INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 3/2015. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: JUAN CARLOS CRUZ RAZO. SECRETARIO: CARLOS GREGORIO GARCÍA RIVERA.
Fecha: 26-Jun-2015
Registro Digital: 25708
Rubro:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE EN CONTRA DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA SANCIÓN, YA REALIZADA, CUANDO SE ALEGA QUE SE DESCONOCE EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ, PARA EL EFECTO DE QUE SE INDIQUE QUE HA SIDO IMPUGNADA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2015-06-26 09:20:00.0
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 3/2015. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: JUAN CARLOS CRUZ RAZO. SECRETARIO: CARLOS GREGORIO GARCÍA RIVERA.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.-Estudio. En principio, este Tribunal Colegiado estima que no asiste razón a la parte recurrente, al considerar que la determinación del a quo -consistente en negar la suspensión respecto de la inscripción de su sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados- es violatoria de la Constitución Federal y de los documentos internacionales que indica. Lo anterior es así, pues debemos partir de la base de que es, precisamente, al Poder Judicial de la Federación, a través de sus diversos órganos jurisdiccionales -como los Juzgados de Distrito- a los cuales se les encomienda el control de la constitucionalidad -con base en la Ley de Amparo-, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, ya que las determinaciones de éstos -respecto a si han sido infringidos los derechos humanos contemplados en tales documentos nacionales o supranacionales- son justamente la materia del juicio constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 273, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES SI SOSTIENEN LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR EL JUEZ DE DISTRITO.-El control constitucional que se encomienda al Poder Judicial de la Federación, se refiere a los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables y no a la actuación de los Jueces de Distrito dentro del juicio de garantías. Luego entonces, como las determinaciones y resoluciones de los citados jueces federales se encuentran basadas en los preceptos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a la cual ciñen su actuación, son las violaciones a dicha legislación las que se deben de invocar en la revisión y no violaciones a garantías constitucionales, por ser precisamente la determinación del juzgador de amparo sobre si han sido infringidas éstas, la materia del juicio constitucional."
Además, si bien en virtud del texto reformado del artículo 1o. constitucional, se estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que aquél es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad, nuestro Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano, en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona y el orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas hasta antes de la citada reforma; esto es, que tal cambio no significa que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada-, ya que, de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función; por lo que tal reforma sólo conlleva que si en los instrumentos internacionales existiera una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique.
Tiene apoyo a lo anterior, el criterio 2a. LXXXII/2012 (10a.), sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1587, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.-Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."
En cambio, se considera parcialmente fundado el agravio formulado por el recurrente, en el sentido de que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, la inscripción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, respecto de la sanción que se le impuso en el expediente administrativo **********, no reviste la naturaleza de un acto consumado, sino de tracto sucesivo, en tanto que sus efectos se prolongan durante el tiempo que dure la anotación y se materializan en su perjuicio cada vez que se realiza una consulta en dicho registro.
Ciertamente, en materia de suspensión cabe distinguir entre actos de tracto sucesivo, es decir, los que se consuman de momento a momento, y aquellos que se consuman en una sola vez, pero que al hacerlo crean una situación jurídica que se prolonga en el tiempo.
En el primer supuesto (tracto sucesivo), el acto reclamado se repite una y otra vez en el tiempo, consumándose y perfeccionándose reiteradamente, de manera que la suspensión puede otorgarse sin que la medida tenga efectos restitutorios, pues los actos ya realizados quedan intactos; en el segundo caso (actos consumados), el acto se consuma una sola vez, no necesita repetirse en el futuro y sus efectos se prolongan en el tiempo, creando un estado jurídico determinado, respecto del cual es improcedente la suspensión, pues equivaldría a privar de eficacia el acto ya realizado.
Cabe señalar que el artículo 107, fracción X, de la Norma Fundamental establece que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, el órgano jurisdiccional de amparo deberá "cuando la naturaleza del acto lo permita", realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social;(1) esto es, el Juez, de acuerdo con el sentido gramatical de la palabra "naturaleza", deberá atender a la esencia y propiedades características, tanto del acto de autoridad materia de impugnación, como del derecho subjetivo que se dice conculcado con dicho acto.
En esa línea de pensamiento, aun cuando en la interlocutoria que se recurre el a quo haya sostenido que la inscripción -ya realizada- de que se duele el quejoso reviste la naturaleza de un acto consumado, en tanto se llevó a cabo desde el veintinueve de noviembre de dos mil, lo cierto es que la marca o registro en los expedientes de las autoridades administrativas sobre la imposición de una sanción de inhabilitación temporal, afecta el derecho del impetrante a su propia imagen, tanto en el ámbito personal como profesional, cuyos efectos se prolongan durante el tiempo en que dure la anotación, reflejándose, incluso, en un obstáculo continuo para que el individuo pueda contratarse con dependencias o entidades de la administración pública, distintas de la que impuso la sanción; de ahí que, como se dijo en un principio, se esté en presencia de un acto de tracto sucesivo respecto del cual es posible conceder la suspensión.
Cobra aplicación, por el criterio que informa, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVIII, Núm. 1, visible en la página 470, que establece:
"ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.-Contra ellos procede conceder la suspensión, en los términos de la ley, ya que día a día se están realizando."
Una vez precisado por qué motivo se considera que la inscripción de la sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados puede considerarse un acto con efectos de tracto sucesivo, corresponde ahora determinar si en contra de una inscripción ya realizada procede conceder la suspensión definitiva.
Para tal efecto, corresponde hacer algunas reflexiones en torno a la institución jurídica de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo; así, se tiene que el marco jurídico que condiciona la procedencia de la medida cautelar dentro del juicio de garantías se prevé -como se vio-, en el artículo 107, fracción X, constitucional, así como en los numerales 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo, de donde se obtiene que para su otorgamiento el juzgador debe atender a los requisitos de procedencia que son las condiciones que deben satisfacerse para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión, mientras que las exigencias de efectividad son aquellas que se deben acatar para que tenga vigencia la medida.
Las exigencias que condicionan la procedencia de la suspensión son:
a) Que los actos contra los cuales se haya solicitado la medida cautelar sean ciertos;
b) Que la naturaleza de los actos permita su paralización; y,
c) Que se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo.
En un primer aspecto, el requisito a que se refiere el inciso a) se satisface, pues como lo resolvió el Juez de Distrito, y así se advierte de autos, es cierto el acto consistente en la inscripción de la sanción que se le impuso al quejoso en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, tal como se desprende del informe previo rendido por el titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría Federal del Consumidor (fojas 63 a 89 del cuaderno incidental); en relación con el inciso b), toda vez que el acto -respecto del cual se solicita la suspensión- tiene efectos de tracto sucesivo, también es posible que en su contra proceda la medida cautelar -siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo-.(2)
En relación con el requisito a que se refiere la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, de las manifestaciones vertidas por el quejoso en su demanda se advierte que solicitó la medida cautelar sobre la inscripción que se llevó a cabo en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, de la sanción que le fue impuesta en el expediente administrativo **********.
Ahora bien, para estar en aptitud de analizar si en el caso también se cumple la hipótesis normativa prevista en la fracción II del artículo 128 de la ley de la materia, es preciso señalar lo siguiente:
De acuerdo con dicha porción normativa, la suspensión solicitada por la parte quejosa en un juicio de amparo, sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social.
En ese sentido, el orden público y el interés social, según lo han sostenido diversos tribunales de la Federación, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto.
Así, el orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de difícil definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretenden evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar, en cada caso concreto, no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad.
Lo anterior adquiere firmeza, si se toma en cuenta que la fracción X del artículo 107 de la Norma Fundamental establece que en los casos en que la naturaleza del acto lo permita, los Jueces decidirán sobre la suspensión con base en un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho y el interés social; así, dicha norma constituye un mandato de optimización de un fin perseguido constitucionalmente, consistente en dar eficacia a la suspensión como instrumento de preservación de derechos humanos y de la materia del amparo, pero sin que se lastime el interés social, cuya preservación igualmente se encomienda al Juez, en uso de su discrecionalidad, por lo que a éste corresponde adoptar la decisión que considere más óptima a la luz de las circunstancias de cada caso concreto para maximizar ese fin, sin que la norma constitucional referida otorgue libertad en sentido amplio o permiso en el sentido negativo para la toma de la decisión sobre suspender un acto, sino que responsabiliza al juzgador de seleccionar el medio más efectivo para la consecución del objetivo constitucional perseguido; de ahí que al resolver sobre cada situación, el juzgador debe exponer premisas valorativas que lleven a considerar que la decisión adoptada es la mejor disponible para la consecución del fin constitucionalmente relevante, además de ajustar la referida ponderación a los elementos normativos y de control previstos por el legislador en la Ley de Amparo.
En el caso, el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece que la autoridad deberá llevar un registro de funcionarios que tendrá el carácter de público, en el que se inscribirá, entre otra información, los procedimientos administrativos instaurados, las sanciones impuestas a aquéllos y, en su caso, las resoluciones por las que se dejen sin efectos estas últimas; en la inteligencia de que las dependencias y entidades gubernamentales podrán obtener la constancia de no inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al nombramiento o contratación respectivos. El dispositivo legal en comento prevé:
"Artículo 40. La secretaría llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público.
"En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados, las sanciones impuestas a aquellos y en su caso las resoluciones por las que se dejen sin efectos estas últimas.
"La publicitación de la información relativa a la situación patrimonial, se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.
"La secretaría expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las requieran.
"Las dependencias y entidades invariablemente obtendrán la constancia de no inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al nombramiento o contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico que establezca la secretaría.
"La información relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o comisión.
"La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la secretaría el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia secretaría lo requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos administrativos de responsabilidades."
Ahora bien, es un hecho que el Estado y la sociedad están interesados en que todos los empleados de gobierno cumplan con las obligaciones establecidas en las normas que regulan su actividad, las cuales son de orden público, pues tienden a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, por lo que la ejecución de sanciones administrativas impuestas a los servidores públicos también es de interés social.
Por tanto, si el precepto legal transcrito prevé la existencia de un registro en el que se asiente memoria de los procedimientos administrativos y, en su caso, de las sanciones que se impongan a los servidores públicos, entonces, la concesión de la medida cautelar en contra de dicha anotación ya ejecutada podría parecer, en primera instancia, que haría nugatoria tal sanción, pues el sancionado podría, por ejemplo, ejercer inmediatamente otro cargo público en diversa dependencia gubernativa, al no poder verificarse en los registros la existencia de su inhabilitación, contraviniéndose, por tanto, disposiciones de orden público e interés social, pues se permitiría a una persona desempeñar una función pública, aun cuando se hubiese determinado previamente que no cumple con los principios que rigen el servicio público.
Sin embargo, en el otro extremo está el derecho que tiene toda persona a su propia imagen, tanto en el ámbito personal como en el profesional, misma que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias puede llegar a desprestigiarse por la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral, haciéndolo, incluso, desmerecedor a ocupar un cargo o empleo.
Esto es así, porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de modo que la descalificación de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás llegasen a pensar de una persona, pudiendo repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad, como en la imagen personal que de ella se tenga.
Por tanto, cuando una persona ocurre en amparo impugnando una inscripción realizada en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, derivada de un procedimiento que afirma -bajo protesta de decir verdad- desconocer, por no haber sido oído y vencido en el procedimiento relativo, es innegable que la marca o registro en los expedientes de las autoridades administrativas sobre la imposición de una sanción de inhabilitación temporal, afecta el derecho del gobernado a su propia imagen (tanto en el ámbito personal como en el profesional), pues con motivo de esa anotación el gobernado podría estar impedido, o en el menor de los casos limitado, para obtener un nombramiento diverso con el objeto de prestar sus servicios en alguna otra dependencia o entidad de la administración pública; llegando, incluso, a irrogarle tanto al solicitante como a quien le otorgue el nombramiento alguna causa de responsabilidad; de ahí que el hecho de estar inscrita una sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, por sí, explica las dificultades que ese servidor público pueda tener para lograr un acomodo laboral tanto en el servicio público como particular.
De lo expuesto se advierte la existencia de dos posturas con la fuerza jurídica suficiente para negar o conceder la suspensión solicitada por el quejoso, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el punto a dilucidar es si, efectivamente, hay una colisión entre el derecho que tiene la colectividad de que con la suspensión en el juicio de amparo no se contravengan disposiciones de orden público ni se afecte el interés social, y el derecho del impetrante a su imagen, tanto en el ámbito personal como en el profesional, y de que éste no se vea afectado por la inscripción de una sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados -cuando afirma que es ilegal, pues nunca fue llamado al procedimiento a defender sus derechos-.
Ahora bien, para resolver los conflictos de derechos tradicionalmente se utilizan dos métodos, el de jerarquización y el de ponderación, llamado también balancing. En el primero, el conflicto se resuelve sacrificando un derecho en beneficio de otro; cuando entran en conflicto dos derechos el intérprete no busca armonizarlos, sino que sacrifica el de menor rango en aras de mantener el que se considere de mayor nivel, pero como no todos los derechos tienen la misma jerarquía, en caso de conflicto prevalece el de mayor rango, pues para ello se tiene que determinar la jerarquía de cada valor.
En el método de ponderación se contrapesan los distintos elementos y se decide cuál de las regulaciones contrapuestas resulta más necesaria o justificada para proteger el respectivo derecho; o bien, consiste en contrapesar los bienes jurídicos en pugna, valorar las circunstancias del caso, determinar cuál es de mayor peso y cuál debe excluirse; el peso de los derechos constitucionales en pugna casi siempre decanta en beneficio de intereses generales.
No obstante, existe una vía de solución para resolver el conflicto de derechos fundamentales que parte de considerar que éstos no están en pugna sino que deben armonizarse; para ello, el problema se aborda desde el punto de vista de la unidad de los derechos, el conflicto -si es que existe- se desplaza a las pretensiones, es decir, a los intereses individuales de cada una de las partes. En relación con esto último, Serna y Toller señalan que los derechos son armónicos, los intereses de las personas no, la pretensión exige, precisamente, que el interés del otro se subordine al propio.(3)
Al respecto, los autores consideran que la pauta para la interpretación de los derechos fundamentales debe ser la unidad armónica del derecho; para ello se debe superar la interpretación lingüística literal de la norma fundamental y orientarla al fundamento, hacer una interpretación teleológica y sistemática, para determinar el contenido esencial del derecho, el cual, una vez obtenido, va a permitir encontrar los puntos de compatibilidad de los derechos, en que respetando el núcleo esencial de cada uno de ellos, se ajuste la controversia de tal forma que sea posible la solución sin que se sacrifique ningún derecho. Por tanto, armonizar los derechos es pensarlos desde su contenido esencial, es mirar hacia los límites internos de los derechos en litigio, hacia su naturaleza, el bien que protegen, la finalidad, su ejercicio, perfiles y esferas de funcionamiento razonable.
Por tanto, Serna y Toller consideran que la interpretación del precepto constitucional del derecho de que se trate, implica examinar su contenido, teniendo en cuenta que éste se fundamenta en valores individuales y sociales que le otorgan un alcance amplio, delimitar desde el bien protegido por el derecho, desde la finalidad del mismo, su núcleo constitucional; de tal forma que su ejercicio razonable, en una sociedad democrática, conlleva que el mínimo de ese derecho fundamental debe quedar salvaguardado, para no llegar a la anulación de alguno de los derechos en pugna.
En su obra "La interpretación de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos", también sostienen que tratándose de derechos fundamentales no es aconsejable establecer jerarquizaciones, ponderaciones o límites que den prioridad a un derecho fundamental sobre otro para resolver el conflicto, porque los bienes humanos de los derechos son todos compatibles entre sí, en ese sentido armonizables; en la resolución de los conflictos de derechos, al analizar el caso concreto, es aconsejable optar por la armonización y el ajustamiento de los mismos, a fin de que no resulte ninguno de los derechos anulados o degradados. En la teoría jurídica de los derechos humanos se permite jerarquizar y ponderar pero con un criterio de equilibrio, de considerar prudencialmente el conjunto de bienes, con el fin de alcanzar una solución justa, sin sacrificar o postergar a ningún titular del derecho.
Asimismo, señalan que los derechos fundamentales nacen ajustados entre sí y en armonía con los elementos que integran el bien de la comunidad política, dado que las disposiciones constitucionales no deben ser interpretadas de modo que se establezcan conflictos entre unas y otras, y se destruyan recíprocamente, sino de manera tal que se les armonice. Empero, esa labor no es fácil, apuntan Serna y Toller, por lo que los Jueces deben buscar la compatibilidad y la armonía entre los derechos antes que la oposición, hasta donde sea posible, y proponen un enfoque de solución desde la teoría política que podría resumirse en la oración siguiente: "la idea de equilibrio, de razonabilidad, de inclusión se tornan centrales en un cuadro global marcado por (una) creciente complejidad, cuando en cuya gestión las ideologías pueden aportar ciertos principios, pero en el cual han dejado de servir ya los modelos de análisis dualistas, excesivamente simplificados".(4)
Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que en la solución del conflicto que nos ocupa se acudirá al método de los derechos armonizados, previamente explicado.
En el caso, es preciso recordar que en la demanda de amparo, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos siguientes:
"a) En relación con la Secretaría de la Función Pública y la Procuraduría Federal del Consumidor, reclamo la resolución del expediente **********, que declara una responsabilidad administrativa en mi contra.
"b) Derivado de lo anterior, se reclama también la ilegal inscripción que se realizó en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, y que obra de la siguiente manera:
"...
"c) El irregular procedimiento que llevaron a cabo las autoridades señaladas como responsables, que derivó en dicha inscripción, incluyendo, por supuesto, notificaciones, acuerdos, determinaciones y, en general, cualquier acto intraprocesal que desembocó en dicha resolución.
"d) La constancia No. **********, emitida por la Secretaría de la Función Pública.
"e) En relación a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, Ejecutivo Federal y Diario Oficial de la Federación, reclamo la discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación, en sus respectivas esferas de obligaciones, del artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."
Asimismo, se advierte que narró, bajo protesta de decir verdad, los siguientes antecedentes del caso:
"V. Hechos
"1. El suscrito, durante un periodo aproximado de 30 años, tuvo el privilegio de servir al gobierno de la República en diversas responsabilidades gubernamentales, de manera eficiente y honesta como servidor público.
"2. Durante mi estancia al servicio del Estado, siempre observé buena conducta y cumplí con todas y cada una de las normas a que estuve sujeto como servidor público, así como con las órdenes y disposiciones emanadas de mis superiores.
"3. No obstante lo anterior, al solicitar a la Secretaría de la Función Pública constancia de antecedentes de sanción, a través del oficio **********, fechado el 3 de octubre de 2014, emitido por la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, hace del conocimiento que sí se encontraron antecedentes de sanción a mi nombre.
"4. Dicho registro se reproduce en la fracción que antecede.
"5. Se niega categóricamente que el suscrito haya sido notificado de procedimiento alguno que haya derivado en la sanción señalada y, por tanto, no tuvo oportunidad de alegar a su favor, ni ofrecer pruebas, y en general de realizar legítima defensa, lo cual es violatorio de los siguientes (sic)."
Ahora bien, de lo expuesto tenemos, por un lado, al quejoso -sujeto determinado- quien como lo manifiesta tiene derecho a su imagen pública, el cual -bajo protesta de decir verdad- señala que ha sido conculcado de manera arbitraria por las autoridades responsables, en tanto que nunca fue llamado a un procedimiento para defender sus derechos y, sin embargo, mediante resolución dictada el veintisiete de noviembre de dos mil en el expediente administrativo **********, deciden sancionarlo con una suspensión por el término de tres días del cargo que ocupaba en la Procuraduría Federal del Consumidor y, además, inscriben dicha sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, por lo que -atendiendo al principio de inocencia- pide la suspensión definitiva en contra de esto último, para que no se siga perjudicando su imagen pública.
Por otro lado está la sociedad, que como se dijo, tiene derecho a conocer, a través de una consulta en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, que los funcionarios que desempeñan cargos públicos no hayan sido sancionados por alguna causa, en tanto esa función debe realizarse con apego a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia.
En ese contexto, ante la existencia de dos derechos fundamentales, uno contenido en el artículo 14 constitucional(5) (derecho de audiencia), y otro de índole colectivo que deriva del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, y del numeral 113 del mismo ordenamiento(6) (obligación de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones), es preciso armonizarlos respetando el núcleo esencial de cada uno de ellos.
Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente, en el caso particular, es conceder una suspensión en donde se respete -de manera provisional- el derecho a la imagen pública de **********, que afirma se transgredió con motivo de un procedimiento al que nunca fue llamado a defender sus derechos (presunción de inocencia), empero, sin conculcar el de la sociedad a conocer los antecedentes de los servidores públicos.
Estimar lo contrario, esto es, negar la suspensión definitiva por considerar que su otorgamiento causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público; o bien, conceder la medida cautelar para el efecto de que se retire del Registro de Servidores Públicos Sancionados la sanción decretada en contra del quejoso, sería poner en conflicto los derechos fundamentales del quejoso y de la colectividad, eligiendo sólo uno de ellos -aun cuando constitucionalmente se encuentran en igualdad de circunstancias-, lo cual, como se vio, no permite el método de armonización empleado.
Además, cabe señalar que de conformidad con el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Norma Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, aunado a que todas las autoridades, incluyendo los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.(7)
En las relatadas consideraciones, lo que procede es revocar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable, en el Registro de Servidores Públicos Sancionados que se lleva en la Secretaría de la Función Pública, donde aparece la sanción que se le impuso a **********, con motivo del procedimiento administrativo **********, adicionalmente señale, como nota, que la resolución dictada el veintisiete de noviembre de dos mil, se encuentra sub júdice, con motivo del juicio de amparo interpuesto en su contra, debiendo precisar los datos relativos a dicho expediente, tales como el número, promovente, autoridades responsables, tercero interesado (si lo hubiera) y Juzgado de Distrito de radicación, por lo menos.
Lo anterior armoniza el derecho de la colectividad de conocer, mediante una consulta en el Registro de Servidores Públicos Sancionados que los funcionarios que desempeñan cargos públicos no hayan sido sancionados por alguna causa, así como el derecho del quejoso a su imagen pública, en tanto que con la anotación que se realice sobre la existencia del juicio de amparo ********, quedará de manifiesto que la resolución que sancionó a **********, se encuentra sub júdice; máxime si en la demanda de amparo manifestó -bajo protesta de decir verdad-, que nunca fue llamado a procedimiento alguno a defender sus derechos.
Además de que no se suprimen del Registro de Servidores Públicos Sancionados las inscripciones ya realizadas de las sanciones que se impongan a los funcionarios, por el simple hecho de que quien acuda al juicio de amparo manifieste que desconoce el procedimiento del que deriva la sanción correspondiente, empero, se hace hincapié en que la resolución sancionadora está sub júdice.
En la inteligencia de que la medida cautelar decretada dejará de surtir sus efectos hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
Con base en lo expuesto, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos que propone la parte recurrente, en virtud de que su análisis no variaría el sentido del presente fallo.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, por analogía, la jurisprudencia 106, visible en la página 167, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el oficio de alegatos suscrito por el titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría Federal del Consumidor, pues su estudio en nada variaría el sentido de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la interlocutoria dictada el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
SEGUNDO.-Se concede la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, en los términos precisados en la última parte de la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen; háganse las anotaciones en el libro correspondiente y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Adriana Escorza Carranza (presidenta) y Juan Carlos Cruz Razo, contra el voto particular del Magistrado Armando Cruz Espinosa, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ..."
2. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. ..."
3. Serna, Pedro y Toller, Fernando. La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Argentina, 2000. p. 39.
4. Ídem, pp. 103 a 105.
5. "Artículo 14. ...Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."
6. "Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."
7. "Artículo 1o. ...Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."