INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 103/2013. 6 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO ACEVEDO CASTRO.
Fecha: 24-Oct-2014
Registro Digital: 25297
Rubro:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER QUE EN LOS CASOS DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, AQUÉLLA SEGUIRÁ RIGIÉNDOSE CONFORME A LA LEY ABROGADA, ESTABLECE UN PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD QUE OTORGA SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2014-10-24 09:35:27.557
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 103/2013. 6 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO ACEVEDO CASTRO.
CONSIDERANDO:
QUINTO. En principio y por razón del mandato constitucional, de manera preliminar se destaca que acorde con lo dispuesto por el precepto 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del día siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Asimismo, es pertinente destacar que en materia de derechos fundamentales el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias, es decir, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna y aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; de ahí que, las normas provenientes de ambas fuentes son Normas Supremas; en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en ambas fuentes, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio "pro persona" (en provecho del hombre).
En consecuencia, en aras de ese principio, conforme al cual y en términos del párrafo segundo del precepto constitucional en cita, así como los diversos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe favorecerse en todo tiempo a las personas la protección más amplia; por lo que, el Poder Judicial, al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar: una interpretación conforme en sentido amplio del orden jurídico a la luz y respecto de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que al existir varias interpretaciones jurídicamente válidas, los juzgadores, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, deben preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales; y una inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles; de ahí que, de estimar la existencia de una violación a los derechos humanos, se procederá a señalar y reparar, en los términos que establezca la ley para ello, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos noventa y nueve, Libro XIII, Tomo 2, octubre de dos mil doce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro IUS 2002000, de rubro:
"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."
Así como la tesis P. LXIX/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos cincuenta y dos, Libro III, Tomo 1, diciembre de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro IUS 160525, que dispone:
"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."
Sobre la base conceptual que antecede, se advierte que los motivos de disenso 1 y 2 en los que se arguye que la resolución pronunciada por el a quo "viola los artículos 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", al haberse aplicado una ley abrogada, por lo que se ha creado un problema de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, específicamente de los numerales 1o., 2o., 3o., 15, 77, 107, 108, 162, 163, 167, 168, 169, segundo, tercero, cuarto y décimo transitorios, son inoperantes.
Ello es así, porque es criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Constitucional, que el Juez de Distrito, al ejercer la función de control constitucional, sólo puede infringir disposiciones de la Ley de Amparo, toda vez que actúa con la finalidad de salvaguardar las garantías constituciones que hace valer el quejoso, frente al acto de autoridad que considera violatorio de las mismas y, respecto de la autoridad o autoridades.
No es obstáculo a lo anterior, para declarar la inoperancia del argumento, el que en los motivos de disenso aluda a derechos humanos, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, en el considerando décimo quinto, en la parte que interesa, determinó que las garantías individuales son un reconocimiento, en la Norma Constitucional, de los derechos naturales y fundamentales del hombre, como a continuación se transcribe:
"... Históricamente, las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son un reconocimiento en la Norma Constitucional de los derechos naturales y fundamentales del hombre. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todos los habitantes de la República contra los actos arbitrarios de autoridad, que dan a sus titulares la potestad de ser exigidos únicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la propia Carta Magna consagra, esto es, la acción constitucional de amparo. ..."
Resolución que originó la jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno del Máximo Tribunal Constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, página cinco, del tenor siguiente:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."
Luego, si lo anterior ha sido reiterado por el Constituyente Permanente en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diez de junio de dos mil once, al establecer en el Capítulo I "De los derechos humanos y sus garantías", en su artículo 1o., que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es irrelevante, para este tópico de inoperancia en el agravio, la denominación conceptual que realice el recurrente en cuanto a que el Juez constitucional violó garantías individuales o derechos humanos.
A lo que debe agregarse, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, por lo que no es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, mediante el cual, se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas, sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo.
Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 12/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo mil novecientos noventa y seis, página quinientos siete, de rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."
De lo que se colige que, en el recurso de revisión no es jurídicamente factible analizar aquellos agravios donde la parte recurrente argumenta que el tribunal de amparo violó alguna garantía individual o derecho fundamental y sobre esa base intentar "demandar" la inconstitucionalidad de la ley señalando a las autoridades que participaron en el proceso legislativo, desde su creación hasta su publicación como "responsables", porque, como se advirtió, el recurso que nos ocupa, es un procedimiento de segunda instancia donde, a partir de los agravios, se analizan los motivos y fundamentos que el juzgador tomó en cuenta al emitir la resolución recurrida; aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar al juicio de garantías ejerciendo un control constitucional sobre otro control constitucional y, por tanto, los agravios que se exponen respecto del proceso legislativo de la ley en estudio, son igualmente inoperantes.
Al respecto, se precisa que no es impedimento para aplicar la jurisprudencia citada, que se hubiera pronunciado durante la vigencia de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, pues como refiere el sexto transitorio de la actual Ley de Amparo: "La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley." y, en el caso particular, por las razones expuestas, la jurisprudencia citada se encuentra vigente.
Sobre la base anterior, el agravio identificado con el número 3, es infundado, porque del estudio de la interlocutoria impugnada, no se advierte que se hubiera fundado inexactamente el décimo transitorio de la Ley de Amparo (publicada el dos de abril del año en curso y que entró en vigor al día siguiente), que a la letra dispone:
"DÉCIMO. Las referencias que la presente ley realice al concepto de auto de vinculación a proceso le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
"En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."
En efecto, la a quo de manera legal, proveyó sobre la suspensión definitiva del acto reclamado en los términos expuestos, pues conforme a la interpretación teleológica del numeral transitorio, su finalidad atiende a establecer y precisar los casos en que debe aplicarse la Ley de Amparo vigente tratándose de la suspensión en materia penal.
Lo anterior, de acuerdo con la exposición de motivos en materia de suspensión de la Ley de Amparo, publicada en dos de abril de dos mil trece, en la que, como se podrá advertir a continuación, la intención del legislador secundario respecto de la medida cautelar en materia penal, fue la de realizar una normatividad que atendiera a situaciones e hipótesis concretas dependiendo de la etapa procedimental en la que se encontrara el justiciable al momento de la petición y a las circunstancias del caso.
Sobre el tema, se transcribe la exposición de motivos en la parte que interesa:
"En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.
"Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los Jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.
"En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto como elemento a considerar por parte de los Jueces para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo así como parámetros al Juez para resolver sobre la suspensión.
"Por otro lado, se prevén en el proyecto elementos mínimos formales y sustantivos que deben cumplir las resoluciones suspensionales, lo que facilita su control a través de los recursos que se prevén en el proyecto. Asimismo, se faculta al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva.
"Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se consideró necesario o conveniente, se precisaron los efectos de la medida suspensional para evitar confusiones. Esto es lo que ocurre en la materia penal, en la cual se establecen los distintos efectos de la suspensión dependiendo de la etapa procedimental. Debe destacarse que se buscó un sistema que, sin menoscabo de la eficaz persecución de los delitos, permitiera que el amparo cumpliera con su finalidad protectora y tuviera plena vigencia el principio de presunción de inocencia. Por ello se prevé que la suspensión definitiva pueda concederse excepcionalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso, incluso tratándose de delitos que la ley señala como graves."
De lo que se advierte que la redacción del décimo transitorio y su aplicación en los casos específicos, se basa en una interpretación de autoridad y evolutiva, pues no puede tener otra finalidad más que la de dar seguridad jurídica a las personas de la aplicación de la ley, tratándose de la suspensión en materia penal, cuando no se ha adecuado la legislación procesal a las reformas constitucionales de dos mil ocho; por lo que, dicha norma de tránsito sólo dispone un principio de ultractividad.
Conjuntamente, en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del año en curso, que el recurrente denomina "nueva" Ley de Amparo, la sección tercera, segunda parte, en materia penal, específicamente los numerales 162, 163, 166 y 167, refieren a hipótesis concretas que remiten a la reforma constitucional de dos mil ocho en materia penal, lo que se encuentra regido por el artículo segundo transitorio, referente a la vacatio legis para implementar en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, condicionante impuesta a las Legislaturas Locales, del Distrito Federal y de la Federación, por lo que, en el caso particular, no es aplicable la Ley de Amparo vigente, máxime que en la exposición de motivos se advierte que una de las causas por las que se propone abrogar la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, es que: "En fechas recientes fue aprobada una importante reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma sin duda de suma importancia dado que ello conduce necesariamente a transformar nuestro juicio de amparo."
Luego, si la reforma constitucional de dos mil once, génesis de la actual Ley de Amparo, no derogó el referido artículo segundo, en cuanto a la vacatio legis para implementar en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, de la interpretación extensiva de la norma, se llega a la conclusión de que la intención del legislador secundario al ocuparse de la suspensión en materia penal, atiende a situaciones concretas y, por tanto, no es posible la aplicación del numeral 162(1) que refiere el recurrente; que además contempla una hipótesis jurídica concreta y determinada no aplicable al caso particular, en el que el acto reclamado se hace consistir en la resolución pronunciada en un incidente de reconocimiento de inocencia.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia P./J. 8/2013 (10a.), del Pleno del Máximo Tribunal Constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página ciento ochenta y siete, registro IUS 2003171, del tenor siguiente:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA CONCEDERLA EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN, TRATÁNDOSE DE DELITOS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-De los artículos primero y segundo transitorios de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011 y el 18 de junio de 2008, respectivamente, mediante los cuales se reformó, entre otros, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en lo relativo a que la prisión preventiva se ordenará oficiosamente respecto de los delitos expresamente señalados, se advierte que en el decreto de 2011 sólo se incorporó al catálogo de delitos el de trata de personas, sin derogar el referido artículo segundo, en cuanto a la vacatio legis para implementar en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio ni superar la condicionante impuesta a las legislaturas locales, del Distrito Federal y de la Federación, de emitir la declaratoria correspondiente. Por tanto, para resolver sobre la concesión de la suspensión provisional en los juicios de amparo promovidos en contra de órdenes de aprehensión, tratándose de delitos no previstos en el citado artículo 19 constitucional, los Jueces de Distrito deben sujetarse a las normas de la Ley de Amparo atinentes a la procedencia, efectos y medidas que han de adoptarse si se está en presencia de delitos graves así considerados en la legislación secundaria o de aquéllos no ubicados en esa hipótesis."
En consecuencia, es legal que la medida suspensiva del acto reclamado se haya otorgado en términos del dispositivo 136 de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, que dispone:
"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.
"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.
"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.
"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.
"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.
"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.
"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el Juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."
Toda vez que, se itera, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe previo, aceptó la existencia del acto reclamado y refirió que se trata de una resolución pronunciada en el incidente de reconocimiento de inocencia.
Por tanto, y conforme a la interpretación sistemática de los artículos 124 y 136 de la Ley de Amparo aplicable al caso particular, en principio se deduce: la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, constituye una providencia cautelar que tiene como finalidad preservar la materia del juicio de garantías, al impedir la consumación irreparable del acto tildado de inconstitucional que haría nugatoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal; y, evitar daños o perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle a aquél; por lo que, en segundo término, la concesión de dicha medida por la Jueza de Distrito, para el efecto de que: "... quede a disposición de este juzgado por lo que hace a su libertad en el lugar en el que actualmente se encuentra recluido, y a disposición de la autoridad ejecutora por lo que hace a la compurgación de la sentencia que se le impuso, hasta en tanto se dicte sentencia en el juicio principal del cual deriva el presente incidente de suspensión ...", es legal.
En consecuencia, al resultar inoperantes en un aspecto e infundados en lo restante, los agravios hechos valer, procede confirmar la interlocutoria impugnada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los dispositivos 84 de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se confirma la resolución interlocutoria recurrida.
SEGUNDO.-Se concede la suspensión definitiva solicitada por **********, respecto de los actos reclamados a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Jueza Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Así, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Guadalupe Olga Mejía Sánchez (presidenta y ponente), Emma Meza Fonseca y Miguel Ángel Aguilar López.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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1. "Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.
"De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso."