INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 156/2012. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA GUADALUPE CABRAL PARRA. SECRETARIA: MARGARITA HERRERA DELGADILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 156/2012. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALICIA GUADALUPE CABRAL PARRA. SECRETARIA: MARGARITA HERRERA DELGADILLO.

Fecha: 06-Sep-2012

Considerando

CUARTO. Los agravios hechos valer por la revisionista principal son unos infundados, otros inoperantes, diversos fundados pero inoperantes y sólo el último esencialmente fundado; asimismo, es sustancialmente fundado el agravio que se analizará, planteado por la tercera perjudicada **********, lo que hará innecesario el estudio de los restantes, conforme lo establece la jurisprudencia 460, consultable a fojas 397 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente."

Primeramente, se estima oportuno tener presente que los actos reclamados en el juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión cuya interlocutoria se recurre, consisten en la emisión y ejecución de los autos de veintidós y veintiocho de febrero de dos mil doce, dictados en el juicio ordinario mercantil **********, en los que, en el primero, por una parte, se concedieron providencias precautorias a la actora, en otra, se requirió a la demandada para que exhibiera determinados documentos; mientras que en el segundo se tuvo por exhibida la fianza respectiva.

De la transcripción que la quejosa hizo en el capítulo de antecedentes del libelo constitucional, así como de las copias que allegó en vía de prueba mediante ocurso visible a fojas 410 del incidente de suspensión, se advierte que dichos actos reclamados, en su orden y en lo conducente, precisan:

"Guadalajara, Jalisco, a 22 de febrero del año 2012 dos mil doce. Por recibido el escrito de **********, presentado ante la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco el día 15 quince de febrero del año 2012 dos mil doce y que por cuestión de turno tocó conocer a este Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, de los cuales da cuenta la secretaria de Acuerdos de este juzgado, junto con los anexos descritos en el acuse de recibo, los que se ordena guardar en el secreto para su seguridad, en consecuencia y a lo que solicita, en su carácter de director general de **********; carácter que en términos del artículo 44 de la Ley del Mercado de Valores y el estatuto trigésimo de dicha entidad bursátil, le confiere la representación de la misma y, por ende, se admite en cuanto a lugar y en derecho, en la vía mercantil ordinaria, la demanda que presenta ante Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, el día 15 quince de febrero del año 2012, por los conceptos y causas que de la misma se desprenden, en contra de: ... En atención a lo demás que solicita, al haber acreditado el derecho que se tiene para gestionar, así como la necesidad de la medida solicitada, con las documentales acompañadas a su escrito de cuenta; consecuentemente, se tienen por satisfechos los requisitos de procedibilidad que al efecto disponen los preceptos 1172, 1173, 1178 y demás relativos del Código de Comercio en vigor, además con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1168, fracciones I, II y III, 1169, 1170, 1171, 1181, 1185 y 1193 y, demás relativos y aplicables del Código de Comercio en vigor, así como el 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles y por acreditar su derecho a gestionar y la necesidad de la medida solicitada, con los documentos que se acompañan a su escrito de cuenta, en términos de los artículos 1172 y 1173 del ordenamiento legal citado en primer término, se admiten y decretan, las providencias precautorias, que solicitan. Providencia precautoria que se concede en los términos solicitados, para los siguientes efectos: I. Se constriña a las demandadas, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, a actuar conforme a las disposiciones legales, estatutarias y normativas aquí precisadas. II. Se obligue a las demandadas, a respetar los estatutos de **********, entre ellos, el estatuto décimo que prohíbe a cualquier accionista detentar una posición accionaria mayor al 10% del capital social de **********. III. Se prohíba a las demandadas, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, intermediar con valores de ********** que respecto de una misma persona, grupo o entes relacionados entre sí, les pudiera conferir de cualquier forma o por cualquier esquema de adquisición, una participación accionaria que exceda el 10% permitido por el estatuto décimo de **********. IV. Se prohíba a las demandadas, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, adquirir o negociar de cualquier forma, acciones de ********** para ********** y cualquier otra persona que forme parte de su grupo empresarial o se encuentre relacionada con ellos. Medida que se decreta, con base en los documentos que se acompañan a su escrito de cuenta, en términos de los artículos 1172 y 1173, los cuales se consideran suficientes para acreditar el derecho del promovente para gestionar la medida solicitada, ya que de ellos se advierte la existencia del derecho que pretende sea tutelado por esta autoridad; es decir constreñir a los demandados, en su carácter de intermediarios del mercado de valores, a actuar conforme a las disposiciones legales estatutarias y normativas que rigen al ********** hasta en tanto éstos no sean modificados, revocados o se haya declarado su nulidad; lo anterior máxime que al tratarse de medidas precautorias, bastará con que se acredite la llamada apariencia de buen derecho, ya que la concesión de la misma, no prejuzga sobre la procedencia de la acción principal puesta en ejercicio y, por tanto, no requiere de analizarse si los documentos exhibidos son aptos para acreditar la acción ejercitada. Cobra aplicación dada su estrecha relación con el caso concreto, la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: Registro No. 353705, Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXIX. Página: 5049. ‘PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, REQUISITOS DE LAS. En las providencias precautorias que se decretan como actos prejudiciales, según el artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito y Territorios Federales, no se requiere la justificación del derecho a la ejecución o de la acción que se propone ejercitar contra el deudor, porque ello será materia del juicio que deberá entablarse, sino simplemente que se acredite el derecho que se tiene para gestionar. Amparo civil en revisión 2753/41. Sucesión de Sánchez Leopoldo T. 30 de septiembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.’. Medida de la que si bien, no se advierte que cause un menoscabo en la esfera jurídica de las demandadas, dado que lo único que persiguen es el respeto al estatuto social de la parte actora y no se afectan derechos que posean las demandadas, como lo sostiene la sociedad actora, se estima por este juzgador, en términos del artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su procedencia y se decreta de plano, surtiendo sus efectos desde este momento, pero que dejará de hacerlo si el promovente no otorga dentro del término de tres días, garantía suficiente, para responder por aquellos daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a las partes demandadas por la medida decretada, garantía que desde este momento se cuantifica de manera discrecional a falta de más datos para su fijación, en la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N.), que podrá ser exhibida por la parte interesada mediante billete de depósito o bien mediante póliza de fianza, en cuyo caso la compañía afianzadora que la expida, deberá someterse expresamente a la jurisdicción y competencia de este juzgado. Artículo 1193 del Código de Comercio. También tiene aplicación para fundamentar la aplicación supletoria de esta medida la tesis aislada que a continuación se transcribe: Novena Época. Registro No. 164259. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, julio de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: III.5o.C.159 C. Página: 2047. ‘PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. AUNQUE LOS ARTÍCULOS 1168 Y 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA EN JUICIOS MERCANTILES, NO LO SON EN CAMBIO EN AQUELLOS EN QUE SE ACTUALIZA LA PRÓRROGA DE COMPETENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO NUMERAL 1121. Las medidas consistentes en el secuestro de bienes y el arraigo de personas, permitidas en forma limitativa en el cuerpo legal citado, operan en rigor tratándose de asuntos donde las prestaciones reclamadas son propiamente mercantiles. Mas si entre éstas se inmiscuyen algunas que tengan sustento en el derecho civil, por la naturaleza de los actos, de la relación jurídica existente entre las partes o de las prerrogativas en polémica, cobrará aplicación el indicado 1121, por el que se faculta al Juez mercantil para dirimir cuestiones distintas a las de su especialidad, en afán de evitar que se fragmente la continencia de la causa y se emitan resoluciones contradictorias. Luego, tratándose de providencias precautorias, por excepción, es viable acudir a las normas procesales civiles complementarias a fin de hacer uso de aquellas dirigidas a preservar derechos de la misma índole, como sucede con la incorporación del auto que admite una demanda en el Registro Público de la Propiedad, contemplada en el precepto 255 del enjuiciamiento civil local. De no opinar así se caería en un contrasentido, puesto que sólo se haría extensiva la jurisdicción en los aspectos sustanciales, pero no en el empleo de instrumentos adjetivos que también están ligados a la materia prorrogada. Sin que esto implique contravención a la figura de la supletoriedad establecida en el dispositivo 1054 del invocado Código de Comercio, porque no se está ante una simple laguna o deficiencia legislativa, sino frente a la necesidad de armonizar ordenamientos pertenecientes a ámbitos distintos, dada la prórroga competencial comentada. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Amparo en revisión 231/2009. Club Deportivo Guadalajara, A.C. y otros. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.’. En términos de lo dispuesto por el artículo 1205 del Código de Comercio y el diverso 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al presente juicio, se requiere a las demandadas **********, para que al momento de rendir su contestación de demanda, exhiban en original o copia certificada aquellos documentos o elementos de cualquier naturaleza que acrediten: i. Su autorización para operar como intermediarias del mercado de valores; ii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********; iii. La celebración, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, de un contrato de intermediación bursátil con **********; iv. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente ********** para adquirir acciones de **********; v. La o las instrucciones que, en su carácter de intermediarias del mercado de valores, recibieron de su cliente ********** para adquirir acciones de **********. Lo anterior con el apercibimiento que de no exhibirlos oportunamente ante ese tribunal, se tendrán por ciertos los hechos que en relación a dichos documentos afirme la parte actora, de acuerdo con los artículos antes referidos. ...."

"Guadalajara, Jalisco, a 28 del mes de febrero del año 2012 dos mil doce. Por recibido el escrito que suscribe **********, en su carácter de autorizado de la parte actora, presentado ante la oficialía de partes de este juzgado el día veinticuatro del mes de febrero del año en curso, mismo que se ordena agregar a la presente pieza de autos para que surta los efectos legales a que haya lugar; visto su contenido y en relación a lo que solicita, se le tiene exhibiendo la fianza referida en el auto de fecha veintidós del mes de febrero del año en curso, visible a foja 58, mediante fianza identificada con el número **********, expedido por ********** valiosa por la cantidad de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N), misma que se ordena guardar en el secreto del juzgado para su debida custodia; consecuentemente, se le tiene cumpliendo con la prevención contenida en dicho auto y, por ende, se decreta que continuará surtiendo efectos la providencia precautoria decretada en actuaciones. Artículos 1179, 1193 y demás relativos del Código de Comercio."

Como se ve, las medidas precautorias reclamadas se otorgaron para los efectos de constreñir a las demandadas en su carácter de intermediarias del mercado de valores, a actuar conforme a las disposiciones legales, estatutarias y normativas ahí precisadas; a respetar los estatutos de **********, especialmente el décimo que prohíbe a cualquier accionista detentar una posición accionaria mayor al 10% del capital social de **********; prohibir a aquéllas intermediar con valores de ********** que respecto de una misma persona, grupo o entes, relacionados entre sí, les pudiera conferir de cualquier forma o por cualquier esquema de adquisición, una participación accionaria que excediera el 10% permitido por el estatuto de **********, y prohibirles adquirir o negociar de cualquier forma, acciones de ********** para **********, e ********** o cualquier otra persona que forme parte de su grupo empresarial o que se encuentre relacionada con ellos.

El Juez de Distrito negó la suspensión de las referidas medidas precautorias, porque de concederse se estarían estudiando cuestiones que se refieren al fondo del asunto, además, equivaldría a dar efectos restitutorios a dicha suspensión, lo cual es propio de la sentencia que se dicte en el juicio constitucional, invocando al respecto diversas tesis que se refieren a actos prohibitivos y afirmando que no hay razón suficiente para considerar aplicable la apariencia del buen derecho, puesto que no es claro que exista violación de garantías.

Ahora bien, al margen de lo que sostuvo el aludido juzgador, se estima que no procede conceder la suspensión definitiva respecto al citado acto (decretamiento de las medidas precautorias), en virtud de que este tribunal considera, como también lo hace valer la tercera perjudicada **********, en su escrito de revisión adhesiva, que en el caso no se cumple con el requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la ley de la materia, que dice: "Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: ... III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto ..."

En efecto, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, edición 2007, página 2484, contiene la siguiente definición: "Medidas cautelares. I. Calificadas también como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso. II. Éste es uno de los aspectos esenciales del proceso, ya que el plazo inevitable (que en la práctica llega a convertirse frecuentemente en una dilación a veces considerable por el enorme rezago que padecen nuestros tribunales), por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de estas medidas precautorias para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo, y, por el contrario, lograr que la misma tenga eficacia práctica ... Una característica general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en que se pronuncian sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida, generalmente a través del recurso de apelación (aa. 246, 252 y 253, CPC; 394-395, CFPC y 1181, 1187-1191, C.Co.) ..."

En ese orden de ideas, es dable sostener que las providencias aludidas constituyen un anticipo de la tutela jurisdiccional y se encaminan a asegurar o mantener situaciones de hecho o de derecho, con el propósito de hacer eficaz una sentencia, tienen carácter transitorio (sólo mientras se sustancia el proceso), se decretan sin otorgar audiencia a la contraparte, son autónomas al trámite principal y precisamente por esas particularidades, la ley exige la fijación de una garantía lo suficientemente apta para responder por los posibles daños y perjuicios que se causen al ejecutado en caso de que no se acoja la pretensión de quien las obtuvo, al dirimirse el asunto en cuanto al fondo.

Así se prevé, por ejemplo, en los preceptos 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que disponen: "Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable." y "Artículo 387. En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete."

En consecuencia, es innegable que los detrimentos que se pudieran generar con la práctica de las providencias reclamadas, se encuentran garantizados con la caución determinada por la autoridad responsable al autorizarlas, de suerte que no es factible afirmar que durante el trámite del juicio de amparo, se ocasionarán daños y perjuicios de difícil reparación, porque, se insiste, éstos se entienden comprendidos en la caución mencionada; de ahí que, como se anticipó, no se cumple el requisito exigido por la invocada fracción III del artículo 124 de la ley de la materia.

Además, se considera que la concesión de la suspensión definitiva, implícitamente serviría para eludir la ejecución de las referidas providencias (que gozan de la misma naturaleza que la suspensión que pudiera otorgarse en el amparo, es decir, también constituyen una medida cautelar), por tanto, si conforme a la ley civil, dependiendo de sus características, las mismas pueden levantarse con el ofrecimiento de una contragarantía, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 391 del citado código adjetivo, que establece: "La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio."

Es decir, existe la posibilidad legal de levantar las medidas precautorias reclamadas con el otorgamiento de una contragarantía en el procedimiento natural, con lo que quedarían sin efecto las consecuencias señaladas por la sociedad inconforme. Por tanto, es claro que con la ejecución de lo reclamado no se causan a la aquí recurrente daños y perjuicios de difícil reparación.

Cobra aplicación la tesis de este colegiado, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, abril de dos mil once, página 1385, que dispone: " Es de explorado derecho que dichas medidas constituyen un anticipo de la tutela jurisdiccional y tienen como propósito asegurar o mantener situaciones de hecho o de derecho, a efecto de hacer eficaz el fallo que eventualmente acoja la pretensión de quien las obtuvo; su carácter es transitorio (sólo mientras se sustancia el proceso), se decretan sin otorgar audiencia a la contraparte, son autónomas al trámite principal y ameritan la fijación de una caución, lo suficientemente apta para responder por los posibles daños y perjuicios que con su realización se originen al ejecutado, así se dispone, por ejemplo, en los artículos 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y 249 y 251 del enjuiciamiento civil jalisciense. Luego, es evidente que los detrimentos que se pudieran generar con la práctica de tales providencias cautelares se encuentran garantizados con la fianza determinada al autorizarlas; por tanto, para los efectos de la suspensión definitiva no se surte el requisito previsto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, porque no existirá dificultad de resarcir los menoscabos que pudiera sufrir el afectado, al encontrarse garantizados con la caución mencionada."

Asimismo se invoca la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 864, del Tomo XLIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido siguiente: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, RESPECTO DE ELLAS NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN. Si se reclama en amparo una providencia precautoria, la suspensión no debe concederse, porque aquel acto no es de difícil reparación, ya que, conforme a la ley civil, los daños que pudieran causarse, pueden ser reparados por medio del otorgamiento de fianza."

También se trae a colación el razonamiento vertido en la parte considerativa de la ejecutoria de la que derivó el criterio anterior (localizable, al igual que la tesis, en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIV, página 864), en el que se sostuvo: "... Como en el presente caso se trata de una providencia precautoria de embargo de bienes, que no es de difícil reparación para la parte quejosa, ya que la ley civil le permite, por medio del otorgamiento de fianza, reparar los daños que pudieran ocasionársele con dicha providencia, procede, de acuerdo con la fracción I, interpretada a contrario sensu, del artículo 55 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia establecida al respecto, negar la suspensión definitiva solicitada; y en lo referente al arraigo que se reclama, como la negativa en su intervención por parte de la autoridad designada responsable, no está contradicha por prueba alguna en contrario, procede, por falta de materia, negar igualmente la suspensión, conforme a lo establecido en diversa jurisprudencia, por esta propia Suprema Corte de Justicia. En tal virtud, la Sala estima, que debe confirmar el auto del Juez de Distrito, que negó la suspensión definitiva solicitada. ..."

Cabe señalar que similar criterio sostuvo este colegiado al resolver los recursos de revisión incidental 486/2010, 487/2010 y 488/2012.

Sin que tenga razón la revisionista en torno a que sí son de imposible reparación los daños y perjuicios que se causan con el acto reclamado, así como que, por ende, existe peligro en la demora, ya que no podrá continuar con la operación regular de casa de bolsa que tiene autorizada, especialmente, intermediar acciones en el mercado de valores con cualquier persona que reúna los requisitos que debe cumplir el público inversionista, en particular, con ********** e **********, circunstancia que, estima, no podría repararse ni aun obteniendo la protección de la Justicia Federal.

Es así, debido a que la aquí tercera perjudicada ante la responsable otorgó garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que pudieran originarse con la autorización de las medidas precautorias, por lo que la recurrente puede solicitar ante dicha autoridad lo que ahora pretende con la suspensión, incluso lo referente a la modificación de esa fianza.

En esa tesitura, devienen inatendibles los motivos de agravio tendientes a controvertir las razones que expuso el Juez de Distrito para negar la suspensión (que de concederse la misma se estarían estudiando cuestiones que se refieren al fondo del asunto, además de que equivaldría a darle efectos restitutorios a dicha suspensión, lo cual es propio de la sentencia que se dicte en el juicio constitucional), así como los referentes a que no resultan aplicables las tesis aisladas que invocó, puesto que se refieren a la suspensión de actos prohibitivos que no cambian una situación de hecho o de derecho siendo que, en el caso, el auto reclamado de veintidós de febrero del año en curso, sí lo hace al restringir una situación de derecho creada, consistente en la actividad de la impetrante como casa de bolsa, misma que tiene autorizada, por lo que se estima que no se combaten actos meramente prohibitivos pero, si así fuera, de cualquier manera es procedente que se otorgue la medida suspensional con base en los criterios de rubros: "MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE IMPLICAN ACTOS PROHIBITIVOS. ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LAS." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS.", agregando que el citado acto reclamado se compara a una orden de clausura de una negociación mercantil, porque se impide a una empresa laborar y llevar a cabo actividades comerciales, como sería adquirir acciones en el mercado bursátil.

Toda vez que no es verdad que se impida a la quejosa seguir trabajando, sino sólo que no efectúe operaciones bursátiles con respecto a **********, pero no en relación de otras personas físicas o morales; además, aunque fuera cierto lo que expresa la recurrente, sin embargo, ello es inoperante para revocar la decisión adoptada por el Juez de Distrito, habida cuenta que, se reitera, para otorgar la suspensión deben cumplirse todos los requisitos consignados en el dispositivo 124 de la Ley de Amparo y en la especie, no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III, esto es, que con la ejecución de los actos reclamados se causen a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, por los motivos expuestos en párrafos precedentes.

Lo mismo debe decirse respecto a lo alegado en el sentido de que: a) la resolución impugnada viola en perjuicio de la impetrante los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a la jurisdicción, traducido en que no deben ponerse trabas a las personas que acudan a los tribunales, así como el principio de efectividad que debe regir en las resoluciones judiciales, por lo que el juicio de amparo debe entenderse como un medio de control eficaz para proteger los derechos humanos reconocidos por la Constitución y sus garantías; b) no se tomó en consideración que, de ejecutarse los actos reclamados, se restringiría la libertad de trabajo de la quejosa garantizada como un derecho humano protegido tanto por el artículo 5o. constitucional, como por diversos tratados internacionales de los que México es parte, ya que se vería coartado su derecho legítimo de dedicarse a cualquier actividad lícita, en este caso, al comercio, particularmente a la adquisición de acciones representativas del capital social de **********, que cotizan para ser adquiridas por el gran público inversionista; c) al resolverse sobre la suspensión debe atenderse la teoría de la apariencia del buen derecho.

Porque, independientemente de lo anterior, para otorgar la medida suspensional también debe cumplirse con todos los requisitos a que alude el precitado numeral 124 de la Ley de Amparo, en concreto la hipótesis de la fracción III, lo que, se insiste, no sucede en la especie.

Corrobora lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia 440 publicada en el Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página 374, que establece: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión." (lo subrayado es de este tribunal).

A mayor abundamiento, es inexacto que deba concederse la suspensión definitiva al actualizarse la apariencia del buen derecho, bajo los argumentos de que: la quejosa cuenta con la autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para actuar como casa de bolsa y con base en ella realiza actos de intermediación administrativa; no existe norma alguna que prohíba la adquisición de acciones por encima del límite del diez por ciento fijado en los estatutos de **********; se reclama la inconstitucionalidad del artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles y su indebida aplicación, en torno a lo cual se ha pronunciado favorablemente el Poder Judicial de la Federación, dando lugar a los criterios de rubros: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL, SU REGULACIÓN ESPECIAL NO ADMITE SUPLETORIEDAD DE LA LEY ADJETIVA LOCAL O FEDERAL.", "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO CAUSA INDEFENSIÓN, INCERTIDUMBRE O INSEGURIDAD JURÍDICA A LOS GOBERNADOS.", "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. SU DETERMINACIÓN EN LOS JUICIOS MERCANTILES ESTÁ REGIDA POR EL CÓDIGO DE COMERCIO." y "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS O MEDIDAS CAUTELARES, EN LOS JUICIOS MERCANTILES SÓLO SON APLICABLES LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1168, DE ACUERDO AL DIVERSO ARTÍCULO 1171, AMBOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO."; asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 672/2011, reiteró el criterio en el sentido de que en los juicios mercantiles no es jurídicamente dable aplicar el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que significa que los conceptos de violación relativos tendrían que declararse fundados; por tanto, sí es procedente la suspensión definitiva en términos de lo previsto en la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, de rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROCEDE CONCEDERLA, SI EL JUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, CONSIDERA QUE LOS ACTOS SON APARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES."

Se dice que es inexacto lo anterior, atento a que para determinar si existe o no una norma que prohíba la adquisición de acciones por encima del límite del diez por ciento fijado en los estatutos de **********, así como para decidir si en todos los juicios de naturaleza mercantil es aplicable o no supletoriamente el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de imponer medidas cautelares o providencias precautorias distintas a las previstas por los artículos 1168 y 1171 del Código de Comercio y, por ende, considerar si se violan o no las garantías que se consideran infringidas, se requiere de un análisis exhaustivo, ya que no se trata de una cuestión manifiesta que ponga en evidencia la posible inconstitucionalidad del acto impugnado; máxime que aunados a aquellos criterios que cita la recurrente, existen otros, como el que emitió la propia Primera Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver el amparo en revisión 2013/2009 (el cual está relacionado con la revisión principal 231/2009 que falló este colegiado en sesión de trece de mayo de dos mil diez), en el que, entre otras cosas, consideró: "... para la aplicación de las medidas precautorias en un juicio mercantil, el juzgador deberá atender a la naturaleza de las prestaciones reclamadas, esto es, si advierte que las mismas son de carácter exclusivamente mercantil, se aplicará lo dispuesto por el artículo 1171 del Código de Comercio; en caso contrario, es decir, cuando se involucren prestaciones de naturaleza civil, el juzgador estará en posibilidad de aplicar complementariamente las normas de carácter mercantil con las civiles en términos del dispositivo 1121 del propio código, como ya ha quedado establecido en párrafos anteriores ..."; de ahí que por el momento no se puede determinar si la pretensión constitucional es o no notoriamente fundada, sino que será hasta en la sentencia de fondo del amparo donde se deben analizar y valorar en su conjunto los argumentos y fundamentos de la ejecución del acto reclamado.

En diverso orden de ideas, aun cuando fuera cierto que el Juez Federal se equivocó al dejar de analizar las pruebas ofrecidas por la aquí inconforme, bajo la consideración de que: "Sin que el cúmulo probatorio exhibido por la parte quejosa sirva de base para arribar a una conclusión distinta a la antes apuntada en razón de que entrar a la valoración de cada una de las documentales ofertadas implicaría realizar un estudio que, como ya se dijo, deberá hacerse al momento de dictarse el fallo constitucional, tomando en cuenta que el derecho discutido no es dable abordarlo al resolver sobre la suspensión definitiva."; sin embargo, tal proceder no conduce a revocar el fallo recurrido, ya que dichos medios de convicción no favorecen a la recurrente en la medida que no desvirtúan el hecho de que con la ejecución de los actos reclamados, no se causan a ésta daños y perjuicios de difícil reparación, puesto que los detrimentos que se pudieran generar con la práctica de las providencias reclamadas se encuentran garantizados con la caución determinada por la autoridad responsable al autorizarlas; de ahí que el agravio en estudio, aunque fundado, a la postre resulte inoperante.