudiando cuestiones que se refieren al fondo del asunto, además de que equivaldría a darle efectos restitutorios a dicha suspensión, lo cual es propio de la sentencia que se dicte en el juicio constitucional), así como los referentes a que no resultan aplicables las tesis aisladas que invocó, puesto que se refieren a la suspensión de actos prohibitivos que no cambian una situación de hecho o de derecho siendo que, en el caso, el auto reclamado de veintidós de febrero del año en curso, sí lo hace al restringir una situación de derecho creada, consistente en la actividad de la impetrante como casa de bolsa, misma que tiene autorizada, por lo que se estima que no se combaten actos meramente prohibitivos pero, si así fuera, de cualquier manera es procedente que se otorgue la medida suspensional con base en los criterios de rubros: "MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE IMPLICAN ACTOS PROHIBITIVOS. ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LAS." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS.", agregando que el citado acto reclamado se compara a una orden de clausura de una negociación mercantil, porque se impide a una empresa laborar y llevar a cabo actividades comerciales, como sería adquirir acciones en el mercado bursátil.
Toda vez que no es verdad que se impida a la quejosa seguir trabajando, sino sólo que no efectúe operaciones bursátiles con respecto a **********, pero no en relación de otras personas físicas o morales; además, aunque fuera cierto lo que expresa la recurrente, sin embargo, ello es inoperante para revocar la decisión adoptada por el Juez de Distrito, habida cuenta que, se reitera, para otorgar la suspensión deben cumplirse todos los requisitos consignados en el dispositivo 124 de la Ley de Amparo y en la especie, no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III, esto es, que con la ejecución de los actos reclamados se causen a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, por los motivos expuestos en párrafos precedentes.
Lo mismo debe decirse respecto a lo alegado en el sentido de que: a) la resolución impugnada viola en perjuicio de la impetrante los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a la jurisdicción, traducido en que no deben ponerse trabas a las personas que acudan a los tribunales, así como el principio de efectividad que debe regir en las resoluciones judiciales, por lo que el juicio de amparo debe entenderse como un medio de control eficaz para proteger los derechos humanos reconocidos por la Constitución y sus garantías; b) no se tomó en consideración que, de ejecutarse los actos reclamados, se restringiría la libertad de trabajo de la quejosa garantizada como un derecho humano protegido tanto por el artículo 5o. constitucional, como por diversos tratados internacionales de los que México es parte, ya que se vería coartado su derecho legítimo de dedicarse a cualquier actividad lícita, en este caso, al comercio, particularmente a la adquisición de acciones representativas del capital social de **********, que cotizan para ser adquiridas por el gran público inversionista; c) al resolverse sobre la suspensión debe atenderse la teoría de la apariencia del buen derecho.
Porque, independientemente de lo anterior, para otorgar la medida suspensional también debe cumplirse con todos los requisitos a que alude el precitado numeral 124 de la Ley de Amparo, en concreto la hipótesis de la fracción III, lo que, se insiste, no sucede en la especie.
Corrobora lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia 440 publicada en el Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página 374, que establece: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión." (lo subrayado es de este tribunal).
A mayor abundamiento, es inexacto que deba concederse la suspensión definitiva al actualizarse la apariencia del buen derecho, bajo los argumentos de que: la quejosa cuenta con la autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para actuar como casa de bolsa y con base en ella realiza actos de intermediación administrativa; no existe norma alguna que prohíba la adquisición de acciones por encima del límite del diez por ciento fijado en los estatutos de **********; se reclama la inconstitucionalidad del artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles y su indebida aplicación, en torno a lo cual se ha pronunciado favorablemente el Poder Judicial de la Federación, dando lugar a los criterios de rubros: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL, SU REGULACIÓN ESPECIAL NO ADMITE SUPLETORIEDAD DE LA LEY ADJETIVA LOCAL O FEDERAL.", "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO CAUSA INDEFENSIÓN, INCERTIDUMBRE O INSEGURIDAD JURÍDICA A LOS GOBERNADOS.", "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. SU DETERMINACIÓN EN LOS JUICIOS MERCANTILES ESTÁ REGIDA POR EL CÓDIGO DE COMERCIO." y "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS O MEDIDAS CAUTELARES, EN LOS JUICIOS MERCANTILES SÓLO SON APLICABLES LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1168, DE ACUERDO AL DIVERSO ARTÍCULO 1171, AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO."; asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 672/2011, reiteró el criterio en el sentido de que en los juicios mercantiles no es jurídicamente dable aplicar el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que significa que los conceptos de violación relativos tendrían que declararse fundados; por tanto, sí es procedente la suspensión definitiva en términos de lo previsto en la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, de rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROCEDE CONCEDERLA, SI EL JUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, CONSIDERA QUE LOS ACTOS SON APARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES."
Se dice que es inexacto lo anterior, atento a que para determinar si existe o no una norma que prohíba la adquisición de acciones por encima del límite del diez por ciento fijado en los estatutos de **********, así como para decidir si en todos los juicios de naturaleza mercantil es aplicable o no supletoriamente el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de imponer medidas cautelares o providencias precautorias distintas a las previstas por los artículos 1168 y 1171 del Código de Comercio y, por ende, considerar si se violan o no las garantías que se consideran infringidas, se requiere de un análisis exhaustivo, ya que no se trata de una cuestión manifiesta que ponga en evidencia la posible inconstitucionalidad del acto impugnado; máxime que aunados a aquellos criterios que cita la recurrente, existen otros, como el que emitió la propia Primera Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver el amparo en revisión 2013/2009 (el cual está relacionado con la revisión principal 231/2009 que falló este colegiado en sesión de trece de mayo de dos mil diez), en el que, entre otras cosas, consideró: "... para la aplicación de las medidas precautorias en un juicio mercantil, el juzgador deberá atender a la naturaleza de las prestaciones reclamadas, esto es, si advierte que las mismas son de carácter exclusivamente mercantil, se aplicará lo dispuesto por el artículo 1171 del Código de Comercio; en caso contrario, es decir, cuando se involucren prestaciones de naturaleza civil, el juzgador estará en posibilidad de aplicar complementariamente las normas de carácter mercantil con las civiles en términos del dispositivo 1121 del propio código, como ya ha quedado establecido en párrafos anteriores ..."; de ahí que por el momento no se puede determinar si la pretensión constitucional es o no notoriamente fundada, sino que será hasta en la sentencia de fondo del amparo donde se deben analizar y valorar en su conjunto los argumentos y fundamentos de la ejecución del acto reclamado.
En diverso orden de ideas, aun cuando fuera cierto que el Juez Federal se equivocó al dejar de analizar las pruebas ofrecidas por la aquí inconforme, bajo la consideración de que: "Sin que el cúmulo probatorio exhibido por la parte quejosa sirva de base para arribar a una conclusión distinta a la antes apuntada en razón de que entrar a la valoración de cada una de las documentales ofertadas implicaría realizar un estudio que, como ya se dijo, deberá hacerse al momento de dictarse el fallo constitucional, tomando en cuenta que el derecho discutido no es dable abordarlo al resolver sobre la suspensión definitiva."; sin embargo, tal proceder no conduce a revocar el fallo recurrido, ya que dichos medios de convicción no favorecen a la recurrente en la medida que no desvirtúan el hecho de que con la ejecución de los actos reclamados, no se causan a ésta daños y perjuicios de difícil reparación, puesto que los detrimentos que se pudieran generar con la práctica de las providencias reclamadas se encuentran garantizados con la caución determinada por la autoridad responsable al autorizarlas; de ahí que el agravio en estudio, aunque fundado, a la postre resulte inoperante.
Para corroborar lo anterior, a continuación se describen los citados medios de prueba.
"1. La documental, consistente en copia certificada de la escritura pública número **********, pasada ante la fe del licenciado **********, notario público número ********** del Distrito Federal, en la cual consta la constitución de **********, así como la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para poder operar como casa de bolsa. La presente probanza obra en autos al haber sido exhibida por mi mandante como anexo 2) de su demanda de garantías, y obra en el cuaderno en que se actúa al haberse solicitado su debida compulsa. 2. La documental, consistente en la escritura pública **********, otorgada ante la fe del licenciado **********, notario público ********** del Distrito Federal, en la que se contiene la fe de hechos realizada con motivo de la publicación del evento relevante realizado el 29 de febrero del 2012 en el portal de internet de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V; la presente probanza obra en autos al haber sido exhibida por mi mandante como anexo 3) de su demanda de garantías, y obra en el cuaderno en que se actúa al haberse solicitado su debida compulsa. 3. La documental, consistente en la cédula de notificación entregada a mi representada el 1o. de marzo del 2012, al haber sido emplazada al juicio ordinario mercantil **********, promovido por **********, tramitado ante el Juez Quinto de lo Mercantil de Guadalajara, Jalisco. La presente probanza obra en autos al haber sido exhibida por mi mandante como anexo 4) de su demanda de garantías, y obra en el cuaderno en que se actúa al haberse solicitado su debida compulsa. 4. La documental, consistente en copia certificada del contrato de intermediación bursátil número **********, celebrado el 3 de marzo de 2009 entre ********** y ********** misma que se acompaña al presente ocurso como anexo 1). En términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información contenida en el documento referido constituye información confidencial privada de mi representada protegida por el secreto bursátil, por lo que respetuosamente pido a su Señoría que el documento que aquí se ofrece como prueba se guarde en el seguro del juzgado, debiendo prohibirse, desde luego, su reproducción e incluso permitir el mismo para su consulta. 5. La documental, consistente en copia certificada del contrato de intermediación bursátil número **********, celebrado el 1o. de febrero de 2008 y actualizado el 24 de agosto de 2011, entre ********** y **********, mismo que se acompaña al presente ocurso como anexo 2). En términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información contenida en el documento referido constituye información confidencial privada de mi representada protegida por el secreto bursátil, por lo que respetuosamente pido a su señoría que el documento que aquí se ofrece como prueba se guarde en el seguro del juzgado, debiendo prohibirse, desde luego, su reproducción e incluso permitir el mismo para su consulta. 6. La documental, consistente en la constancia de fecha 14 de marzo de 2012, expedida por el S.D. ********** respecto de las acciones representativas del capital social de ********** tiene depositadas ante dicha institución, bajo los números de cuenta ********** y **********. La presente documental corre agregada al presente ocurso como anexo 3). De la documental antes referida, se desprende que la cantidad total de acciones que el ********** mantiene en custodia a nombre de mi poderdante es de 105'010,404 (ciento cinco millones diez mil cuatrocientos cuatro) acciones representativas del capital social de **********; ello según se especifica a continuación:
Ver cantidad total de las acciones
"7. La documental, consistente en el acta número **********, pasada ante la fe del licenciado **********, corredor público número ********** del Distrito Federal, en la cual se hizo constar la fe de hechos realizada a solicitud de mi mandante, respecto del portal de internet de la Bolsa Mexicana de Valores www.bmv.com.mx, del que se desprende que el precio de cierre, en el mercado de valores, de las acciones de ********** al día 13 de marzo de 2012 asciende a la cantidad de $48.14 (cuarenta y ocho pesos 14/100) pesos por acción, la documental aludida se acompaña al presente escrito como anexo 4). Ahora bien, tal y como se expuso y acreditó en el numeral que antecede ********** tiene, por cuenta de terceros, depositados en (sic) ante el **********. Ello multiplicado por el valor unitario de la acción que asciende a $48.14 (cuarenta y ocho pesos 14/100), da un total de $5,055'200,848.56 (cinco mil cincuenta y cinco millones doscientos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 56/100); importe que pone de manifiesto la magnitud de las operaciones que pretende suspender el Juez responsable con las providencias precautorias que otorgó a **********, por la friolera de $200,000.00 pesos (doscientos mil pesos 00/100). 8. La documental, consistente en el acta número **********, pasada ante la fe del licenciado **********, corredor público número ********** del Distrito Federal, en la cual se hizo constar la fe de hechos realizada a solicitud de mi poderdante, respecto del portal de internet de la Bolsa Mexicana de Valores www.bmv.com.mx, del que se desprende el precio de las acciones de ********** al día 13 de marzo de 2012. La presente documental se acompaña al presente escrito como anexo 5). Ahora bien, tal y como se expuso y acreditó en el numeral que antecede ********** tiene, por cuenta de terceros, depositados en (sic) ante el ********** 105'010,404 acciones de **********. Ello multiplicado por el valor unitario de la acción que asciende a $48.14 (cuarenta y ocho pesos 14/100), da un total de $5,055'200,848.56 (cinco mil cincuenta y cinco millones doscientos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 56/100); importe que pone de manifiesto la magnitud de las operaciones que pretende suspender el Juez responsable con las providencias precautorias que otorgó a **********, por la friolera de $200,000.00 pesos (doscientos mil pesos 00/100). 9. La documental, consistente en el original de la misiva de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el licenciado **********, auditor y contralor interno de **********, en la cual certifica el monto de las comisiones cobradas por mi mandante a ********** por concepto de la realización de operaciones con títulos representativos del capital social de **********, durante el periodo comprendido de enero a abril de 2011; misma que contiene los estados de cuenta originales del contrato de intermediación bursátil número ********** respecto de los meses de enero, febrero, marzo y abril, todos ellos del año 2011. La documental de marras se acompaña como anexo 6) del presente ocurso. Con lo anterior, se refleja los graves perjuicios que día a día se causan con las providencias precautorias dictadas por el Juez responsable. En términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información contenida en el documento referido constituye información confidencial privada de mi representada protegida por el secreto bursátil, por lo que respetuosamente pido a su señoría que el documento que aquí se ofrece como prueba se guarde en el seguro del juzgado, debiendo prohibirse, desde luego, su reproducción e incluso permitir el mismo para su consulta. 10. La documental, consistente en el original de la misiva de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el licenciado **********, auditor y contralor interno de **********, en la cual certifica el monto de las comisiones cobradas por mi mandante a ********** por concepto de la realización de operaciones con títulos representativos del capital social de ********** durante el periodo comprendido de septiembre de 2011 a enero de 2012; misma que contiene los estados de cuenta originales del contrato de intermediación bursátil número ********** respecto de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, todos ellos del año 2011 y enero del 2012. La documental de marras se acompaña al presente ocurso como anexo 7). Con lo anterior, se reflejan los graves perjuicios que día a día se causan con las providencias precautorias dictadas por el Juez responsable. En términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información contenida en el documento referido constituye información confidencial privada de mi representada protegida por el secreto bursátil, por lo que respetuosamente pido a su Señoría que el documento que aquí se ofrece como prueba se guarde en el seguro del juzgado, debiendo prohibirse, desde luego, su reproducción e incluso permitir el mismo para su consulta. 11. La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el presente cuaderno incidental, en lo que favorezca a los intereses de mi mandante. 12. La presuncional, en su doble aspecto legal y humano, en lo que favorezca a los intereses de mi mandante."
Sobre la inoperancia apuntada sirve de apoyo la jurisprudencia 461, consultable en la página 398 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, de rubro y texto siguientes: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante."
En cambio, tiene razón el inconforme cuando aduce que el juzgador federal fue incongruente al no tomar en consideración,ni hacer pronunciamiento alguno, en relación a que en la demanda de amparo también combatió y solicitó se le concediera la suspensión contra lo acordado por el Juez responsable en el auto de veintidós de febrero del año en curso, consistente en: "En términos de lo dispuesto por el artículo 1205 del Código de Comercio y el diverso 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al presente juicio, se requiere a las demandadas, ********** y **********, para que al momento de rendir su contestación de demanda, exhiban en original o copia certificada aquellos documentos o elementos de cualquier naturaleza que acrediten: i. Su autorización para operar como intermediarias del mercado de valores; ii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********. iii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********. iv. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente ********** para adquirir acciones de **********; v. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente **********, para adquirir acciones de **********. Lo anterior con el apercibimiento que de no exhibirlos oportunamente ante ese tribunal, se tendrán por ciertos los hechos que en relación a dichos documentos afirme la parte actora, de acuerdo con los artículos antes referidos."
En efecto, en los conceptos de violación enumerados como "sexto" y "séptimo" del libelo de garantías, la quejosa manifestó:
"SEXTO. Se violan en perjuicio de mi mandante los artículos 1o., 5o., 14 y 16 constitucionales, por la inaplicación de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores que protegen el secreto bursátil. El Juez Quinto de lo Mercantil de Guadalajara, Jalisco, en el proveído de 22 de febrero del 2012 que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, conminó a ********** en los siguientes términos: ‘En términos de lo dispuesto por el artículo 1205 del Código de Comercio y el diverso 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al presente juicio, se requiere a las demandadas, ********** y **********, para que al momento de rendir su contestación de demanda, exhiban en original o copia certificada aquellos documentos o elementos de cualquier naturaleza que acrediten: i. Su autorización para operar como intermediarias del mercado de valores; ii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********. iii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********. iv. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente **********, para adquirir acciones de **********; v. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente ********** para adquirir acciones de **********. Lo anterior con el apercibimiento que de no exhibirlos oportunamente ante ese tribunal, se tendrán por ciertos los hechos que en relación a dichos documentos afirme la parte actora, de acuerdo con los artículos antes referidos.’. El requerimiento contenido en el acto de autoridad materia del amparo, como lo es, que la quejosa exhiba la información y documentación relativa a las operaciones de intermediación que realiza consuetudinariamente, al amparo y bajo la vigilancia y supervisión de autoridades especializadas exigen que las instrucciones que le giren sus clientes, constituye una violación manifiesta a sus derechos humanos de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legal y exacta aplicación de la ley, en grado predominante y superior en contra de la impetrante, que traen consigo una ejecución irreparable que no podrá ser resarcida, pues aun en el supuesto de que la impetrante en el juicio de origen fuera absuelta de las prestaciones que le fueron reclamadas, ello no significaría que los derechos humanos a la secrecía y confidencialidad de sus documentos e información, le serán restituidas por completo, en aras de impedir que todo el sector bursátil -recordemos que en el juicio natural se demandó a todos los intermediarios bursátiles- acate un mandamiento judicial arbitrario, incoherente y, por sí mismo, atentatorio de la libertad de ocupación, libre comercio, tráfico de bienes, libertad de trabajo y contratación que nuestra Constitución Política considera derechos fundamentales del gobernado. A este respecto y por analogía se invoca la contradicción de tesis siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui generis de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de éste último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el Juez natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no. Contradicción de tesis 10/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de noviembre de 1989. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carpizo Mac Gregor y Magaña Cárdenas. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Tercera Sala en sesión celebrada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores Ministros: presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Jorge Carpizo Mac Gregor, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas. Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 299. Localización: Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 25 enero de 1990. Página 52. Tesis 3a. 49. Jurisprudencia. Materia(s): Común.’. Lo anterior se confirma con mayor fuerza en el caso particular, pues en términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información que le fue requerida a mi representada, es considerada confidencial por la ley especial aplicable a la materia. En efecto, en términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información que le fue requerida a mi representada, es considerada confidencial por la ley especial aplicable a la materia. En efecto, en términos de lo ordenado por el referido precepto, los intermediarios bursátiles, como lo es en la especie la aquí quejosa, se encuentran obligados a guardar el secreto bursátil respecto de las operaciones de intermediación que realiza. Los preceptos (sic) de marras son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 192. Las casas de bolsa en ningún caso podrán dar noticias o información de las operaciones que realicen o servicios que proporcionen, sino a los titulares, comitentes, mandantes, fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios, representantes legales de los anteriores o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la comisión, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las casas de bolsa, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las casas de bolsa, estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo previsto en este artículo, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las casas de bolsa de proporcionar a la comisión, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de supervisión, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, o bien, a efecto de atender solicitudes de autoridades financieras del exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del presente ordenamiento legal.’. No pasa desapercibido a la aquí impetrante que la última parte del primer párrafo del artículo 192, antes transcrito, prevé una excepción al principio de secrecía bursátil consistente en que exista providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la comisión, para fines fiscales, supuesto que, en la especie, no se cumple, pues como su Señoría apreciará de las constancias judiciales que le sean remitidas en su oportunidad **********, no son parte en el juicio ordinario mercantil ********** seguido por ********** ante el Juzgado Quinto de lo Mercantil de Guadalajara. Mucho menos la exhibición de la documentación requerida en la desleal providencia precautoria tiene fines fiscales. Además, conforme al citado artículo 192, la autoridad judicial, en este caso el Juez responsable, no puede requerir los contratos de intermediación bursátil celebrados, en su caso, con ********** e ********** puesto que dichos titulares no son parte del juicio ordinario mercantil referido iniciado por ********** en contra de mi representada. Por mayoría de razón, también está impedido de requerir a la quejosa que proporcione documento alguno o instrucción que le sea relativo a dichos contratos. Todo lo anterior demuestra que la información confidencial -que lo es por ministerio de ley-, de la clientela inversionista, es un bien jurídico tutelado de manera fundamental por la Ley del Mercado de Valores y protegido constitucionalmente, que incide en forma directa en la fiducia con la que están obligadas a actuar las intermediarias bursátiles. Violentar tal principio afectaría en forma determinante el prestigio de mi representada y provocaría pérdida de confianza de los inversionistas en el profesionalismo a que ********** se encuentra obligada, lo que le significaría, sin duda, un perjuicio a todas luces irreparable. Con lo anterior, es evidente que el Juez responsable pasó por alto que con la exhibición de la información y documentación requerida y su desahogo, por sí mismos generan consecuencias irreparables desde el momento de su realización, afectando de manera directa e inmediata derechos sustantivos de mi representada contenidos en la Carta Magna, pues aun en el supuesto de que ésta llegase a obtener sentencia absolutoria, ello no destruiría fácticamente las consecuencias materiales causadas por el acto de privación de los derechos de secrecía -pesquisa- en sus posesiones y papeles, a cuya protección tiene derecho, todo ello en perjuicio de los clientes, terceros y de mi representada. Al respecto, resultan aplicables las ejecutorias siguientes: ‘COMPULSA DE LIBROS. La mente del legislador, al prohibir la pesquisa de oficio y la comunicación, entrega o reconocimiento general, a instancia de parte, de los libros y documentos de los comerciantes, no ha sido otra que la de garantizar el secreto de los negocios comerciales, para el mayor éxito de éstos. Esa pesquisa de oficio no puede hacerse sino para el simple hecho de ver si los libros y documentos tienen los timbres correspondientes; y la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros de los comerciantes, sólo procede en los casos de sucesión universal, liquidación o quiebra, o cuando la persona a quien pertenezcan esos libros o documentos, tenga interés o responsabilidad en el asunto en que procede la exhibición, la que se hará en su presencia, en su escritorio y se contraerá a los puntos que tengan relación directa con el asunto; en estos casos el Juez del conocimiento es quien debe estimar los puntos a que debe limitarse la compulsa, y si ésta se decretó sin limitaciones, se violan en perjuicio del comerciante, las garantías que le concede el artículo 14 constitucional. Amparo civil en revisión. Compañía Constructora Latino Americana, S.A. 30 de julio de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del Ponente. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI. Materia(s): Civil. Página 1841.’. ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORMES SOBRE DATOS CONTABLES. SU DESAHOGO DENTRO DE JUICIO ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. Si con la prueba documental en vía de informes se pretende obtener datos confidenciales del quejoso, relativos a cuentas bancarias y otros documentos propios de su contabilidad a fin de ponerse a la vista de terceros, entonces, debe estimarse que el desahogo de tal probanza, por sí misma, genera consecuencias irreparables desde el momento de su realización, afectando de manera directa e inmediata derechos sustantivos contenidos en la Carta Magna, pues aunque llegase a obtener sentencia favorable, ello no destruiría fácticamente las consecuencias materiales causadas por el acto de molestia en sus posesiones y papeles, a cuya privacidad tiene derecho. En el evento apuntado, se produce un similar sentido de afectación al que se ocasiona en el caso del desahogo de la prueba pericial contable ofrecida por la contraparte del quejoso, tratado en la jurisprudencia número 399 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Materia Común, página 268, cuyo rubro dice: «PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES, QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.», y en esa tesitura, es concluyente que se está en presencia de una violación producida dentro de juicio que, por ser de ejecución irreparable, es susceptible de combatirse en amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que, como violación puramente procedimental, sea impugnable en amparo directo. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. Amparo en revisión 592/99. Interticket, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, julio de 2000. Página: 806. Tesis: IV.2o.P.C.17 C. Tesis aislada. Materia(s): Civil.’. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente pido a su Señoría que en el momento procesal oportuno se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a la sociedad que represento. SÉPTIMO. Se violan en perjuicio de ********** los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, por la inaplicación de lo dispuesto por la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio que dispone lo siguiente: ‘Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: ... III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al Juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el Juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.’. De conformidad con la disposición transcrita, tenemos que es carga procesal del actor el acompañar a su demanda todos y cada uno de los documentos en los que funde su pretensión. Sin embargo, la legislación adjetiva citada reconoce que existen casos en los cuales el actor -o el reo- no cuenta a su disposición con los documentos fundatorios de su acción. Ante tal situación, a fin de brindar certeza sobre la existencia de los documentos que no son presentados con los escritos de demanda o contestación, el legislador estableció como formalidades adicionales (i) el manifestar bajo protesta de decir verdad que no se tienen a disposición expresando la causa; y (ii) acreditar fehacientemente, con el acuse sellado correspondiente, que las documentales que pretenden traerse a juicio efectivamente fueron solicitadas por el oferente al archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales. Además, la disposición en comento claramente establece que se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. En el caso que nos ocupa, en el capítulo 9 del escrito inicial de demanda intitulado requerimiento a las demandadas ********** el actor literalmente pidió al Juez responsable se requiriera la información y documentación antes apuntada, sin que siquiera se cumpliera con la formalidad de haber manifestado bajo protesta de decir verdad que no lo tiene a disposición y más aún sin acreditar haber solicitado las mismas. Por si lo anterior no fuera suficiente, el Juez responsable pasó por alto que ********** -emisora de las acciones con las cuales mi mandante realiza operaciones de intermediación y, por ende, legitimada para solicitar los contratos de marras-, jamás justificó la necesidad de semejante información, obsequió el requerimiento sin justificación alguna. No debe pasar desapercibido para Usía, que el juicio seguido ante la responsable al ventilarse en la vía ordinaria mercantil, opera con mayor rigor el principio de estricto derecho o dispositivo, por lo que atañe exclusivamente a las partes el impulso del mismo, en particular por lo que se refiere al ofrecimiento y desahogo de las pruebas que ofrecen en juicio. ‘PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL. En los juicios mercantiles opera con mayor rigor el principio dispositivo de estricto derecho que en las controversias de carácter meramente civil, lo que significa que a los contendientes, ante una actitud u omisión del órgano jurisdiccional que les perjudique, les compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, que sus pruebas sean admitidas y desahogadas, buscando con ello, que sus peticiones se satisfagan para inclinar el ánimo del juzgador y así lograr posiciones favorables ante la parte contraria. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 2516/99. Edilberto Víquez Ríos y otro. 31 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: José Luis Rivas Becerril. Amparo directo 446/2000. Guadalupe Gómez Monroy del Valle de Moreno y otro. 5 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez. Amparo directo 606/2003. Ángela Garcés Collazo. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán. Amparo directo 6106/2003. Marco Antonio Gómez Vaillard y otros. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez. Amparo directo 248/2006. Francisco Peña Lucero. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores. Registro No. 174859. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006. Página: 1045. Tesis: I.6o.C. J/50. Jurisprudencia. Materia(s): Civil.’. En tal virtud, siendo que por una parte la aquí tercero perjudicada se abstuvo de solicitar la documentación que indebidamente se requiere a la sociedad que represento, o al menos acreditar fehacientemente que lo llevó a cabo y que, además, pretende obtener información protegida con el secreto bursátil es inconcuso que resulta procedente otorgar la protección constitucional a ********** en los términos solicitados en la presente demanda."
Asimismo, solicitó que se concediera la suspensión definitiva a efecto de que no se llevara a cabo lo siguiente: "(vi) Se obligue a ********** a divulgar información y/o exhibir documentación respecto a los contratos de intermediación que tiene celebrados con sus clientes y/o las instrucciones que éstos le giren." (foja 64 ídem), sin que, se reitera, dicho juzgador federal hiciera pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, este tribunal abordará el estudio correspondiente de acuerdo con la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1410, que señala: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI EL TRIBUNAL REVISOR ADVIERTE QUE NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, DEBE REPARAR ESA INCONGRUENCIA, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Tratándose del recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en la audiencia incidental en un juicio de amparo, el tribunal revisor tiene la obligación de examinar, aun de oficio, que los pronunciamientos sobre la concesión o negativa de la medida cautelar comprendan todos y cada uno de los actos reclamados en el juicio, pero de advertir que se actualiza la omisión respecto de alguno de ellos, debe reparar inmediatamente esa infracción, según la regla prevista en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la evidente incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio al respecto, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."
También es aplicable, por analogía, la tesis del citado Tribunal Colegiado, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de dos mil doce, Tomo 2, página 1372, que dispone: "QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE PROVEER RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, AL NO EXISTIR REENVÍO, DEBE ASUMIR PLENITUD DE JURISDICCIÓN Y RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA. De la interpretación a los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución Federal, 95, fracción VIII y 170 de la Ley de Amparo, en congruencia con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 143/2006-SS y 1/97, que dieron lugar a las jurisprudencias 2a./J. 150/2006 y P./J. 10/2001, publicadas en las páginas 368 y 13, Tomos XXIV, octubre de 2006 y XIII, enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubros: ‘QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.’, respectivamente, se concluye que no existe reenvío tratándose del recurso de queja interpuesto contra la omisión en que incurre la autoridad responsable, al dejar de proveer respecto de la solicitud de suspensión del acto reclamado, formulada en la demanda de amparo directo que se le presenta para su trámite. Lo anterior, en razón de que, al no existir dispositivo legal alguno en la Ley de Amparo, que expresamente establezca que en el recurso de queja, el órgano revisor pueda reparar las omisiones o vicios en que incurra el inferior al dejar de proveer, o al hacerlo erróneamente en relación con la suspensión del acto reclamado, tratándose del juicio de amparo directo; debe acudirse a la naturaleza del medio de defensa, en comunión con los derechos tutelados en él, y siempre privilegiando la garantía de justicia pronta, para desentrañar si el Tribunal Colegiado de Circuito competente puede hacerlo o no; aparte, debe priorizarse también la urgencia y la celeridad, de acuerdo con los aspectos propios del recurso para lograr la inmediatez de la suspensión; además de que, tratándose de la suspensión, no aplica el criterio de que el tribunal de amparo no puede sustituirse en el arbitrio jurisdiccional de la autoridad responsable, en la medida en que ésta no actúa con base en las normas comunes que rigen su quehacer cotidiano, sino como un órgano auxiliar de la Justicia Federal; asimismo, que si se devuelve el asunto a la responsable para que se ocupe de la medida cautelar, se retardaría la solución sobre la suspensión y, finalmente, que debe tomarse en cuenta que la suspensión en amparo directo se resuelve de plano, dada la urgencia e inmediatez de dicha medida; todo ello conduce a considerar, que no procede el reenvío tratándose del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, el Tribunal Colegiado competente debe asumir plenitud de jurisdicción para resolver lo que en derecho proceda en relación con la suspensión del acto reclamado solicitada."
Según se vio, el acto reclamado cuyo estudio omitió el Juez Federal, consiste en el requerimiento formulado a la quejosa por parte del Juez Quinto de lo Mercantil de Guadalajara, Jalisco, para que exhiba en original o copia certificada los documentos que acrediten: su autorización para operar como intermediaria en el mercado de valores; la celebración de los contratos de intermediación bursátil que llevó a cabo con ********** y **********; la o las instrucciones que, en su carácter de intermediaria del mercado de valores, recibió de las citadas empresas, para adquirir acciones de **********.
Ahora bien, debido a que la solicitante de garantías acredita su interés suspensional al ser parte en el juicio de origen, aunado a que, al respecto se encuentran reunidos los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, dado que existe solicitud y con el otorgamiento de la suspensión no se contravienen disposiciones de orden público, ni se afecta el interés social, pues no concurre alguno de los supuestos que a manera ejemplificativa especifica la fracción II del precepto legal invocado, ni algún otro que pudiera considerarse análogo; en cambio, se estima que de negarse serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se ocasionaran con la ejecución del acto reclamado, puesto que se podría divulgar información confidencial; por tanto, se concede a la quejosa la suspensión definitiva para el efecto de que no se ejecute en su contra el mencionado requerimiento ordenado por el Juez responsable, que es independiente de las medidas precautorias referidas, es decir, para que dicha autoridad se abstenga de obligarla a exhibir los documentos solicitados, hasta en tanto cause estado la sentencia que resuelva el fondo del amparo, si es que a la fecha no ha ocurrido, ya que esta medida no tiene efectos restitutorios, los cuales sólo son propios de la sentencia que conceda el amparo.
La indicada suspensión surte efectos, desde luego, pero dejará de hacerlo si la solicitante no exhibe, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, garantía por la cantidad de cincuenta mil pesos, para responder de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a los terceros perjudicados en caso de que no obtuviera sentencia favorable, cantidad que se fija de manera discrecional en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la ley mencionada, ante la ausencia de mayores datos para calcularla y atendiendo a la naturaleza del acto reclamado en análisis. La citada caución deberá exhibirse en billete de depósito del Banco Nacional del Ahorro y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito (BANSEFI), o en cualquiera de las formas establecidas por la ley; para el caso de hacerse en póliza, la compañía afianzadora expresamente deberá someterse a la jurisdicción del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en términos de lo que dispone el artículo 32 del Acuerdo General 17/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y funcionamiento del fondo de apoyo a la administración de justicia; en la inteligencia que de otorgarse la garantía en certificado de depósito, se incluirá autorización expresa, para que el secretario técnico de ese fondo, solicite y reciba de la institución crediticia la información que le permita el control del depósito que se realice.
Sirve de sustento la tesis XVI.2o.C.3 K del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, página 1885, que dispone: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE CUANDO NO SE ADVIERTAN DE LA DEMANDA, NI DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, DATOS SUFICIENTES PARA SU DETERMINACIÓN. Si el Juez de Distrito niega al quejoso la suspensión de los actos reclamados y como consecuencia de ello se interpone el recurso de queja, en el caso de la suspensión provisional, o el de revisión, si se trata de la definitiva, al estimarse fundado y suficiente para revocar la resolución del a quo; el órgano colegiado debe reasumir jurisdicción, por no existir la figura procesal de reenvío en el amparo y, por ende, examinar plenamente la procedencia de la medida solicitada. Así, en el caso de que el Tribunal Colegiado considere satisfechos los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo y, además, estime necesario fijar caución bastante para garantizar los posibles daños o perjuicios que llegaran a causarse al tercero, si no se otorga la protección constitucional, pero ni de la demanda de garantías ni de las constancias de autos se advierten datos suficientes que permitan claramente establecer el monto de dicha garantía, debe aplicarse, por analogía, el artículo 125 de la Ley de Amparo y fijar su cuantía en forma discrecional, con la obligación de razonar suficientemente su decisión, pues este precepto en su segundo párrafo únicamente contempla el supuesto en el cual la afectación al tercero no sea estimable en dinero, mas no prevé de manera particular la hipótesis en comento."
En las apuntadas condiciones, procede modificar la interlocutoria recurrida.
QUINTO.-Debido a que uno de los agravios hechos valer por la recurrente adhesiva se estimó fundado por los motivos expuestos en el considerando anterior, resulta innecesario analizar los restantes, ya que se refieren a la suspensión que se está negando.
Finalmente, no se analizarán los alegatos que formula el apoderado de la tercera perjudicada, en virtud de que los mismos no forman parte de la litis del juicio de garantías, conforme lo previene la jurisprudencia 39 visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 31, de rubro: "ALEGATOS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en el artículo 90 del cuerpo legal en consulta, se resuelve:
PRIMERO.-Se modifica el fallo sujeto a revisión.
SEGUNDO.-Se niega a **********, la suspensión definitiva de los actos que reclama del Juez y secretario adscritos al Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado, consistentes en las medidas precautorias decretadas y su ejecución, dictadas en el juicio ordinario mercantil **********.
TERCERO.-Se concede a **********, la suspensión definitiva del acto que reclama del Juez y secretario adscritos al Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado, consistente en el requerimiento ordenado mediante proveído de veintidós de febrero del año en curso, pronunciado por el aludido Juez en el mencionado juicio de origen, el cual se especifica en el penúltimo considerando.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Alicia Guadalupe Cabral Parra, Enrique Dueñas Sarabia y Jorge Figueroa Cacho, siendo ponente la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.