INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 3/2015. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: JUAN CARLOS CRUZ RAZO. SECRETARIO: CARLOS GREGORIO GARCÍA RIVERA.
Fecha: 26-Jun-2015
Considerando
SÉPTIMO.-Estudio. En principio, este Tribunal Colegiado estima que no asiste razón a la parte recurrente, al considerar que la determinación del a quo -consistente en negar la suspensión respecto de la inscripción de su sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados- es violatoria de la Constitución Federal y de los documentos internacionales que indica. Lo anterior es así, pues debemos partir de la base de que es, precisamente, al Poder Judicial de la Federación, a través de sus diversos órganos jurisdiccionales -como los Juzgados de Distrito- a los cuales se les encomienda el control de la constitucionalidad -con base en la Ley de Amparo-, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, ya que las determinaciones de éstos -respecto a si han sido infringidos los derechos humanos contemplados en tales documentos nacionales o supranacionales- son justamente la materia del juicio constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 273, que dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES SI SOSTIENEN LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR EL JUEZ DE DISTRITO.-El control constitucional que se encomienda al Poder Judicial de la Federación, se refiere a los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables y no a la actuación de los Jueces de Distrito dentro del juicio de garantías. Luego entonces, como las determinaciones y resoluciones de los citados jueces federales se encuentran basadas en los preceptos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a la cual ciñen su actuación, son las violaciones a dicha legislación las que se deben de invocar en la revisión y no violaciones a garantías constitucionales, por ser precisamente la determinación del juzgador de amparo sobre si han sido infringidas éstas, la materia del juicio constitucional."
Además, si bien en virtud del texto reformado del artículo 1o. constitucional, se estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que aquél es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad, nuestro Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano, en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona y el orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas hasta antes de la citada reforma; esto es, que tal cambio no significa que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada-, ya que, de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función; por lo que tal reforma sólo conlleva que si en los instrumentos internacionales existiera una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique.
Tiene apoyo a lo anterior, el criterio 2a. LXXXII/2012 (10a.), sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1587, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.-Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."
En cambio, se considera parcialmente fundado el agravio formulado por el recurrente, en el sentido de que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, la inscripción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, respecto de la sanción que se le impuso en el expediente administrativo **********, no reviste la naturaleza de un acto consumado, sino de tracto sucesivo, en tanto que sus efectos se prolongan durante el tiempo que dure la anotación y se materializan en su perjuicio cada vez que se realiza una consulta en dicho registro.
Ciertamente, en materia de suspensión cabe distinguir entre actos de tracto sucesivo, es decir, los que se consuman de momento a momento, y aquellos que se consuman en una sola vez, pero que al hacerlo crean una situación jurídica que se prolonga en el tiempo.
En el primer supuesto (tracto sucesivo), el acto reclamado se repite una y otra vez en el tiempo, consumándose y perfeccionándose reiteradamente, de manera que la suspensión puede otorgarse sin que la medida tenga efectos restitutorios, pues los actos ya realizados quedan intactos; en el segundo caso (actos consumados), el acto se consuma una sola vez, no necesita repetirse en el futuro y sus efectos se prolongan en el tiempo, creando un estado jurídico determinado, respecto del cual es improcedente la suspensión, pues equivaldría a privar de eficacia el acto ya realizado.
Cabe señalar que el artículo 107, fracción X, de la Norma Fundamental establece que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, el órgano jurisdiccional de amparo deberá "cuando la naturaleza del acto lo permita", realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social;(1) esto es, el Juez, de acuerdo con el sentido gramatical de la palabra "naturaleza", deberá atender a la esencia y propiedades características, tanto del acto de autoridad materia de impugnación, como del derecho subjetivo que se dice conculcado con dicho acto.
En esa línea de pensamiento, aun cuando en la interlocutoria que se recurre el a quo haya sostenido que la inscripción -ya realizada- de que se duele el quejoso reviste la naturaleza de un acto consumado, en tanto se llevó a cabo desde el veintinueve de noviembre de dos mil, lo cierto es que la marca o registro en los expedientes de las autoridades administrativas sobre la imposición de una sanción de inhabilitación temporal, afecta el derecho del impetrante a su propia imagen, tanto en el ámbito personal como profesional, cuyos efectos se prolongan durante el tiempo en que dure la anotación, reflejándose, incluso, en un obstáculo continuo para que el individuo pueda contratarse con dependencias o entidades de la administración pública, distintas de la que impuso la sanción; de ahí que, como se dijo en un principio, se esté en presencia de un acto de tracto sucesivo respecto del cual es posible conceder la suspensión.
Cobra aplicación, por el criterio que informa, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVIII, Núm. 1, visible en la página 470, que establece:
"ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.-Contra ellos procede conceder la suspensión, en los términos de la ley, ya que día a día se están realizando."
Una vez precisado por qué motivo se considera que la inscripción de la sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados puede considerarse un acto con efectos de tracto sucesivo, corresponde ahora determinar si en contra de una inscripción ya realizada procede conceder la suspensión definitiva.
Para tal efecto, corresponde hacer algunas reflexiones en torno a la institución jurídica de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo; así, se tiene que el marco jurídico que condiciona la procedencia de la medida cautelar dentro del juicio de garantías se prevé -como se vio-, en el artículo 107, fracción X, constitucional, así como en los numerales 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo, de donde se obtiene que para su otorgamiento el juzgador debe atender a los requisitos de procedencia que son las condiciones que deben satisfacerse para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión, mientras que las exigencias de efectividad son aquellas que se deben acatar para que tenga vigencia la medida.