INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 103/2013. 6 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO ACEVEDO CASTRO.
Fecha: 24-Oct-2014
Sobre El Tema Se Transcribe La Exposición De Motivos En La Parte Que Interesa
"En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.
"Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los Jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.
"En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto como elemento a considerar por parte de los Jueces para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo así como parámetros al Juez para resolver sobre la suspensión.
"Por otro lado, se prevén en el proyecto elementos mínimos formales y sustantivos que deben cumplir las resoluciones suspensionales, lo que facilita su control a través de los recursos que se prevén en el proyecto. Asimismo, se faculta al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva.
"Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se consideró necesario o conveniente, se precisaron los efectos de la medida suspensional para evitar confusiones. Esto es lo que ocurre en la materia penal, en la cual se establecen los distintos efectos de la suspensión dependiendo de la etapa procedimental. Debe destacarse que se buscó un sistema que, sin menoscabo de la eficaz persecución de los delitos, permitiera que el amparo cumpliera con su finalidad protectora y tuviera plena vigencia el principio de presunción de inocencia. Por ello se prevé que la suspensión definitiva pueda concederse excepcionalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso, incluso tratándose de delitos que la ley señala como graves."
De lo que se advierte que la redacción del décimo transitorio y su aplicación en los casos específicos, se basa en una interpretación de autoridad y evolutiva, pues no puede tener otra finalidad más que la de dar seguridad jurídica a las personas de la aplicación de la ley, tratándose de la suspensión en materia penal, cuando no se ha adecuado la legislación procesal a las reformas constitucionales de dos mil ocho; por lo que, dicha norma de tránsito sólo dispone un principio de ultractividad.
Conjuntamente, en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del año en curso, que el recurrente denomina "nueva" Ley de Amparo, la sección tercera, segunda parte, en materia penal, específicamente los numerales 162, 163, 166 y 167, refieren a hipótesis concretas que remiten a la reforma constitucional de dos mil ocho en materia penal, lo que se encuentra regido por el artículo segundo transitorio, referente a la vacatio legis para implementar en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, condicionante impuesta a las Legislaturas Locales, del Distrito Federal y de la Federación, por lo que, en el caso particular, no es aplicable la Ley de Amparo vigente, máxime que en la exposición de motivos se advierte que una de las causas por las que se propone abrogar la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, es que: "En fechas recientes fue aprobada una importante reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma sin duda de suma importancia dado que ello conduce necesariamente a transformar nuestro juicio de amparo."
Luego, si la reforma constitucional de dos mil once, génesis de la actual Ley de Amparo, no derogó el referido artículo segundo, en cuanto a la vacatio legis para implementar en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, de la interpretación extensiva de la norma, se llega a la conclusión de que la intención del legislador secundario al ocuparse de la suspensión en materia penal, atiende a situaciones concretas y, por tanto, no es posible la aplicación del numeral 162(1) que refiere el recurrente; que además contempla una hipótesis jurídica concreta y determinada no aplicable al caso particular, en el que el acto reclamado se hace consistir en la resolución pronunciada en un incidente de reconocimiento de inocencia.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia P./J. 8/2013 (10a.), del Pleno del Máximo Tribunal Constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página ciento ochenta y siete, registro IUS 2003171, del tenor siguiente:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA CONCEDERLA EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN, TRATÁNDOSE DE DELITOS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-De los artículos primero y segundo transitorios de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011 y el 18 de junio de 2008, respectivamente, mediante los cuales se reformó, entre otros, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en lo relativo a que la prisión preventiva se ordenará oficiosamente respecto de los delitos expresamente señalados, se advierte que en el decreto de 2011 sólo se incorporó al catálogo de delitos el de trata de personas, sin derogar el referido artículo segundo, en cuanto a la vacatio legis para implementar en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio ni superar la condicionante impuesta a las legislaturas locales, del Distrito Federal y de la Federación, de emitir la declaratoria correspondiente. Por tanto, para resolver sobre la concesión de la suspensión provisional en los juicios de amparo promovidos en contra de órdenes de aprehensión, tratándose de delitos no previstos en el citado artículo 19 constitucional, los Jueces de Distrito deben sujetarse a las normas de la Ley de Amparo atinentes a la procedencia, efectos y medidas que han de adoptarse si se está en presencia de delitos graves así considerados en la legislación secundaria o de aquéllos no ubicados en esa hipótesis."
En consecuencia, es legal que la medida suspensiva del acto reclamado se haya otorgado en términos del dispositivo 136 de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, que dispone:
"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.
"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.
"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.
"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.
"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.
"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.
"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el Juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."
Toda vez que, se itera, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe previo, aceptó la existencia del acto reclamado y refirió que se trata de una resolución pronunciada en el incidente de reconocimiento de inocencia.
Por tanto, y conforme a la interpretación sistemática de los artículos 124 y 136 de la Ley de Amparo aplicable al caso particular, en principio se deduce: la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, constituye una providencia cautelar que tiene como finalidad preservar la materia del juicio de garantías, al impedir la consumación irreparable del acto tildado de inconstitucional que haría nugatoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal; y, evitar daños o perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle a aquél; por lo que, en segundo término, la concesión de dicha medida por la Jueza de Distrito, para el efecto de que: "... quede a disposición de este juzgado por lo que hace a su libertad en el lugar en el que actualmente se encuentra recluido, y a disposición de la autoridad ejecutora por lo que hace a la compurgación de la sentencia que se le impuso, hasta en tanto se dicte sentencia en el juicio principal del cual deriva el presente incidente de suspensión ...", es legal.
En consecuencia, al resultar inoperantes en un aspecto e infundados en lo restante, los agravios hechos valer, procede confirmar la interlocutoria impugnada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los dispositivos 84 de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: