INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 3/2015. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: JUAN CARLOS CRUZ RAZO. SECRETARIO: CARLOS GREGORIO GARCÍA RIVERA.
Fecha: 26-Jun-2015
Dicho Registro Se Reproduce En La Fracción Que Antecede
"5. Se niega categóricamente que el suscrito haya sido notificado de procedimiento alguno que haya derivado en la sanción señalada y, por tanto, no tuvo oportunidad de alegar a su favor, ni ofrecer pruebas, y en general de realizar legítima defensa, lo cual es violatorio de los siguientes (sic)."
Ahora bien, de lo expuesto tenemos, por un lado, al quejoso -sujeto determinado- quien como lo manifiesta tiene derecho a su imagen pública, el cual -bajo protesta de decir verdad- señala que ha sido conculcado de manera arbitraria por las autoridades responsables, en tanto que nunca fue llamado a un procedimiento para defender sus derechos y, sin embargo, mediante resolución dictada el veintisiete de noviembre de dos mil en el expediente administrativo **********, deciden sancionarlo con una suspensión por el término de tres días del cargo que ocupaba en la Procuraduría Federal del Consumidor y, además, inscriben dicha sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, por lo que -atendiendo al principio de inocencia- pide la suspensión definitiva en contra de esto último, para que no se siga perjudicando su imagen pública.
Por otro lado está la sociedad, que como se dijo, tiene derecho a conocer, a través de una consulta en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, que los funcionarios que desempeñan cargos públicos no hayan sido sancionados por alguna causa, en tanto esa función debe realizarse con apego a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia.
En ese contexto, ante la existencia de dos derechos fundamentales, uno contenido en el artículo 14 constitucional(5) (derecho de audiencia), y otro de índole colectivo que deriva del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, y del numeral 113 del mismo ordenamiento(6) (obligación de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones), es preciso armonizarlos respetando el núcleo esencial de cada uno de ellos.
Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente, en el caso particular, es conceder una suspensión en donde se respete -de manera provisional- el derecho a la imagen pública de **********, que afirma se transgredió con motivo de un procedimiento al que nunca fue llamado a defender sus derechos (presunción de inocencia), empero, sin conculcar el de la sociedad a conocer los antecedentes de los servidores públicos.
Estimar lo contrario, esto es, negar la suspensión definitiva por considerar que su otorgamiento causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público; o bien, conceder la medida cautelar para el efecto de que se retire del Registro de Servidores Públicos Sancionados la sanción decretada en contra del quejoso, sería poner en conflicto los derechos fundamentales del quejoso y de la colectividad, eligiendo sólo uno de ellos -aun cuando constitucionalmente se encuentran en igualdad de circunstancias-, lo cual, como se vio, no permite el método de armonización empleado.
Además, cabe señalar que de conformidad con el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Norma Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, aunado a que todas las autoridades, incluyendo los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.(7)
En las relatadas consideraciones, lo que procede es revocar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable, en el Registro de Servidores Públicos Sancionados que se lleva en la Secretaría de la Función Pública, donde aparece la sanción que se le impuso a **********, con motivo del procedimiento administrativo **********, adicionalmente señale, como nota, que la resolución dictada el veintisiete de noviembre de dos mil, se encuentra sub júdice, con motivo del juicio de amparo interpuesto en su contra, debiendo precisar los datos relativos a dicho expediente, tales como el número, promovente, autoridades responsables, tercero interesado (si lo hubiera) y Juzgado de Distrito de radicación, por lo menos.
Lo anterior armoniza el derecho de la colectividad de conocer, mediante una consulta en el Registro de Servidores Públicos Sancionados que los funcionarios que desempeñan cargos públicos no hayan sido sancionados por alguna causa, así como el derecho del quejoso a su imagen pública, en tanto que con la anotación que se realice sobre la existencia del juicio de amparo ********, quedará de manifiesto que la resolución que sancionó a **********, se encuentra sub júdice; máxime si en la demanda de amparo manifestó -bajo protesta de decir verdad-, que nunca fue llamado a procedimiento alguno a defender sus derechos.
Además de que no se suprimen del Registro de Servidores Públicos Sancionados las inscripciones ya realizadas de las sanciones que se impongan a los funcionarios, por el simple hecho de que quien acuda al juicio de amparo manifieste que desconoce el procedimiento del que deriva la sanción correspondiente, empero, se hace hincapié en que la resolución sancionadora está sub júdice.
En la inteligencia de que la medida cautelar decretada dejará de surtir sus efectos hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
Con base en lo expuesto, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos que propone la parte recurrente, en virtud de que su análisis no variaría el sentido del presente fallo.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, por analogía, la jurisprudencia 106, visible en la página 167, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el oficio de alegatos suscrito por el titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría Federal del Consumidor, pues su estudio en nada variaría el sentido de la presente resolución.