INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 103/2013. 6 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO ACEVEDO CASTRO.
Fecha: 24-Oct-2014
Principio Pro Persona Criterio De Selección De La Norma De Derecho Fundamental Aplicable
Así como la tesis P. LXIX/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos cincuenta y dos, Libro III, Tomo 1, diciembre de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro IUS 160525, que dispone:
"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."
Sobre la base conceptual que antecede, se advierte que los motivos de disenso 1 y 2 en los que se arguye que la resolución pronunciada por el a quo "viola los artículos 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", al haberse aplicado una ley abrogada, por lo que se ha creado un problema de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, específicamente de los numerales 1o., 2o., 3o., 15, 77, 107, 108, 162, 163, 167, 168, 169, segundo, tercero, cuarto y décimo transitorios, son inoperantes.
Ello es así, porque es criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Constitucional, que el Juez de Distrito, al ejercer la función de control constitucional, sólo puede infringir disposiciones de la Ley de Amparo, toda vez que actúa con la finalidad de salvaguardar las garantías constituciones que hace valer el quejoso, frente al acto de autoridad que considera violatorio de las mismas y, respecto de la autoridad o autoridades.
No es obstáculo a lo anterior, para declarar la inoperancia del argumento, el que en los motivos de disenso aluda a derechos humanos, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, en el considerando décimo quinto, en la parte que interesa, determinó que las garantías individuales son un reconocimiento, en la Norma Constitucional, de los derechos naturales y fundamentales del hombre, como a continuación se transcribe:
"... Históricamente, las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son un reconocimiento en la Norma Constitucional de los derechos naturales y fundamentales del hombre. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todos los habitantes de la República contra los actos arbitrarios de autoridad, que dan a sus titulares la potestad de ser exigidos únicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la propia Carta Magna consagra, esto es, la acción constitucional de amparo. ..."
Resolución que originó la jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno del Máximo Tribunal Constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, página cinco, del tenor siguiente:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."
Luego, si lo anterior ha sido reiterado por el Constituyente Permanente en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diez de junio de dos mil once, al establecer en el Capítulo I "De los derechos humanos y sus garantías", en su artículo 1o., que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es irrelevante, para este tópico de inoperancia en el agravio, la denominación conceptual que realice el recurrente en cuanto a que el Juez constitucional violó garantías individuales o derechos humanos.
A lo que debe agregarse, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, por lo que no es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, mediante el cual, se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas, sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo.
Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 12/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo mil novecientos noventa y seis, página quinientos siete, de rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."
De lo que se colige que, en el recurso de revisión no es jurídicamente factible analizar aquellos agravios donde la parte recurrente argumenta que el tribunal de amparo violó alguna garantía individual o derecho fundamental y sobre esa base intentar "demandar" la inconstitucionalidad de la ley señalando a las autoridades que participaron en el proceso legislativo, desde su creación hasta su publicación como "responsables", porque, como se advirtió, el recurso que nos ocupa, es un procedimiento de segunda instancia donde, a partir de los agravios, se analizan los motivos y fundamentos que el juzgador tomó en cuenta al emitir la resolución recurrida; aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar al juicio de garantías ejerciendo un control constitucional sobre otro control constitucional y, por tanto, los agravios que se exponen respecto del proceso legislativo de la ley en estudio, son igualmente inoperantes.
Al respecto, se precisa que no es impedimento para aplicar la jurisprudencia citada, que se hubiera pronunciado durante la vigencia de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, pues como refiere el sexto transitorio de la actual Ley de Amparo: "La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley." y, en el caso particular, por las razones expuestas, la jurisprudencia citada se encuentra vigente.
Sobre la base anterior, el agravio identificado con el número 3, es infundado, porque del estudio de la interlocutoria impugnada, no se advierte que se hubiera fundado inexactamente el décimo transitorio de la Ley de Amparo (publicada el dos de abril del año en curso y que entró en vigor al día siguiente), que a la letra dispone:
"DÉCIMO. Las referencias que la presente ley realice al concepto de auto de vinculación a proceso le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
"En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."
En efecto, la a quo de manera legal, proveyó sobre la suspensión definitiva del acto reclamado en los términos expuestos, pues conforme a la interpretación teleológica del numeral transitorio, su finalidad atiende a establecer y precisar los casos en que debe aplicarse la Ley de Amparo vigente tratándose de la suspensión en materia penal.
Lo anterior, de acuerdo con la exposición de motivos en materia de suspensión de la Ley de Amparo, publicada en dos de abril de dos mil trece, en la que, como se podrá advertir a continuación, la intención del legislador secundario respecto de la medida cautelar en materia penal, fue la de realizar una normatividad que atendiera a situaciones e hipótesis concretas dependiendo de la etapa procedimental en la que se encontrara el justiciable al momento de la petición y a las circunstancias del caso.