INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 156/2012. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA GUADALUPE CABRAL PARRA. SECRETARIA: MARGARITA HERRERA DELGADILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 156/2012. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA GUADALUPE CABRAL PARRA. SECRETARIA: MARGARITA HERRERA DELGADILLO.

Fecha: 06-Sep-2012

Para Corroborar Lo Anterior A Continuación Se Describen Los Citados Medios De Prueba

"1. La documental, consistente en copia certificada de la escritura pública número **********, pasada ante la fe del licenciado **********, notario público número ********** del Distrito Federal, en la cual consta la constitución de **********, así como la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para poder operar como casa de bolsa. La presente probanza obra en autos al haber sido exhibida por mi mandante como anexo 2) de su demanda de garantías, y obra en el cuaderno en que se actúa al haberse solicitado su debida compulsa. 2. La documental, consistente en la escritura pública **********, otorgada ante la fe del licenciado **********, notario público ********** del Distrito Federal, en la que se contiene la fe de hechos realizada con motivo de la publicación del evento relevante realizado el 29 de febrero del 2012 en el portal de internet de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V; la presente probanza obra en autos al haber sido exhibida por mi mandante como anexo 3) de su demanda de garantías, y obra en el cuaderno en que se actúa al haberse solicitado su debida compulsa. 3. La documental, consistente en la cédula de notificación entregada a mi representada el 1o. de marzo del 2012, al haber sido emplazada al juicio ordinario mercantil **********, promovido por **********, tramitado ante el Juez Quinto de lo Mercantil de Guadalajara, Jalisco. La presente probanza obra en autos al haber sido exhibida por mi mandante como anexo 4) de su demanda de garantías, y obra en el cuaderno en que se actúa al haberse solicitado su debida compulsa. 4. La documental, consistente en copia certificada del contrato de intermediación bursátil número **********, celebrado el 3 de marzo de 2009 entre ********** y ********** misma que se acompaña al presente ocurso como anexo 1). En términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información contenida en el documento referido constituye información confidencial privada de mi representada protegida por el secreto bursátil, por lo que respetuosamente pido a su Señoría que el documento que aquí se ofrece como prueba se guarde en el seguro del juzgado, debiendo prohibirse, desde luego, su reproducción e incluso permitir el mismo para su consulta. 5. La documental, consistente en copia certificada del contrato de intermediación bursátil número **********, celebrado el 1o. de febrero de 2008 y actualizado el 24 de agosto de 2011, entre ********** y **********, mismo que se acompaña al presente ocurso como anexo 2). En términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información contenida en el documento referido constituye información confidencial privada de mi representada protegida por el secreto bursátil, por lo que respetuosamente pido a su señoría que el documento que aquí se ofrece como prueba se guarde en el seguro del juzgado, debiendo prohibirse, desde luego, su reproducción e incluso permitir el mismo para su consulta. 6. La documental, consistente en la constancia de fecha 14 de marzo de 2012, expedida por el S.D. ********** respecto de las acciones representativas del capital social de ********** tiene depositadas ante dicha institución, bajo los números de cuenta ********** y **********. La presente documental corre agregada al presente ocurso como anexo 3). De la documental antes referida, se desprende que la cantidad total de acciones que el ********** mantiene en custodia a nombre de mi poderdante es de 105'010,404 (ciento cinco millones diez mil cuatrocientos cuatro) acciones representativas del capital social de **********; ello según se especifica a continuación:

"7. La documental, consistente en el acta número **********, pasada ante la fe del licenciado **********, corredor público número ********** del Distrito Federal, en la cual se hizo constar la fe de hechos realizada a solicitud de mi mandante, respecto del portal de internet de la Bolsa Mexicana de Valores www.bmv.com.mx, del que se desprende que el precio de cierre, en el mercado de valores, de las acciones de ********** al día 13 de marzo de 2012 asciende a la cantidad de $48.14 (cuarenta y ocho pesos 14/100) pesos por acción, la documental aludida se acompaña al presente escrito como anexo 4). Ahora bien, tal y como se expuso y acreditó en el numeral que antecede ********** tiene, por cuenta de terceros, depositados en (sic) ante el **********. Ello multiplicado por el valor unitario de la acción que asciende a $48.14 (cuarenta y ocho pesos 14/100), da un total de $5,055'200,848.56 (cinco mil cincuenta y cinco millones doscientos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 56/100); importe que pone de manifiesto la magnitud de las operaciones que pretende suspender el Juez responsable con las providencias precautorias que otorgó a **********, por la friolera de $200,000.00 pesos (doscientos mil pesos 00/100). 8. La documental, consistente en el acta número **********, pasada ante la fe del licenciado **********, corredor público número ********** del Distrito Federal, en la cual se hizo constar la fe de hechos realizada a solicitud de mi poderdante, respecto del portal de internet de la Bolsa Mexicana de Valores www.bmv.com.mx, del que se desprende el precio de las acciones de ********** al día 13 de marzo de 2012. La presente documental se acompaña al presente escrito como anexo 5). Ahora bien, tal y como se expuso y acreditó en el numeral que antecede ********** tiene, por cuenta de terceros, depositados en (sic) ante el ********** 105'010,404 acciones de **********. Ello multiplicado por el valor unitario de la acción que asciende a $48.14 (cuarenta y ocho pesos 14/100), da un total de $5,055'200,848.56 (cinco mil cincuenta y cinco millones doscientos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 56/100); importe que pone de manifiesto la magnitud de las operaciones que pretende suspender el Juez responsable con las providencias precautorias que otorgó a **********, por la friolera de $200,000.00 pesos (doscientos mil pesos 00/100). 9. La documental, consistente en el original de la misiva de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el licenciado **********, auditor y contralor interno de **********, en la cual certifica el monto de las comisiones cobradas por mi mandante a ********** por concepto de la realización de operaciones con títulos representativos del capital social de **********, durante el periodo comprendido de enero a abril de 2011; misma que contiene los estados de cuenta originales del contrato de intermediación bursátil número ********** respecto de los meses de enero, febrero, marzo y abril, todos ellos del año 2011. La documental de marras se acompaña como anexo 6) del presente ocurso. Con lo anterior, se refleja los graves perjuicios que día a día se causan con las providencias precautorias dictadas por el Juez responsable. En términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información contenida en el documento referido constituye información confidencial privada de mi representada protegida por el secreto bursátil, por lo que respetuosamente pido a su señoría que el documento que aquí se ofrece como prueba se guarde en el seguro del juzgado, debiendo prohibirse, desde luego, su reproducción e incluso permitir el mismo para su consulta. 10. La documental, consistente en el original de la misiva de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el licenciado **********, auditor y contralor interno de **********, en la cual certifica el monto de las comisiones cobradas por mi mandante a ********** por concepto de la realización de operaciones con títulos representativos del capital social de ********** durante el periodo comprendido de septiembre de 2011 a enero de 2012; misma que contiene los estados de cuenta originales del contrato de intermediación bursátil número ********** respecto de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, todos ellos del año 2011 y enero del 2012. La documental de marras se acompaña al presente ocurso como anexo 7). Con lo anterior, se reflejan los graves perjuicios que día a día se causan con las providencias precautorias dictadas por el Juez responsable. En términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información contenida en el documento referido constituye información confidencial privada de mi representada protegida por el secreto bursátil, por lo que respetuosamente pido a su Señoría que el documento que aquí se ofrece como prueba se guarde en el seguro del juzgado, debiendo prohibirse, desde luego, su reproducción e incluso permitir el mismo para su consulta. 11. La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el presente cuaderno incidental, en lo que favorezca a los intereses de mi mandante. 12. La presuncional, en su doble aspecto legal y humano, en lo que favorezca a los intereses de mi mandante."

Sobre la inoperancia apuntada sirve de apoyo la jurisprudencia 461, consultable en la página 398 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, de rubro y texto siguientes: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante."

En cambio, tiene razón el inconforme cuando aduce que el juzgador federal fue incongruente al no tomar en consideración,ni hacer pronunciamiento alguno, en relación a que en la demanda de amparo también combatió y solicitó se le concediera la suspensión contra lo acordado por el Juez responsable en el auto de veintidós de febrero del año en curso, consistente en: "En términos de lo dispuesto por el artículo 1205 del Código de Comercio y el diverso 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al presente juicio, se requiere a las demandadas, ********** y **********, para que al momento de rendir su contestación de demanda, exhiban en original o copia certificada aquellos documentos o elementos de cualquier naturaleza que acrediten: i. Su autorización para operar como intermediarias del mercado de valores; ii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********. iii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********. iv. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente ********** para adquirir acciones de **********; v. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente **********, para adquirir acciones de **********. Lo anterior con el apercibimiento que de no exhibirlos oportunamente ante ese tribunal, se tendrán por ciertos los hechos que en relación a dichos documentos afirme la parte actora, de acuerdo con los artículos antes referidos."

En efecto, en los conceptos de violación enumerados como "sexto" y "séptimo" del libelo de garantías, la quejosa manifestó:

"SEXTO. Se violan en perjuicio de mi mandante los artículos 1o., 5o., 14 y 16 constitucionales, por la inaplicación de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores que protegen el secreto bursátil. El Juez Quinto de lo Mercantil de Guadalajara, Jalisco, en el proveído de 22 de febrero del 2012 que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, conminó a ********** en los siguientes términos: ‘En términos de lo dispuesto por el artículo 1205 del Código de Comercio y el diverso 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al presente juicio, se requiere a las demandadas, ********** y **********, para que al momento de rendir su contestación de demanda, exhiban en original o copia certificada aquellos documentos o elementos de cualquier naturaleza que acrediten: i. Su autorización para operar como intermediarias del mercado de valores; ii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********. iii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********. iv. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente **********, para adquirir acciones de **********; v. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente ********** para adquirir acciones de **********. Lo anterior con el apercibimiento que de no exhibirlos oportunamente ante ese tribunal, se tendrán por ciertos los hechos que en relación a dichos documentos afirme la parte actora, de acuerdo con los artículos antes referidos.’. El requerimiento contenido en el acto de autoridad materia del amparo, como lo es, que la quejosa exhiba la información y documentación relativa a las operaciones de intermediación que realiza consuetudinariamente, al amparo y bajo la vigilancia y supervisión de autoridades especializadas exigen que las instrucciones que le giren sus clientes, constituye una violación manifiesta a sus derechos humanos de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legal y exacta aplicación de la ley, en grado predominante y superior en contra de la impetrante, que traen consigo una ejecución irreparable que no podrá ser resarcida, pues aun en el supuesto de que la impetrante en el juicio de origen fuera absuelta de las prestaciones que le fueron reclamadas, ello no significaría que los derechos humanos a la secrecía y confidencialidad de sus documentos e información, le serán restituidas por completo, en aras de impedir que todo el sector bursátil -recordemos que en el juicio natural se demandó a todos los intermediarios bursátiles- acate un mandamiento judicial arbitrario, incoherente y, por sí mismo, atentatorio de la libertad de ocupación, libre comercio, tráfico de bienes, libertad de trabajo y contratación que nuestra Constitución Política considera derechos fundamentales del gobernado. A este respecto y por analogía se invoca la contradicción de tesis siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui generis de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de éste último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el Juez natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no. Contradicción de tesis 10/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de noviembre de 1989. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carpizo Mac Gregor y Magaña Cárdenas. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Tercera Sala en sesión celebrada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores Ministros: presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Jorge Carpizo Mac Gregor, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas. Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 299. Localización: Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 25 enero de 1990. Página 52. Tesis 3a. 49. Jurisprudencia. Materia(s): Común.’. Lo anterior se confirma con mayor fuerza en el caso particular, pues en términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información que le fue requerida a mi representada, es considerada confidencial por la ley especial aplicable a la materia. En efecto, en términos del artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores la información que le fue requerida a mi representada, es considerada confidencial por la ley especial aplicable a la materia. En efecto, en términos de lo ordenado por el referido precepto, los intermediarios bursátiles, como lo es en la especie la aquí quejosa, se encuentran obligados a guardar el secreto bursátil respecto de las operaciones de intermediación que realiza. Los preceptos (sic) de marras son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 192. Las casas de bolsa en ningún caso podrán dar noticias o información de las operaciones que realicen o servicios que proporcionen, sino a los titulares, comitentes, mandantes, fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios, representantes legales de los anteriores o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la comisión, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las casas de bolsa, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las casas de bolsa, estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo previsto en este artículo, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las casas de bolsa de proporcionar a la comisión, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de supervisión, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, o bien, a efecto de atender solicitudes de autoridades financieras del exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del presente ordenamiento legal.’. No pasa desapercibido a la aquí impetrante que la última parte del primer párrafo del artículo 192, antes transcrito, prevé una excepción al principio de secrecía bursátil consistente en que exista providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la comisión, para fines fiscales, supuesto que, en la especie, no se cumple, pues como su Señoría apreciará de las constancias judiciales que le sean remitidas en su oportunidad **********, no son parte en el juicio ordinario mercantil ********** seguido por ********** ante el Juzgado Quinto de lo Mercantil de Guadalajara. Mucho menos la exhibición de la documentación requerida en la desleal providencia precautoria tiene fines fiscales. Además, conforme al citado artículo 192, la autoridad judicial, en este caso el Juez responsable, no puede requerir los contratos de intermediación bursátil celebrados, en su caso, con ********** e ********** puesto que dichos titulares no son parte del juicio ordinario mercantil referido iniciado por ********** en contra de mi representada. Por mayoría de razón, también está impedido de requerir a la quejosa que proporcione documento alguno o instrucción que le sea relativo a dichos contratos. Todo lo anterior demuestra que la información confidencial -que lo es por ministerio de ley-, de la clientela inversionista, es un bien jurídico tutelado de manera fundamental por la Ley del Mercado de Valores y protegido constitucionalmente, que incide en forma directa en la fiducia con la que están obligadas a actuar las intermediarias bursátiles. Violentar tal principio afectaría en forma determinante el prestigio de mi representada y provocaría pérdida de confianza de los inversionistas en el profesionalismo a que ********** se encuentra obligada, lo que le significaría, sin duda, un perjuicio a todas luces irreparable. Con lo anterior, es evidente que el Juez responsable pasó por alto que con la exhibición de la información y documentación requerida y su desahogo, por sí mismos generan consecuencias irreparables desde el momento de su realización, afectando de manera directa e inmediata derechos sustantivos de mi representada contenidos en la Carta Magna, pues aun en el supuesto de que ésta llegase a obtener sentencia absolutoria, ello no destruiría fácticamente las consecuencias materiales causadas por el acto de privación de los derechos de secrecía -pesquisa- en sus posesiones y papeles, a cuya protección tiene derecho, todo ello en perjuicio de los clientes, terceros y de mi representada. Al respecto, resultan aplicables las ejecutorias siguientes: ‘COMPULSA DE LIBROS. La mente del legislador, al prohibir la pesquisa de oficio y la comunicación, entrega o reconocimiento general, a instancia de parte, de los libros y documentos de los comerciantes, no ha sido otra que la de garantizar el secreto de los negocios comerciales, para el mayor éxito de éstos. Esa pesquisa de oficio no puede hacerse sino para el simple hecho de ver si los libros y documentos tienen los timbres correspondientes; y la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros de los comerciantes, sólo procede en los casos de sucesión universal, liquidación o quiebra, o cuando la persona a quien pertenezcan esos libros o documentos, tenga interés o responsabilidad en el asunto en que procede la exhibición, la que se hará en su presencia, en su escritorio y se contraerá a los puntos que tengan relación directa con el asunto; en estos casos el Juez del conocimiento es quien debe estimar los puntos a que debe limitarse la compulsa, y si ésta se decretó sin limitaciones, se violan en perjuicio del comerciante, las garantías que le concede el artículo 14 constitucional. Amparo civil en revisión. Compañía Constructora Latino Americana, S.A. 30 de julio de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del Ponente. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI. Materia(s): Civil. Página 1841.’. ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORMES SOBRE DATOS CONTABLES. SU DESAHOGO DENTRO DE JUICIO ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. Si con la prueba documental en vía de informes se pretende obtener datos confidenciales del quejoso, relativos a cuentas bancarias y otros documentos propios de su contabilidad a fin de ponerse a la vista de terceros, entonces, debe estimarse que el desahogo de tal probanza, por sí misma, genera consecuencias irreparables desde el momento de su realización, afectando de manera directa e inmediata derechos sustantivos contenidos en la Carta Magna, pues aunque llegase a obtener sentencia favorable, ello no destruiría fácticamente las consecuencias materiales causadas por el acto de molestia en sus posesiones y papeles, a cuya privacidad tiene derecho. En el evento apuntado, se produce un similar sentido de afectación al que se ocasiona en el caso del desahogo de la prueba pericial contable ofrecida por la contraparte del quejoso, tratado en la jurisprudencia número 399 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Materia Común, página 268, cuyo rubro dice: «PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES, QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.», y en esa tesitura, es concluyente que se está en presencia de una violación producida dentro de juicio que, por ser de ejecución irreparable, es susceptible de combatirse en amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que, como violación puramente procedimental, sea impugnable en amparo directo. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. Amparo en revisión 592/99. Interticket, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, julio de 2000. Página: 806. Tesis: IV.2o.P.C.17 C. Tesis aislada. Materia(s): Civil.’. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente pido a su Señoría que en el momento procesal oportuno se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a la sociedad que represento. SÉPTIMO. Se violan en perjuicio de ********** los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, por la inaplicación de lo dispuesto por la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio que dispone lo siguiente: ‘Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: ... III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al Juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el Juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.’. De conformidad con la disposición transcrita, tenemos que es carga procesal del actor el acompañar a su demanda todos y cada uno de los documentos en los que funde su pretensión. Sin embargo, la legislación adjetiva citada reconoce que existen casos en los cuales el actor -o el reo- no cuenta a su disposición con los documentos fundatorios de su acción. Ante tal situación, a fin de brindar certeza sobre la existencia de los documentos que no son presentados con los escritos de demanda o contestación, el legislador estableció como formalidades adicionales (i) el manifestar bajo protesta de decir verdad que no se tienen a disposición expresando la causa; y (ii) acreditar fehacientemente, con el acuse sellado correspondiente, que las documentales que pretenden traerse a juicio efectivamente fueron solicitadas por el oferente al archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales. Además, la disposición en comento claramente establece que se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. En el caso que nos ocupa, en el capítulo 9 del escrito inicial de demanda intitulado requerimiento a las demandadas ********** el actor literalmente pidió al Juez responsable se requiriera la información y documentación antes apuntada, sin que siquiera se cumpliera con la formalidad de haber manifestado bajo protesta de decir verdad que no lo tiene a disposición y más aún sin acreditar haber solicitado las mismas. Por si lo anterior no fuera suficiente, el Juez responsable pasó por alto que ********** -emisora de las acciones con las cuales mi mandante realiza operaciones de intermediación y, por ende, legitimada para solicitar los contratos de marras-, jamás justificó la necesidad de semejante información, obsequió el requerimiento sin justificación alguna. No debe pasar desapercibido para Usía, que el juicio seguido ante la responsable al ventilarse en la vía ordinaria mercantil, opera con mayor rigor el principio de estricto derecho o dispositivo, por lo que atañe exclusivamente a las partes el impulso del mismo, en particular por lo que se refiere al ofrecimiento y desahogo de las pruebas que ofrecen en juicio. ‘PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL. En los juicios mercantiles opera con mayor rigor el principio dispositivo de estricto derecho que en las controversias de carácter meramente civil, lo que significa que a los contendientes, ante una actitud u omisión del órgano jurisdiccional que les perjudique, les compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, que sus pruebas sean admitidas y desahogadas, buscando con ello, que sus peticiones se satisfagan para inclinar el ánimo del juzgador y así lograr posiciones favorables ante la parte contraria. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 2516/99. Edilberto Víquez Ríos y otro. 31 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: José Luis Rivas Becerril. Amparo directo 446/2000. Guadalupe Gómez Monroy del Valle de Moreno y otro. 5 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez. Amparo directo 606/2003. Ángela Garcés Collazo. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán. Amparo directo 6106/2003. Marco Antonio Gómez Vaillard y otros. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez. Amparo directo 248/2006. Francisco Peña Lucero. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores. Registro No. 174859. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006. Página: 1045. Tesis: I.6o.C. J/50. Jurisprudencia. Materia(s): Civil.’. En tal virtud, siendo que por una parte la aquí tercero perjudicada se abstuvo de solicitar la documentación que indebidamente se requiere a la sociedad que represento, o al menos acreditar fehacientemente que lo llevó a cabo y que, además, pretende obtener información protegida con el secreto bursátil es inconcuso que resulta procedente otorgar la protección constitucional a ********** en los términos solicitados en la presente demanda."

Asimismo, solicitó que se concediera la suspensión definitiva a efecto de que no se llevara a cabo lo siguiente: "(vi) Se obligue a ********** a divulgar información y/o exhibir documentación respecto a los contratos de intermediación que tiene celebrados con sus clientes y/o las instrucciones que éstos le giren." (foja 64 ídem), sin que, se reitera, dicho juzgador federal hiciera pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, este tribunal abordará el estudio correspondiente de acuerdo con la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1410, que señala: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI EL TRIBUNAL REVISOR ADVIERTE QUE NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, DEBE REPARAR ESA INCONGRUENCIA, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Tratándose del recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en la audiencia incidental en un juicio de amparo, el tribunal revisor tiene la obligación de examinar, aun de oficio, que los pronunciamientos sobre la concesión o negativa de la medida cautelar comprendan todos y cada uno de los actos reclamados en el juicio, pero de advertir que se actualiza la omisión respecto de alguno de ellos, debe reparar inmediatamente esa infracción, según la regla prevista en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la evidente incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio al respecto, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."

También es aplicable, por analogía, la tesis del citado Tribunal Colegiado, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de dos mil doce, Tomo 2, página 1372, que dispone: "QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE PROVEER RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, AL NO EXISTIR REENVÍO, DEBE ASUMIR PLENITUD DE JURISDICCIÓN Y RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA. De la interpretación a los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución Federal, 95, fracción VIII y 170 de la Ley de Amparo, en congruencia con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 143/2006-SS y 1/97, que dieron lugar a las jurisprudencias 2a./J. 150/2006 y P./J. 10/2001, publicadas en las páginas 368 y 13, Tomos XXIV, octubre de 2006 y XIII, enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubros: ‘QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.’, respectivamente, se concluye que no existe reenvío tratándose del recurso de queja interpuesto contra la omisión en que incurre la autoridad responsable, al dejar de proveer respecto de la solicitud de suspensión del acto reclamado, formulada en la demanda de amparo directo que se le presenta para su trámite. Lo anterior, en razón de que, al no existir dispositivo legal alguno en la Ley de Amparo, que expresamente establezca que en el recurso de queja, el órgano revisor pueda reparar las omisiones o vicios en que incurra el inferior al dejar de proveer, o al hacerlo erróneamente en relación con la suspensión del acto reclamado, tratándose del juicio de amparo directo; debe acudirse a la naturaleza del medio de defensa, en comunión con los derechos tutelados en él, y siempre privilegiando la garantía de justicia pronta, para desentrañar si el Tribunal Colegiado de Circuito competente puede hacerlo o no; aparte, debe priorizarse también la urgencia y la celeridad, de acuerdo con los aspectos propios del recurso para lograr la inmediatez de la suspensión; además de que, tratándose de la suspensión, no aplica el criterio de que el tribunal de amparo no puede sustituirse en el arbitrio jurisdiccional de la autoridad responsable, en la medida en que ésta no actúa con base en las normas comunes que rigen su quehacer cotidiano, sino como un órgano auxiliar de la Justicia Federal; asimismo, que si se devuelve el asunto a la responsable para que se ocupe de la medida cautelar, se retardaría la solución sobre la suspensión y, finalmente, que debe tomarse en cuenta que la suspensión en amparo directo se resuelve de plano, dada la urgencia e inmediatez de dicha medida; todo ello conduce a considerar, que no procede el reenvío tratándose del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, el Tribunal Colegiado competente debe asumir plenitud de jurisdicción para resolver lo que en derecho proceda en relación con la suspensión del acto reclamado solicitada."

Según se vio, el acto reclamado cuyo estudio omitió el Juez Federal, consiste en el requerimiento formulado a la quejosa por parte del Juez Quinto de lo Mercantil de Guadalajara, Jalisco, para que exhiba en original o copia certificada los documentos que acrediten: su autorización para operar como intermediaria en el mercado de valores; la celebración de los contratos de intermediación bursátil que llevó a cabo con ********** y **********; la o las instrucciones que, en su carácter de intermediaria del mercado de valores, recibió de las citadas empresas, para adquirir acciones de **********.

Ahora bien, debido a que la solicitante de garantías acredita su interés suspensional al ser parte en el juicio de origen, aunado a que, al respecto se encuentran reunidos los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, dado que existe solicitud y con el otorgamiento de la suspensión no se contravienen disposiciones de orden público, ni se afecta el interés social, pues no concurre alguno de los supuestos que a manera ejemplificativa especifica la fracción II del precepto legal invocado, ni algún otro que pudiera considerarse análogo; en cambio, se estima que de negarse serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se ocasionaran con la ejecución del acto reclamado, puesto que se podría divulgar información confidencial; por tanto, se concede a la quejosa la suspensión definitiva para el efecto de que no se ejecute en su contra el mencionado requerimiento ordenado por el Juez responsable, que es independiente de las medidas precautorias referidas, es decir, para que dicha autoridad se abstenga de obligarla a exhibir los documentos solicitados, hasta en tanto cause estado la sentencia que resuelva el fondo del amparo, si es que a la fecha no ha ocurrido, ya que esta medida no tiene efectos restitutorios, los cuales sólo son propios de la sentencia que conceda el amparo.

La indicada suspensión surte efectos, desde luego, pero dejará de hacerlo si la solicitante no exhibe, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, garantía por la cantidad de cincuenta mil pesos, para responder de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a los terceros perjudicados en caso de que no obtuviera sentencia favorable, cantidad que se fija de manera discrecional en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la ley mencionada, ante la ausencia de mayores datos para calcularla y atendiendo a la naturaleza del acto reclamado en análisis. La citada caución deberá exhibirse en billete de depósito del Banco Nacional del Ahorro y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito (BANSEFI), o en cualquiera de las formas establecidas por la ley; para el caso de hacerse en póliza, la compañía afianzadora expresamente deberá someterse a la jurisdicción del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en términos de lo que dispone el artículo 32 del Acuerdo General 17/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y funcionamiento del fondo de apoyo a la administración de justicia; en la inteligencia que de otorgarse la garantía en certificado de depósito, se incluirá autorización expresa, para que el secretario técnico de ese fondo, solicite y reciba de la institución crediticia la información que le permita el control del depósito que se realice.

Sirve de sustento la tesis XVI.2o.C.3 K del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, página 1885, que dispone: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE CUANDO NO SE ADVIERTAN DE LA DEMANDA, NI DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, DATOS SUFICIENTES PARA SU DETERMINACIÓN. Si el Juez de Distrito niega al quejoso la suspensión de los actos reclamados y como consecuencia de ello se interpone el recurso de queja, en el caso de la suspensión provisional, o el de revisión, si se trata de la definitiva, al estimarse fundado y suficiente para revocar la resolución del a quo; el órgano colegiado debe reasumir jurisdicción, por no existir la figura procesal de reenvío en el amparo y, por ende, examinar plenamente la procedencia de la medida solicitada. Así, en el caso de que el Tribunal Colegiado considere satisfechos los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo y, además, estime necesario fijar caución bastante para garantizar los posibles daños o perjuicios que llegaran a causarse al tercero, si no se otorga la protección constitucional, pero ni de la demanda de garantías ni de las constancias de autos se advierten datos suficientes que permitan claramente establecer el monto de dicha garantía, debe aplicarse, por analogía, el artículo 125 de la Ley de Amparo y fijar su cuantía en forma discrecional, con la obligación de razonar suficientemente su decisión, pues este precepto en su segundo párrafo únicamente contempla el supuesto en el cual la afectación al tercero no sea estimable en dinero, mas no prevé de manera particular la hipótesis en comento."