JUICIO ORDINARIO FEDERAL 10/2022
PARTE ACTORA: LA ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO.
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES |
Se sintetizan los antecedentes relevantes del asunto. |
1-11 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es legalmente competente para resolver el juicio. |
12-16 |
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III. |
PROCEDENCIA DE LA VÍA |
La vía ordinaria administrativa federal resulta procedente. |
16 y 17 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
Los representantes de las partes cuentan con legitimación para actuar en juicio. |
18-19 |
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V. |
PRECISIÓN DE LA LITIS |
Se precisa la litis atendiendo a las pretensiones y hechos planteados por la parte actora y la contestación de la demanda. |
19-24 |
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VI. |
EXCEPCIONES Y DEFENSAS |
Formalmente no se plantean, pero se atienden las causas de improcedencia y sobreseimiento aducidas en la contestación de la demanda y se desestiman. |
24-26 |
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VII. |
ESTUDIO DE FONDO. ANÁLISIS DE LAS PRESTACIONES EN LA ACCIÓN. |
Resulta procedente la pretensión de la actora, ya que conforme a los elementos normativos y probatorios aportados por las partes, se acredita que sí se cumplen los requisitos para la actualización de la exención constitucional de pago de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, respecto de los tres inmuebles de dominio público de los que es titular el Poder Judicial de la Federación, sin que resulte necesario acreditar que no se está en los supuestos de excepción o salvedad del artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, Constitucional, ya que la Suprema Corte no se trata de una entidad paraestatal o un particular que utilice tales bienes para fines administrativos o distintos a los de su objeto público, puesto que basta que se demuestre que son de dominio público de la Federación. |
26-52 |
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VIII. |
EFECTOS DE LA INVALIDEZ Y CONDENA. |
Se declara la invalidez de las resoluciones administrativas impugnadas y se condena a las demandadas para que emitan nueva resolución que estime procedente la exención de pago del impuesto predial respecto de los tres inmuebles. |
52 y 53 |
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IX. |
PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria federal intentada en el presente juicio, fundada la acción ejercida por la parte actora Suprema Corte de Justicia de la Nación e infundadas las excepciones y defensas opuestas por las demandadas. SEGUNDO. Se declara la invalidez de las resoluciones administrativas impugnadas. TERCERO. En consecuencia, se condena a las autoridades demandadas a cumplir con los efectos de este fallo precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria. |
53 |
JUICIO ORDINARIO FEDERAL 10/2022
PARTE ACTORA: LA ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de diciembre de dos mil veintitrés , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el juicio ordinario federal 10/2022 , en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación demandó del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, la nulidad de la resolución contenida en los oficios TM/1629/2022 y 202010000/2938/2022 de veintidós de abril y quince de julio, ambos del dos mil veintidós, respectivamente, donde se estima improcedente la solicitud de exención del pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, respecto de tres bienes inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación [1] , destinados a la ampliación de la Casa de la Cultura Jurídica “Ministro José María Lozano” con sede en la ciudad y entidad federativa antes referidas.
- ANTECEDENTES
- Adquisición de dos inmuebles y su destino . El trece de diciembre de dos mil diecinueve, en los instrumentos ciento setenta y seis y ciento setenta y siete, volúmenes especiales federales catorce y quince, otorgados ante la fe del Notario Público Número Cuarenta y Cuatro del Estado de México y del Patrimonio Inmueble Federal, con sede en Huixquilucan, se hizo constar una compraventa mediante la cual el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta última representada por su Oficial Mayor, compró a Guillermo Gerardo Jiménez Sánchez, bajo la modalidad ad-mesuram la casa denominada “CASA DEL CONSEJO” número 24, de la calle Leandro Valle, catastralmente ubicada en Miguel Hidalgo y Costilla 1200, Barrio San Sebastián, y la casa 26 de la calle Leandro Valle, ahora conocida como cerrada de Hidalgo número 101, en Toluca de Lerdo, Estado de México, para ampliar las instalaciones de dicha casa de la cultura jurídica.
- Solicitud de exención del pago del impuesto predial respecto de los dos inmuebles descritos. Mediante oficio DGIF/0035/2020 de diez de enero de dos mil veinte, dirigido al Tesorero del Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México, la entonces Directora General de Infraestructura Física de este Alto Tribunal, solicitó la exención de contribuciones de los bienes que catalogó como del dominio público de la Federación, ubicados en la direcciones ante descritas, que adquirió la Suprema Corte de Justicia de la Nación para extender las instalaciones de la Casa de la Cultura Jurídica ubicada en aquél Municipio.
- Requerimiento de información. Por oficio 202010000/0100/2020 de catorce de enero de dos mil veinte, el Tesorero Municipal de Toluca requirió a la citada Directora, entre otros documentos, aquellos que acreditaran la propiedad, así como que los inmuebles eran bienes de dominio público, con funciones de derecho público, la notificación catastral de los inmuebles y dirigir la petición al Presidente Municipal de Toluca.
- Desahogo del requerimiento. En cumplimiento a lo requerido, con el oficio DGIF/153/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, dirigido al Presidente Municipal de Toluca, la referida Directora General expuso que los bienes inmuebles eran de dominio público por disposición de la Ley General de Bienes, al ser propiedad de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y exhibió copia de diversos documentos entre los que se destacan los siguientes:
- Las escrituras públicas de los inmuebles;
- Cédulas de Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, de Inmuebles con Registro Federal Inmobiliario, expedidas por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (en adelante INDAABIN), donde se hizo constar que se registraron bajo el rubro: “IV. INMUEBLES PROPIEDAD DE OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES ”; y,
- Los documentos denominados “Notificación de Clave y Valor Catastral”, emitidos por la Unidad de Catastro de la Tesorería Municipal de Toluca sobre los referidos inmuebles.
- Dictamen y aprobación de la exención solicitada . El veintitrés de junio de dos mil veintiuno, la Comisión de Ingresos del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, presentó el dictamen relativo a la aprobación de la exención del impuesto predial , así como la constancia vigente de exención de pago hasta el ejercicio 2021 , respecto de los dos inmuebles ya descritos, a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al expediente SHA/CABILDO/076/2021, que surtiría efectos a partir de su aprobación por el Cabildo de Toluca e iniciaría su vigencia a partir de su publicación.
- Cabe señalar que el citado dictamen de aprobación de la exención del impuesto predial se aprobó y estimó procedente, por unanimidad de votos del Cabildo de Toluca [2] , conforme al siguiente resolutivo: “ PRIMERO. POR UNANIMIDAD DE VOTOS […] determinan declarar PROCEDENTE aprobar la exención del Impuesto Predial, así como la exención (sic) de la Expedición de la Constancia Vigente de la Exención del Pago del Impuesto Predial, hasta el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, respecto de los inmuebles identificados con las claves catastrales 101 401 045 28 00 0000 y 101 01 045 41 00 0000, ubicados en Av. Hidalgo Oriente Número 1200 y Cerrada de Hidalgo Número 101, Toluca, Estado de México, propiedad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación […]”.
- Adquisición de un tercer bien inmueble . El tres de noviembre de dos mil veintiuno, a través del instrumento público ciento setenta y ocho, volumen especial federal quince, otorgado ante la fe del Notario Público Número Cuarenta y Cuatro del Estado de México, se hizo constar una compraventa efectuada por el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación representada por su Oficial Mayor, mediante la cual se adquirió el bien inmueble ubicado en Avenida Miguel Hidalgo y Costilla 1206, Toluca, Estado de México, para ampliar la referida casa de la cultura jurídica.
- Solicitud exención del pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal dos mil veintidós (2022) y requerimiento e información adicional. Mediante oficio CCJ/TOL/051/2022, de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Director de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, solicitó la exención del pago del impuesto predial 2022 , de los inmuebles que albergaban dicha casa, ubicados en avenida Hidalgo oriente número 1200, y Cerrada de Hidalgo número 101, en Toluca.
- Requerimiento de información . Mediante oficio TM/427/2022, de uno de febrero de dos mil veintidós, el Tesorero Municipal de Toluca requirió al solicitante, entre otros, los documentos que acreditaran la propiedad de los bienes materia de la solicitud de exención y que son bienes de dominio público, con funciones de derecho público, así como la notificación catastral de los inmuebles.
- Cumplimiento del requerimiento de información y solicitud de exención de pago de contribuciones respecto de los tres inmuebles para el ejercicio dos mil veintidós fiscal (2022). Por oficio DGIF/173/2022 de uno de abril de dos mil veintidós, dirigido al Presidente Municipal de Toluca, Estado de México, el entonces Director General de Infraestructura Física de este Alto Tribunal cumplió con el requerimiento de información antes precisado, solicitando la exención de pago de los impuestos predial para 2022, y por traslado de dominio de los tres inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación , ubicados en dicho municipio, utilizados para la ampliación y operación de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, por ser bienes de dominio público en términos de la Ley General de Bienes, para lo cual adjuntó copias de las documentales siguientes:
- Instrumentos notariales de los tres inmuebles descritos para acreditar su propiedad.
- Cédulas de Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, de Inmuebles con Registro Federal Inmobiliario, expedidas por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), donde se hizo constar que los tres inmuebles se registraron bajo el rubro: “IV. INMUEBLES PROPIEDAD DE OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES”.
- Las resoluciones catastrales en las que se contienen las claves y los valores catastrales de los terrenos y las construcciones de los tres referidos inmuebles, emitidas el tres de marzo de dos mil veintidós, por la Coordinación de Catastro Municipal.
- Negativa de la solicitud de exención. Con el oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós, el Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México, estimó improcedente la solicitud de exención , en virtud que de las documentales exhibidas no se advertía que los inmuebles objeto de la petición fueran bienes de dominio público de la Federación , de las entidades federativas o los municipios. Asimismo, se informó que los predios con clave catastral 101 401 045 28 00 0000 y 101 01 045 41 00 0000 [3] , presentaban un adeudo fiscal por $36,031.00 (treinta y seis mil treinta y un pesos 00/100 moneda nacional) y por $5,264.00 (cinco mil doscientos sesenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), respectivamente y, respecto de la tercera clave catastral 101 01 0145 46 00 0000 [sic] [4] , precisó, no se tenía registrada en ese municipio. Oficio notificado al solicitante, vía correo electrónico, el veinticinco de abril de dos mil veintidós.
- Segunda solicitud exención. Mediante oficio DGIF/368/2022, de treinta de junio de dos mil veintidós, dirigido al Presidente Municipal de Toluca, Estado de México, el Director General de Infraestructura Física de este Máximo Tribunal del país, solicitó la exención del pago del impuesto predial de los tres inmuebles que albergan a la casa de la cultura jurídica señalada.
- Resolución que reitera negativa de la exención del pago del impuesto predial. Por oficio 202010000/2938/2022, de quince de julio de dos mil veintidós, el Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México, reiteró la negativa para autorizar la exención del pago del impuesto predial solicitada, derivado de que los inmuebles materia de la petición no contaban con las excepciones señaladas en la norma, ya que de lo narrado en la solicitud advirtió que eran utilizados para fines administrativos . Determinación notificada al solicitante por la vía tradicional el uno de agosto de dos mil veintidós.
- Demanda en la vía ordinaria administrativa federal. Por oficio presentado el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, con fundamento en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación demandó del: ( I) Presidente Municipal, (II) Primera Síndica, (III) Segunda Síndica y (IV) Tesorero Municipal, todos del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México , los actos siguientes:
1) Resolución contenida en el oficio TM/1629/2022 de veintidós de abril de dos mil veintidós , emitido por el Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México, a través de la cual determinó improcedente la petición del Alto Tribunal sobre la exención del pago del impuesto predial respecto de tres inmuebles correspondientes a la Casa de la Cultura Jurídica con sede en Toluca, Estado de México.
2) Resolución 202010000/2938/2022 de quince de julio de dos mil veintidós, emitida por el Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México, mediante la cual niega a la Suprema Corte, la exención de pago del impuesto predial solicitada respecto de tres inmuebles correspondientes a la Casa de la Cultura Jurídica con sede en esa ciudad [5] .
- Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de dichos actos y reclamó las pretensiones siguientes:
Primera.- La nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio TM/1629/2022 de veintidós de abril de dos mil veintidós, del Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México.
Segunda.- La nulidad lisa y llana de la resolución 202010000/2938/2022, de quince de julio de dos mil veintidós, del Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México.
Tercera.- Las autoridades municipales dicten nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada, se resuelva exentar el pago del impuesto predial respecto de los predios propiedad del Poder Judicial Federal, destinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los fines y propósitos de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, “Ministro José María Lozano”, con los datos de identificación siguientes:
- Avenida Hidalgo Oriente número 1200, Toluca, Estado de México. Clave Catastral 101 401 045 28 00 0000.
- Cerrada de Hidalgo número 101 Toluca, Estado de México. Clave Catastral 101 01 045 41 00 0000.
- Terreno denominado la “Garita” ubicado en Avenida Miguel Hidalgo y Costilla número 1206, Toluca, Estado de México. Clave Catastral 101 01 045 46 00 0000 [6] .
- Admisión, emplazamiento y requerimiento de documentos. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Luis María Aguilar Morales, en funciones de Presidente de este Alto Tribunal [7] , admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria federal , la registró con el expediente 10/2022, y ordenó emplazar y correr traslado a los demandados, todos del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, para que contestaran la demanda, requiriéndoles la exhibición de los documentos que la parte actora ofreció como pruebas, que estuvieran en poder de la parte demandada [8] .
- Contestación de la demanda. Mediante oficio presentado el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Jurídico y apoderado legal del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, en representación de todos los demandados [9] , contestó la demanda (respecto de los capítulos de pretensiones deducidas, hechos, consideraciones previas y argumentos de invalidez de los actos impugnados), planteó diversas causas de improcedencia, manifestando sobre las pretensiones de la actora, lo siguiente:
Primera.- Resulta improcedente que se decrete la nulidad lisa y llana del oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós, […] al tratarse de inmuebles destinados para fines administrativos, no se actualiza la exención solicitada, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo primero del Código Financiero del Estado de México y Municipios […].
Lo anterior es así, ya que los inmuebles de los cuales se solicitó la exención de pago, no cuentan con la calidad de bienes de dominio público; […]; en tal virtud, […] resulta jurídica y materialmente imposible para mi representado atender favorablemente dicha petición, motivo por el cual se informó el monto del adeudo con que cuenta dicho inmueble.
Además, es de resaltar que los inmuebles objeto de juicio: […] No encuentran acomodo dentro de las hipótesis proporcionadas por los artículos 6 y 7 de la LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES como bienes de dominio público, de ahí que no sean susceptibles de encontrarse exentos del pago del impuesto correspondientes, y que incluso no se acredita por la peticionaria que se encuentren afectos a la prestación de un servicio público.
Segunda. - Resulta improcedente que se decrete la nulidad lisa y llana del oficio 202010000/2938/2022, de quince de julio de dos mil veintidós, […] al tratarse de inmuebles destinados para fines administrativos, no se actualiza la exención solicitada, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo primero del Código Financiero del Estado de México y Municipios […].
Lo anterior es así, ya que los inmuebles de los cuales se solicitó la exención de pago, no cuentan con la calidad de bienes de dominio público; […]; en tal virtud, […] resulta jurídica y materialmente imposible para mi representado atender favorablemente dicha petición, motivo por el cual se informó el monto del adeudo con que cuenta dicho inmueble.
Tercera.- Resulta improcedente que […] condene a mis representados a emitir “…una nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada, se resuelva exentar el pago del impuesto predial respecto de los predios propiedad del Poder Judicial Federal…”; esto, porque las respuestas contenidas en los oficios TM/1629/2022 de 22 de abril de 2022 y 202010000/2938/2022, de 15 de julio de 2022, se encuentran debidamente fundados y motivados […]
Bajo esa óptica […] solicito […] declare la validez de las respuestas […] [10] .
- Admisión de la contestación y apertura del juicio a prueba. En auto de nueve de noviembre de dos mil veintidós [11] , el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, reconoció la personalidad del representante legal de la parte demandada, tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, en cuanto a la improcedencia planteada se precisó que correspondía al órgano colegiado de esta Suprema Corte resolver lo conducente; con vista a la parte actora, se tuvieron por presentados los documentos base de la parte demandada, además, entre otras cuestiones, se abrió el juicio a prueba por un plazo de treinta días y se ordenó formar los cuadernos de pruebas respectivos.
- Cuadernos de pruebas. En proveídos de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente formó los correspondientes cuadernos de pruebas de las partes actora y demandada, teniendo por admitidas las documentales ahí relacionadas exhibidas con la demanda y contestación, así como la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana [12] .
- Admisión de documental. Por auto de diez de enero de dos mil veintitrés, dictado en el cuaderno de pruebas de la parte actora [13] , con vista a las partes, el Ministro en funciones de Presidente admitió la copia certificada del expediente SHA/CABILDO/076/2021, ofrecido por la actora y exhibido por la demandada en cumplimiento al requerimiento arriba citado [14] .
- Cierre de instrucción y citación para audiencia. En autos de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, dictados en los respectivos cuadernos de pruebas, al no existir medios de convicción pendientes por desahogar, el Ministro en funciones de Presidente decretó el cierre de la instrucción [15] . Y en proveído de esa misma fecha emitido en el cuaderno principal, se citó a las partes para la celebración de la audiencia final del juicio.
- Audiencia final. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal celebró la audiencia final del juicio, a la que comparecieron el Director de Área adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte -de nombre Samuel Rafael Juárez Santiago-, así como la autorizada de la parte demandada -de nombre Janeth Nieto Alonso-, diligencia en la que se tuvieron por formulados los alegatos de la parte actora, se concedió el uso de la voz a los representantes de las partes, quienes ratificaron el contenido de diversas actuaciones aportadas en juicio y se precisó que con el acta relativa se daría cuenta al Ministro en funciones de Presidente [16] .
- Cierre del procedimiento y turno de los autos. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente decretó el cierre de instrucción del procedimiento, turnó los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf [17] , entonces integrante de esta Segunda Sala y remitió los documentos relativos a esta última para que su presidencia proveyera lo conducente.
- Avocamiento de la Segunda Sala. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó que esta última se asumía al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Returno. Por proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala ordenó returnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, pues, por determinación del Pleno, la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, quedó adscrita a la Primera Sala a partir del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente juicio ordinario federal, con fundamento en los artículos 104, fracción V [18] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracciones VIII y XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [19] y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles [20] ; en relación con el punto Tercero [21] del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Lo anterior, porque la controversia se relaciona con la impugnación de resoluciones de autoridades administrativas que estimaron improcedente la exención del pago del impuesto predial solicitada y, determinaron la existencia de adeudos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, derivados de la obligación tributaria relativa.
- Determinación que, por analogía y en lo conducente, se sustenta en lo fallado por el Tribunal Pleno en la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 [22] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), número 1/2007 [23] .
- En efecto, un aspecto que se dilucidó en dicha controversia fue determinar si la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaba obligada o no a pagar el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal previsto en la normatividad local de las entidades federativas y del entonces Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) y, en consecuencia, si se encontraba en la necesidad jurídica de dar cumplimiento a las obligaciones formales que de ello se deriven, situación similar a la que debe dilucidarse en el caso concreto, pero, en relación con el impuesto predial.
- No pasa inadvertido que conforme al referido artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno. Asimismo, no se desconoce que se ha interpretado que la atribución contenida en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, debe comprenderse en un sentido amplio para asumir que —por la vía jurisdiccional— el legislador confirió competencia al Tribunal en Pleno para conocer y resolver los asuntos en que la propia Corte o el Consejo de la Judicatura Federal fueran parte con cualquier carácter, frente a otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares [24] .
- No obstante, ha sido criterio de ambas Salas de este Alto Tribunal que el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, aprobado por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece -actualmente punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés-, establece la competencia de las Salas para conocer y resolver los juicios ordinarios federales [25] .
- Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que, en ciertos supuestos, los asuntos que son competencia originaria del Tribunal Pleno pueden ser resueltos por las Salas cuando la resolución que se dicte no justifique la intervención de la totalidad de los Ministros que integran este Alto Tribunal [26] .
- En este caso, al tratarse de una competencia ordinaria y atendiendo a la interpretación de la Primera y Segunda Salas sobre el punto Tercero del entonces Acuerdo General Plenario 5/2013 -de contenido similar en la parte en examen al actual Acuerdo General 1/2023-, no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
III. PROCEDENCIA DE LA VÍA
- Es procedente la vía ordinaria federal intentada por el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal, para demandar las pretensiones derivadas de la acción de nulidad que intenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 14, 18 y 70 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la acción pretendida no tiene tramitación especial dentro del ordenamiento adjetivo invocado.
- En efecto, por disposición expresa de la ley, todas las controversias que conforme al artículo 104, fracción V, Constitucional en relación con el 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son del conocimiento en única instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que no existe alguna otra normatividad que regule el procedimiento para dirimir los conflictos derivados de contratos o cumplimiento de obligaciones que celebre la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal con particulares o dependencias públicas .
- Determinación que también se sustenta en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), número 1/2007, donde se determinó que si bien dicha legislación no dispone en forma expresa que el procedimiento para la resolución de los asuntos tramitados conforme a su artículo 11, fracción XX, deba ser conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Sin embargo, la aplicabilidad de dicho código procesal surge del texto de su propio artículo 18, que admite la posibilidad de que las controversias que conforme al artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sean del conocimiento en única instancia de la Suprema Corte, deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, que regula las fases básicas de todo juicio o procedimiento seguido ante autoridad judicial, de ahí que resulte válido acudir a las normas procesales del derecho común para dilucidar el problema de fondo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- La parte actora -Suprema Corte de Justicia de la Nación- compareció a juicio por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal, que tiene acreditada esa personalidad en términos del artículo 10, fracción IV [27] , del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [28] . Además, esa personería le fue reconocida en el acuerdo admisorio de Presidencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós.
- Es aplicable la tesis de rubro, “ PERSONALIDAD EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL. SI LA REPRESENTACIÓN DE UNA DE LAS PARTES DIMANA DE ALGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, NO ES NECESARIO EXHIBIR EL NOMBRAMIENTO DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE OSTENTÓ DICHA REPRESENTACIÓN, NI ES IMPUGNABLE LA LEGITIMIDAD DE AQUÉL .” [29]
- Por su parte, las demandadas comparecieron por conducto de Rodrigo Alonso Aliaga, en su carácter de Consejero Jurídico y apoderado legal del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México; personalidad que acreditó con la copia certificada del nombramiento expedido el uno de enero de dos mil veintidós, por el Presidente Municipal y Secretario de dicho ayuntamiento, así como con copia certificada del instrumento diecisiete mil cuatrocientos setenta y tres, volumen especial quinientos noventa y cuatro, de veinte de enero de dos mil veintidós, otorgado ante la fe del Notario Público Seis del Estado de México y Patrimonio Inmobiliario Federal, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración, con cláusula especial de sustitución de poderes, con carácter de revocable, conferido a dicho consejero por el Presidente Municipal del Ayuntamiento demandado.
- Lo que acredita que está facultado para representar al Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México , ante la autoridad judicial del orden federal, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, sin limitación alguna.
- En consecuencia, con fundamento en los artículos 1 y 276, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se determina que los representantes legales de las partes tienen legitimación para actuar en el presente juicio, al haber acreditado su personalidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- PRECISIÓN DE LA LITIS
- De la lectura del escrito inicial se advierte que la accionante demanda de los integrantes del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal de Toluca de Lerdo, Estado de México, la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:
a) Resolución contenida en el oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós, emitido por el Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México, a través de la cual determinó improcedente la petición del Alto Tribunal, sobre la exención del pago del impuesto predial , respecto de tres inmuebles correspondientes a la Casa de la Cultura Jurídica, con sede en Toluca, Estado de México.
b) Resolución 202010000/2938/2022, de quince de julio de dos mil veintidós, emitida por el Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México, mediante la cual niega a la Suprema Corte la exención de pago del impuesto predial, solicitada respecto de tres inmuebles correspondientes a la Casa de la Cultura Jurídica, con sede en esa ciudad.
- Y como consecuencia de la declaratoria judicial de invalidez de las resoluciones descritas, la parte actora pretende que las autoridades municipales dicten nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada, resuelvan exentar del pago del impuesto predial a los tres inmuebles del dominio público propiedad del Poder Judicial de la Federación, destinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los fines y propósitos de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, “Ministro José María Lozano”.
- También se destacan los hechos narrados en la demanda; y lo expresado en la contestación de demanda en cuanto al capítulo de hechos, únicamente en los que se aprecia discrepancia entre las partes o respecto de los cuales la demandada no reconoció su certeza .
- Hechos que refirió la parte actora. En su demanda la actora refirió:
1 . El trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adquirió los predios ubicados en avenida Miguel Hidalgo Oriente 1200, y cerrada de Hidalgo 101, ambos en Toluca de Lerdo, Estado de México, lo que se hizo constar en los instrumentos notariales 176 y 177 de la citada fecha, inmuebles que albergan la Casa de la Cultura Jurídica en esa ciudad y entidad federativa “Ministro José María Lozano.”
2 . El tres de noviembre de dos mil veintiuno, el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adquirió el terreno denominado “La Garita” ubicado en Avenida Miguel Hidalgo y Costilla 1206, Toluca, Estado de México, lo que se hizo constar en el instrumento notarial 178 de la citada fecha, para ampliar la casa de la cultura jurídica referida, ya que es colindante con los dos predios que ya ocupaba.
3 . En la resolución contenida en el oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós, el Tesorero Municipal de Toluca, determinó improcedente la petición del Alto Tribunal sobre la exención del pago del impuesto predial respecto de los inmuebles. Ello, al considerar que los predios estaban ocupados por un órgano paraestatal para fines distintos a su objeto.
4 . El uno de agosto de dos mil veintidós, se le notificó a la actora la resolución negativa de exención de pago del impuesto predial, identificada con el número 202010000/2938/2022, firmada por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Toluca, en la cual reiteró el argumento respecto a que los predios estaban ocupados por un órgano paraestatal para fines distintos a su objeto.
Mediante dicho acto la autoridad tácitamente aceptó y reconoció que: 1.) la personalidad del solicitante; 2) los predios descritos en el oficio de petición DGIF/368/2022, fueron adquiridos por el Poder Judicial de la Federación por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, 3) la solicitud estaba dirigida a la autoridad fiscal competente.
- Al respecto, la demandada, en su contestación, expresó lo siguiente:
a) En cuanto a los hechos 1 y 7, se ignoraban por no ser hechos propios.
b) Respecto del hecho 9, manifestó que mediante oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós, determinó que resultó improcedente la petición realizada, en razón de que, de conformidad con la normatividad, solamente están exentos del pago de dicho impuesto los bienes de dominio público de la federación , de las entidades federativas o de los municipios, siempre y cuando su actividad corresponda a funciones de derecho público .
Además, la petición identificada con el oficio DGIF/173/2022, de uno de abril de dos mil veintidós, debía ser acompañado de los requisitos exigidos por los artículos 116 y 118 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, lo cual, en el caso concreto no sucedió, por lo que al no cumplir con dichos requisitos, el ayuntamiento quedó imposibilitado para resolver favorablemente su petición.
Aunado a lo anterior, se hizo del conocimiento del peticionario que la clave catastral identificada con el número 10101014546000000, no se encuentra registrada en el Municipio de Toluca, Estado de México.
c) En relación con el hecho 11, sostuvo que la resolución contenida en el oficio 202010000/2938/2022, de quince de julio de dos mil veintidós, está debidamente fundada y motivada en términos de los artículos 31, fracción IV, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 del Código Financiero del Estado de México; aunado a que la peticionaria no adjuntó los documentos que acreditaran que los inmuebles de los cuales se solicitó la exención de pago, sean bienes de dominio público con funciones de derecho público , por lo que resulta fundada la declaración de improcedencia de su petición.
- Ahora bien, para justificar su pretensión, la parte actora argumenta principalmente, que debe declararse la invalidez de los actos impugnados ya que los tres inmuebles materia de la solicitud atendida en aquéllos, sí se ubican en el supuesto previsto en el artículo 115, fracción IV, Constitucional y, por ende, resulta procedente la exención de pago del impuesto predial , por ser bienes del dominio público de la Federación, por lo que no es ajustado a derecho que la parte demandada motive su determinación en que los bienes son utilizados para fines administrativos, porque ello únicamente es aplicable a los inmuebles ocupados por entidades paraestatales y particulares.
- En contraposición, al formular su contestación, las autoridades demandadas sostienen la validez de los actos impugnados y aducen que es improcedente la pretensión de la parte actora, al tratarse de inmuebles destinados para fines administrativos, por lo que no se actualiza la exención solicitada, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo primero, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, además de que tampoco se acredita que sean bienes de dominio público, con funciones de derecho público , al no ubicarse en alguno de los supuestos de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Bienes Nacionales.
-
De ahí que la
litis
de la acción se ciña en analizar la validez de las resoluciones impugnadas, a fin de determinar:
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- Si respecto de los inmuebles materia de la solicitud relativa opera la exención del pago de impuesto predial, para lo cual, además, será necesario dilucidar si en el caso concreto basta con que se acredite la calidad de bien de dominio público, o si como lo aduce la parte demandada, también deba demostrarse que tales bienes no son utilizados para fines administrativos ni con propósitos distintos a los de su objeto público.
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- Lo que revela que la litis a dilucidar no versa sobre cuestiones propiamente de hechos, sino de derecho, concretamente, la interpretación y alcances de los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 6, 14, 23, 59, 60 y demás relativos de la Ley General de Bienes Nacionales, en relación con los diversos 125, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 23 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
- Sin que pase inadvertido que en el oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós -aquí impugnado- después de resolver la improcedencia de la solicitud de exención de la actora, de manera previa a la determinación de un crédito fiscal, el Tesorero Municipal comunicó al titular de la Dirección General de Infraestructura Física de este Alto Tribunal, que dos de los inmuebles materia de la petición tenían adeudo por concepto de impuesto predial y apelando a la buena fe se le rogó solidaridad mediante el pago de contribuciones.
- Sin embargo, debe preciarse que ni dicho comunicado ni la cuantificación de tal adeudo, deben forman parte de la presente controversia, por vicios propios, sino únicamente en vía de consecuencia, ya que la acción que la parte actora pretende demostrar es que sí está en el supuesto constitucional para que resulte procedente la exención de pago del impuesto predial del ejercicio fiscal dos mil veintidós y, por tanto, de obtener sentencia favorable, busca que se condene a la parte demandada a que reconozca ese beneficio e inhiba su facultad recaudatoria como sujeto activo de la contribución respectiva.
- Tampoco obsta a la precisión de la litis que en el citado oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós, el Tesorero Municipal haya precisado que la clave catastral 101 01 0 1 45 46 00 0000 -señalada en el escrito de petición de la actora- no se tenía registrada en el Municipio de Toluca; ya que no existe controversia entre las partes en cuanto a la identidad de los inmuebles materia de la solicitud de exención.
- Tan es así que en el diverso oficio 202010000/2938/2022, de quince de julio de dos mil veintidós, aquí impugnado, dicha autoridad estimó improcedente la exención respecto de los tres inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación, ubicados en avenida Hidalgo Oriente 1200, Cerrada de Hidalgo 101 y del terreno denominado “la Garita” ubicado en avenida Hidalgo y Costilla 1206, todos en Toluca, reconociendo la demandada que son propiedad del Poder Judicial Federal, sin que exista controversia respecto de este último bien en cuanto a su clave catastral (101 01 045 46 00 0000 número correcto), ya que de la resolución catastral de tres de marzo de dos mil veintidós, emitida por el Coordinador de Catastro de la Tesorería Municipal de Toluca, se constata la identidad entre el citado inmueble y la clave de catastro ya señalada.
- EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles [30] , al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción.
- Al respecto, se advierte que las autoridades demandadas no plantearon excepciones ni opusieron defensas en términos de la legislación procesal civil aplicable, sino que se limitaron a aducir las siguientes causas de improcedencia y sobreseimiento en el juicio:
- En cuanto a los demandados Presidente Municipal, Primer y Segundo Síndicos, se determine la improcedencia del juicio, ya que los actos impugnados los emitió y firmó el Tesorero Municipal, con atribuciones para tal efecto, por lo que debe tenérsele como única demandada.
- Procede sobreseer en el juicio, ya que no se afecta la esfera jurídica de la demandante, puesto que de conformidad con el artículo 23 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, los inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, no están en el supuesto previsto por la ley, máxime que la respuesta fue fundada, motivada y fue congruente con lo solicitado.
- A juicio de esta Sala, el planteamiento contenido en el inciso a) , debe desestimarse por infundado , en virtud de que, en cumplimiento a los diversos oficios de requerimiento de información y documentación adicional, emitidos con motivo de la solicitud de exención de pago del impuesto predial de los inmuebles materia de la controversia, presentada por la persona titular de la Dirección General de Infraestructura Física de este Alto Tribunal, el Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México, determinó que la petición relativa debía dirigirse a la que denominó “Autoridad Fiscal Superior (Presidente Municipal Constitucional), por lo que los oficios de cumplimiento a los requerimientos se dirigieron al Presidente Municipal.
- Aunado a que, como se observa de la narrativa de antecedentes de los actos impugnados y lo evidencia la Gaceta Municipal Semanal, volumen 23 del año 2021, de seis de julio de dos mil veintiuno, en la que se difundió la resolución del expediente SHA/CABILDO/076/2021, así como las constancias que integran este último, ofrecidos como prueba por la parte actora, los integrantes del Ayuntamiento Municipal de Toluca, Estado de México, son los que, con base en el dictamen que elabora la Comisión de Ingresos del Ayuntamiento, analizan la procedencia de la exención de pago del impuesto predial y, en su caso, del otorgamiento de la constancia vigente de dicha exención, previa solicitud fundada del Tesorero Municipal.
- Por lo que, además del Tesorero Municipal que formalmente emitió los actos impugnados, resulta correcto tener como autoridades demandadas a los integrantes del Ayuntamiento Municipal de Toluca, Estado de México, dada su participación en el procedimiento relativo; máxime que de emitirse sentencia condenatoria, los servidores públicos que conforman dicho Ayuntamiento deberán pronunciarse sobre la procedencia de la exención y el otorgamiento de la constancia vigente que acredite dicha exención, previa solicitud fundada del Tesorero y dictamen de la Comisión de Ingresos ambos del municipio señalado.
- Ahora, en relación con lo planteado en el inciso b), al no tener relación con la formulación de excepciones dilatorias o perentorias, con la oposición de defensas, ni constituir un genuino planteamiento sobre la procedencia del juicio, debe desestimarse , pues, además, su estudio involucra cuestiones relativas al examen del fondo del asunto, en cuyo momento se resolverá lo conducente en torno a la validez o invalidez de los actos impugnados.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO
- Como se precisó con antelación, la parte accionante demandó la invalidez de diversas resoluciones -ya descritas-, mediante las cuales se determinó la improcedencia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial respecto de tres inmuebles adquiridos por el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destinados a la ampliación y operación de la Casa de la Cultura Jurídica “Ministro José María Lozano”, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
- Para sostener lo procedente y fundado de la acción intentada, el Director General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal, expresó, esencialmente, los siguientes conceptos de invalidez:
Primero . Los actos impugnados no se ajustan a derecho, en tanto que los tres inmuebles materia de la solicitud atendida en aquéllos sí se ubican en el supuesto previsto en el artículo 115, fracción IV, Constitucional y, por ende, resulta procedente la exención del pago del impuesto predial, ya que se tratan de bienes de dominio público de la Federación y es incorrecta la motivación de la improcedencia de la solicitud en el sentido de que los bienes son utilizados para fines administrativos, porque ello únicamente es aplicable a los inmuebles ocupados por entidades paraestatales y particulares, como lo resolvió la Segunda Sala del Alto Tribunal en la contradicción de tesis 43/2010 .
Segundo . Los actos impugnados son ilegales porque en ellos no se valoró ni se hizo alusión a la información y documentación aportada por la Suprema Corte para sustentar la procedencia de la solicitud de exención, ni la exhibida en cumplimiento a los requerimientos del Tesorero Municipal.
Tercero . Los actos impugnados vulneran el derecho de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima depositada en la autoridad, ya que en forma previa a la emisión de las resoluciones controvertidas, en sesión de cabildo abierto el Ayuntamiento Municipal ya le había autorizado y/o aprobado la exención de pago del impuesto predial para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, respecto de dos de los tres inmuebles en cuestión , como se acredita con la Gaceta Municipal 2019-2021, de seis de julio de dos mil veintiuno, sin que se justifique la variación de la determinación (improcedencia) en relación con los mismos inmuebles para el ejercicio fiscal 2022.
- Por su parte, las autoridades demandadas sostienen la validez de los actos impugnados, aduciendo que es improcedente la pretensión de la parte actora, al tratarse de inmuebles destinados para fines administrativos, por lo que no se actualiza la exención solicitada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo primero, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, además de que tampoco se acreditó que sean bienes de dominio público, con funciones de derecho público, al no ubicarse en alguno de los supuestos de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Bienes Nacionales.
- Visto lo anterior, es importante destacar que no existe controversia entre las partes en cuanto a que la titularidad de los tres inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, corresponden al Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que fueron destinados para la ampliación y operación de la Casa de la Cultura Jurídica “Ministro José María Lozano”, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
- Asimismo, tampoco hay desacuerdo entre las partes en cuanto a que dos de los tres inmuebles objeto de la solicitud de exención que se estimó improcedente, sí fueron considerados bienes de dominio público de la Federación, concretamente, la casa denominada “CASA DEL CONSEJO” número 24, de la calle Leandro Valle, catastralmente ubicada en Miguel Hidalgo y Costilla 1200, Barrio San Sebastián, y la casa 26 de la calle Leandro Valle, ahora conocida como cerrada de Hidalgo número 101, en Toluca de Lerdo, Estado de México, que albergan a dicha casa de la cultura jurídica.
- Lo cual puede constatarse del dictamen de la Comisión de Ingresos del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, relativo a la aprobación de la exención del impuesto predial, así como la constancia vigente de exención de pago hasta el ejercicio dos mil veintiuno, respecto de los dos inmuebles ya descritos, en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al expediente SHA/CABILDO/076/2021, que surtiría efectos a partir de su aprobación por el Cabildo de Toluca e iniciaría su vigencia a partir de su publicación.
- Lo cual ocurrió en la Novena Sesión de Cabildo Abierto de treinta de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos del Cabildo del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, publicada en la Gaceta Municipal Semanal de dicho ayuntamiento el seis de julio de ese año, volumen veintitrés, año tres.
- Además de que la parte demandada no formuló objeción alguna en cuanto a la existencia, contenido, alcance y valor probatorio de los instrumentos notariales de los tres inmuebles materia de la solicitud para acreditar su propiedad; las Cédulas de Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, de Inmuebles con Registro Federal Inmobiliario, expedidas por el INDAABIN, donde se hizo constar que los tres inmuebles se registraron bajo el rubro: “IV. INMUEBLES PROPIEDAD DE OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES ”; ni las resoluciones catastrales en las que se contienen las claves y los valores catastrales de los terrenos y las construcciones de los tres inmuebles, emitidas el tres de marzo de dos mil veintidós, por la Coordinación de Catastro Municipal.
- Precisado lo anterior, por cuestión de orden, la primera interrogante que se debe atender es: ¿ Cuál es el marco constitucional que regula la materia de la hacienda municipal y sus ingresos ?
- Para lo cual es necesario traer a cuenta lo resuelto por el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 140/2007 [31] y 101/2008 [32] , donde precisó que hay diversos precedentes del Alto Tribunal donde se ha dicho que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal [33] -vigente hasta el veintinueve de enero de dos mil dieciséis-, establece, sustancialmente, lo siguiente:
- Los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre.
- El principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual asegura a los municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos que integran la hacienda municipal, sin que tengan que sufrir la injerencia de intereses ajenos. Este principio rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos [34] .
- El derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles [35] .
d) El principio de reserva de fuentes de ingresos, que asegura a los municipios la disposición de ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas [36] .
e) El principio de integridad de los recursos económicos municipales que asegura a los municipios la percepción efectiva y puntual de los recursos a que constitucionalmente tienen derecho —con independencia de que sólo algunos de ellos caigan bajo el régimen de libre administración municipal— y que obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retarden la entrega de recursos federales a los Municipios.
f) Que es facultad de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria [37] .
g) Las Legislaturas Estatales deben decidir siempre sobre la base de una propuesta de los municipios en la que conste la propuesta referida en el numeral anterior.
h) Las Legislaturas Estatales sólo pueden alejarse de las propuestas de los Ayuntamientos si proveen para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva y razonable.
i) En el caso del impuesto predial, la confluencia de competencias que la Constitución establece exige un proceso de discusión y decisión que refleje una interacción sustantiva entre los Ayuntamientos proponentes y las Legislaturas que toman la decisión final.
- El conjunto de las previsiones referidas configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario muy claras en favor de las haciendas municipales que, por otro lado, acentúan que en este proceso de regulación el Congreso Local actúa como representante de los intereses de los ciudadanos.
- Uno de los principios anteriormente referidos y que adquiere importancia en el presente asunto es el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los municipios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en su segundo párrafo.
- El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria ; b) las participaciones en recursos federales, y c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
- Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 Constitucional, prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones ; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público .
- De conformidad con la fracción IV inciso a) del artículo 115 de la Constitución Federal [38] , la Hacienda Pública de los municipios se compone, entre otros rubros, de los ingresos derivados de las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, de las que para efectos del presente asunto, se destaca el impuesto predial que corresponde percibir a los municipios, que pueden gravar la posesión o propiedad de los inmuebles para realizar cobros y recaudaciones.
- Además, se debe hacer notar que del precepto constitucional referido se advierte, expresamente, que las leyes de los estados no pueden establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que correspondan recaudar a los municipios sobre la propiedad inmobiliaria, o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los mismos, y sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, los estados o los municipios, siempre que estos últimos no sean utilizados, por entidades paraestatales o particulares, para fines administrativos o distintos a los de su objeto público [39] .
- Debe recordarse que el artículo 115 Constitucional fue reformado en el año de mil novecientos ochenta y tres, con el propósito expreso de fortalecer económica y políticamente al municipio libre, entendido éste como una “institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político”.
- En la exposición de motivos de dicha reforma constitucional se manifestó, además entre otras cosas, y para lo que en el caso nos interesa que: “Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consustanciales para la vida de los Municipios. [...]”.
- Posteriormente, el artículo en cita fue reformado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y en esa ocasión, en la exposición de motivos, se reiteró:
“Por tanto se requiere realizar una amplia reforma legislativa con el propósito de incrementar las fuentes de ingresos municipales, que permitan que los municipios dependan más de sus propios recursos y que las participaciones federales sean sólo complementarias
[...] De igual manera el penúltimo párrafo, de la fracción cuarta que se reforma y adiciona, establece el imperativo de que no serán considerados como bienes del dominio público de la federación o los estados, aquellos bienes que se hayan aportado a entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonio propios, para los efectos de la exención que el propio párrafo indica, ni los que aún no habiendo salido del dominio del gobierno central se encuentren bajo la explotación de aquéllas, o de particulares bajo cualquier forma o concepto.”
- En estas condiciones, si tomamos en cuenta el propósito expreso del fortalecimiento del Municipio, específicamente, en lo que respecta a sus fuentes de ingresos, es claro que la prohibición de exentar o subsidiar el pago de impuestos o contribuciones establecidos constitucionalmente a favor de los municipios por el ya citado artículo 115, fracción IV, no puede entenderse en un sentido literal y restringido, que posibilitara su distinción con una situación de no sujeción al tributo, ya que la intención del poder reformador de la Constitución, al establecer contribuciones a favor de los municipios y prohibir la exención o subsidios en el pago de éstas, obedece, sin duda, al deseo expreso de fortalecer la hacienda municipal, esto es, de dar bases más sólidas a la estructura económica de esta entidad política.
- En este contexto, la exención de impuestos o de contribuciones prohibida en el texto constitucional, no puede concebirse sino como la posibilidad de que determinados sujetos queden liberados del pago de dichos impuestos o contribuciones ; en otras palabras , lo que se prohíbe constitucionalmente es la situación de excepción en que se pudiera colocar a determinados individuos, esto es, la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal .
- Es importante señalar que el artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, Constitucional, se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, únicamente para referirse en la segunda parte de dicho párrafo en relación a que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público . Es decir, se sustituyó el concepto de “Estados” previsto en la norma constitucional anterior, por el de las “entidades federativas” para referirse a ese sujeto exento.
- El artículo 125, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México [40] , vigente a la fecha de emisión de los actos impugnados, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso: I. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria; y, que las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones anteriormente citadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación , del Estado y los municipios. Los bienes públicos que sean utilizados por organismos auxiliares, fideicomisos públicos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las mencionadas contribuciones .
- El Código Financiero del Estado de México y Municipios, en su artículo 23, en la parte que interesa, establece que están exentos del pago de impuestos, el Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las entidades federativas en caso de reciprocidad, cuando su actividad corresponda a funciones de derecho público , así como las personas físicas y jurídicas colectivas que señale este Código o en casos particulares de la Ley de Ingresos.
- Para efectos de la declaración de la exención a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala el referido precepto legal que la calidad de bien del dominio público deberá acreditarse fehacientemente.
- La exención se solicitará por escrito a la autoridad fiscal competente, debiéndose acompañar u ofrecer las pruebas que demuestren su procedencia. Y se dispone que no quedan comprendidos entre los bienes del dominio público, los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas o en general para propósitos distintos a los del cumplimiento de su objeto .
- Regulación de la que se obtiene que, concretamente, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, es coincidente con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en tanto establece que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación , del Estado y los municipios. Y que los bienes públicos que sean utilizados por organismos auxiliares, fideicomisos públicos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las mencionadas contribuciones .
- Ahora bien, para dar solución al presente asunto, es necesario conocer lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 43/2010 [41] , en torno a si los derechos por el servicio de suministro de agua para bienes del dominio público están incluidos o no en el supuesto de exención que prevé el artículo 115, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Federal -conforme al texto vigente respecto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve-.
- El criterio de esta Segunda Sala atendió a las consideraciones expuestas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 15/2008 [42] , los amparos directos en revisión 1413/2008, 1678/2005 y 1070/2005 , así como el expediente varios 670/2006-PL , y el amparo directo 1/2007 , cuyos razonamientos, determinó esta Sala, evidenciaban lo siguiente:
- La reforma introducida al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se refiere exclusivamente a los inmuebles respecto de los impuestos generados sobre la propiedad raíz .
- La exención no puede hacerse extensiva a los derechos por la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, por el simple hecho de que el usuario del agua ocupe un inmueble de dominio público, sea de la Federación , del Estado o del Municipio.
- Las reformas al artículo 115 constitucional, en mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve, respecto del tema de las exenciones a las contribuciones municipales , se refieren al impuesto predial , supuesto en que la calidad de bien del dominio público sí es determinante para el surgimiento de la figura tributaria , y no se refiere a la exención de pago de contribuciones por la prestación de servicios públicos, por lo que es claro que respecto de éstos no puede entenderse la exención tributaria.
- La exención no se da en atención al sujeto y tampoco se otorga en atención a la función u objeto público , salvo que se trate de las entidades paraestatales y de los particulares.
- La exención se otorga atendiendo a la calidad de bien de dominio público ; y en este sentido, aunque la Federación sea el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el bien inmueble esté afecto a un objeto público, no se puede hacer extensiva la exención, si no se trata de un bien de dominio público .
- Por tanto, es válido interpretar que las exenciones sólo operan respecto del inciso a) del artículo 115 constitucional; esto es, respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, por ser éste el único caso en el que la calidad de bien de dominio público es determinante para el surgimiento de la obligación , pues sólo aquí un acto o un hecho jurídico, relacionado con la propiedad inmobiliaria , influirá en el nacimiento de la obligación tributaria, impidiendo que ésta nazca, y haciendo procedente la exención.
- Como lo determinó el Tribunal Pleno en aquellos asuntos, la exención constitucional no puede hacerse extensiva al pago de los derechos por la prestación del servicio público de agua potable y otros servicios relacionados, por el simple hecho de que el usuario de esos servicios ocupe un inmueble de dominio público, sea de la Federación, del Estado o del Municipio.
- Empero, dijo, si la calidad de bien de dominio público es la que hace surgir la exención, entonces, dicho elemento objetivo deberá ser determinante para la configuración de la figura tributaria, toda vez que conforme al dictamen que precedió a la reforma de la que fue objeto la norma constitucional el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se arribó a la conclusión de que la finalidad de dicha innovación fue evitar que la Federación y sus organismos descentralizados tuvieran que pagar impuestos sobre la propiedad inmobiliaria por las grandes obras, presas, refinerías y puertos, entre otras, pero no dejar de pagar por el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
- Lo que constata que para la actualización de la exención constitucional de la contribución sobre la propiedad inmobiliaria, no se atiende al sujeto, ni a la función u objeto públicos, salvo tratándose de entidades paraestatales y de los particulares, cuya exención se concede en atención a la calidad de bien de dominio público y, en este punto, aunque la Federación sea el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el bien inmueble esté afecto a un objeto público, no se puede hacer extensiva la exención, si no se trata de un bien de dominio público .
- De ahí que sea la calidad de bien de dominio público la que origina la exención , por lo que dicho elemento objetivo es determinante para la configuración de la figura tributaria; es decir, el hecho imponible consiste en la recepción del servicio público de agua potable, alcantarillado y/o saneamiento y, por tal motivo, la calidad de un bien inmueble, ya sea de dominio público o no, es indiferente para la configuración del tributo; por tanto, las exenciones únicamente proceden si para el surgimiento de la figura tributaria es determinante un acto o un hecho jurídico relacionado con un bien inmueble de dominio público, como es la propiedad o posesión .
- Analizado todo lo anterior, ahora resulta necesario estudiar lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales , concretamente, sus artículos 1, 2, fracciones IV, V y VII, 3, fracción III, 4, primer párrafo, 6, fracciones VI y XX, 14, 23, párrafo segundo, fracción I, y 59, fracción II, a fin de determinar, para efectos de la exención del pago de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, lo que debe entenderse por bienes del dominio público. Dichos preceptos, en esencia, disponen lo siguiente:
- La Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer, entre otras cuestiones , I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación; y, II.- El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal.
- Para los efectos de esa Ley, se entiende por: IV.- Federación: el orden de gobierno que en los términos de esta Ley ejerce sus facultades en materia de bienes nacionales, a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial ; V .- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la Federación, así como aquéllos en que ejerza la posesión, control o administración a título de dueño . No se considerarán inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algún acto jurídico posea, controle o administre la Federación.
- Son bienes nacionales: III . Los bienes muebles e inmuebles de la Federación . Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.
- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación: VI. Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley; XX. Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación , con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables.
- Las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público , estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
- El Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrá adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en donación, asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos .
- Están destinados a un servicio público, los siguientes inmuebles federales: II. Los destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación .
- En cuanto a las cargas probatorias y la valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su Título Cuarto, Capítulo I, prevé las reglas generales de la prueba. Al efecto, el artículo 81 [43] dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de su excepción. Asimismo, el artículo 82, fracción I [44] , del propio ordenamiento establece que el que niega solo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
- Por su parte, el artículo 86 del referido código adjetivo federal dispone, que sólo los hechos estarán sujetos a prueba , así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.
- El contenido de las normas mencionadas revela que las afirmaciones de hechos realizadas por cualquiera de las partes durante el proceso, por sí mismas, no son suficientes para generar un elemento de convicción o hacer prueba plena respecto de su veracidad, por tanto, deben ser demostradas, ya que si aluden a un hecho lo hacen en su propio beneficio.
- Asimismo, las normas referidas establecen que la carga procesal de probar los hechos que son fundamento de la pretensión o excepción corresponde a la parte que afirma, pero dicha carga se revierte a la contraparte en los casos en que niegue un hecho y esa negativa envuelva la afirmación de otro, pues no basta su dicho para tenerlo por cierto, en el entendido de que sólo los hechos son sujetos a prueba.
- También se regula que quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es ; y que sólo los hechos estarán sujetos a prueba .
- Debe recordarse que en términos del artículo 197 del código adjetivo aplicable [45] , esta Segunda Sala goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, determinar su valor unas frente a las otras y fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria, en la inteligencia de que a cada tipo de prueba se le aplicarán las reglas específicas conducentes.
- Una vez analizados todos los elementos de juicio reseñados y las pruebas aportadas por las partes y recabadas por este Alto Tribunal a solicitud de la parte actora, esta Segunda Sala determina que resulta procedente y fundada la acción de la parte actora e infundada la defensa planteada por la demandada y, por tanto, lo conducente es declarar la invalidez de las resoluciones impugnadas.
- Lo anterior, en razón de que, como lo planteó la accionante en su concepto de invalidez primero, los oficios impugnados resultan contrarios a derecho, ya que con los elementos normativos analizados en este fallo y las pruebas aportadas por las partes , se acredita que los tres inmuebles materia de la solicitud sí actualizan el supuesto previsto en el artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, Constitucional y, por ende, resulta procedente la exención del pago del impuesto predial, ya que para ello basta con demostrar que se tratan de bienes de dominio público.
- En efecto, tal como se dijo en líneas precedentes, para la actualización de la exención constitucional de la contribución sobre la propiedad inmobiliaria -impuesto predial- no es dable atender al sujeto, ni a la función u objeto públicos, salvo tratándose de entidades paraestatales y de los particulares , puesto que la exención se concede en atención a la calidad de bien de dominio público –de la Federación, de las entidades federativas o municipios-.
- De ahí que si la solicitante de la exención del pago del impuesto predial no se trata de una entidad paraestatal ni de un particular que, bajo cualquier título, utilicen bienes de dominio público de la Federación para fines administrativos o distintos a los de su objeto público, sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya presidencia se apoya de la Secretaría General de Presidencia, a la que se adscribe la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y, ésta, a su vez, tiene a cargo las referidas Casas con las funciones y objetivos que más adelante se precisarán; entonces, resulta suficiente que para la solicitud de exención de pago del impuesto predial, se acredite que los inmuebles son bienes de dominio público .
- Y por el contrario, resulta infundada la defensa planteada por la parte demandada, en el sentido de que la solicitud de exención resulta improcedente, debido a que los inmuebles relativos son utilizados para fines administrativos y que, por ende, no se actualizó la exención solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo primero, del Código Financiero del Estado de México y Municipios y tampoco se acreditó que fueran bienes de dominio público con funciones de derecho público , al no ubicarse en alguno de los supuestos de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Bienes Nacionales.
- La razón principal para desestimar la defensa de la demandada, radica en que la improcedencia de la exención de pago del impuesto predial por utilizar los inmuebles para fines administrativos o que sean bienes de dominio público que no realicen funciones de derecho público, únicamente rige para las entidades paraestatales y los particulares .
- Sin que deba pasar inadvertido que la parte demandada con anterioridad, ya había reconocido la calidad de bienes de dominio público respecto de dos de los tres inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, declarando procedente aprobar la exención del Impuesto Predial, así como la expedición de la Constancia Vigente de la Exención del pago del impuesto predial, hasta el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, al resolver el expediente SHA/CABILDO/076/2021, donde se aprobó por unanimidad de votos del Ayuntamiento Municipal el dictamen de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, de la Comisión de Ingresos respectiva [46] .
- Decisión que se robustece con los elementos normativos ya analizados en este fallo, de los que se obtiene que para la actualización de la exención constitucional de pago de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, no debe atenderse al sujeto, ni a la función u objeto públicos, salvo tratándose de entidades paraestatales y de los particulares.
- En tanto que la exención se concede en atención a la calidad de bien de dominio público del inmueble y, lo relevante en este sentido, no es que la Federación sea el sujeto pasivo de la obligación tributaria ni que el bien inmueble esté afecto a un objeto público -exigible únicamente a las entidades paraestatales y los particulares- sino más bien si se trata de un bien de dominio público -calidad que está acreditada en el caso concreto- , ya que de lo aducido por la parte demandada en los oficios impugnados y al formular su contestación de demanda, se advierte que lo que planteó fue que los bienes eran utilizados para fines administrativos y que no se acreditó que ejercieran funciones de derecho público.
- Por lo que, partiendo de que no existe controversia entre las partes en cuanto a que el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adquirió en calidad de propietario los inmuebles materia de la solicitud de exención y que se emitieron a su favor las cédulas de Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal de Inmuebles con Registro Federal Inmobiliario, por el INDAABIN, donde se hizo constar que se registraron bajo el rubro: “ IV. INMUEBLES PROPIEDAD DE OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES ”; lo que corresponde, ahora, es retomar el análisis de las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales para constatar que tales inmuebles son bienes de dominio público.
- Y a ese respecto, esta Sala afirma que los inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, ciertamente son bienes de dominio público , sujetos al régimen relativo, ya que en su adquisición intervino una institución pública en representación del Poder Judicial de la Federación -la Suprema Corte de Justicia de la Nación- y derivado de la compraventa de los inmuebles de que se trata, se ejerce la posesión, control o administración a título de dueño; sin que la parte demandada haya planteado objeción alguna en torno a la existencia o ineficacia probatoria de los instrumentos notariales que evidencian el acto jurídico traslativo de dominio de los predios correspondientes, de las cédulas de inventario y de las documentales catastrales exhibidas con la solicitud.
- Razón por la cual, los inmuebles adquiridos para ampliar y operar la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca de Lerdo, Estado de México, son bienes nacionales, al tratarse de bienes inmuebles de la Federación, los cuales están sujetos al régimen de dominio público de la Federación, ya que se ubican en la hipótesis del artículo 6, fracción XX, de la Ley General de Bienes Nacionales, donde se impone que están sujetos a ese régimen cualesquiera otros bienes inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación .
- Lo que se robustece con el hecho de que el Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrá adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado , asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos .
- Lo que en el caso concreto se materializó mediante la compraventa de los tres inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, destinados para la ampliación y operación de la referida Casa de la Cultura Jurídica, cuya dirección general está adscrita a la Secretaría General de la Presidencia de este Alto Tribunal y tiene las funciones que señala el artículo 18 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [47] .
- De ahí que aun cuando no sea exigible para la actualización de la exención constitucional de pago de contribuciones sobre propiedad inmobiliaria -como lo es el impuesto predial-, también se acredita que los tres bienes de dominio público están destinados a un servicio público , puesto que son inmuebles federales que están al servicio del Poder Judicial de la Federación , concretamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para cumplir con las funciones a que se refiere el citado artículo 18 de su Reglamento Orgánico en Materia de Administración , por conducto de las Casas de la Cultura Jurídica.
- Funciones entre las que se destaca, la realización de eventos y actividades sobre la cultura jurídica y jurisdiccional entre la comunidad de cada entidad federativa y en el ámbito nacional; la celebración de convenios de colaboración con instituciones públicas, privadas, nacionales o internacionales con el objeto de realizar actividades de fomento a la cultura jurídica, acceso a la justicia y fortalecimiento del estado de derecho, de formación profesional, así como establecer los parámetros, estrategias y coordinación en la ejecución de dichos convenios; y, elaborar materiales informativos y de difusión sobre las resoluciones y criterios jurídicos emitidos por la Suprema Corte.
- En este sentido, lo afirmado por la parte demandada en cuanto a que la improcedencia de la exención solicitada se deba a que los inmuebles materia de la petición son utilizados para fines administrativos , y que tampoco se acreditó que sean bienes de dominio público con funciones de derecho público , son requisitos que no rigen a los inmuebles de dominio público de la Federación , sino que toca a las entidades paraestatales y a los particulares, esto, en términos de los artículos 115, fracción IV, párrafo segundo, parte final, de la Constitución General de la República y 14 de la Ley General de Bienes Nacionales.
- Preceptos de donde emana que, las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación con fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público, estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
- Lo que se fortalece con la parte conducente de la exposición de motivos de la reforma al citado precepto constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya analizada, donde se estableció que el penúltimo párrafo de la fracción IV que se reforma y adiciona, establece el imperativo de que no serán considerados como bienes del dominio público de la Federación o los Estados, aquellos bienes que se hayan aportado a entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonio propios, para los efectos de la exención que el propio párrafo indica , ni los que aun cuando no salieron del dominio del gobierno central se encuentren bajo la explotación de aquéllas, o de particulares bajo cualquier forma o concepto .
- Conforme a los razonamientos que preceden, esta Segunda Sala determina que la parte actora sí probó los hechos constitutivos de su acción y que no prosperaron los argumentos de la defensa planteada por la parte demandada.
- En consecuencia, lo conducente en el presente juicio ordinario federal es declarar la invalidez de las resoluciones impugnadas , con los efectos que más adelante se precisarán, sin que resulte necesario analizar los restantes argumentos planteados por la accionante, ya que atendiendo al principio de mayor beneficio y en cumplimiento al deber de la autoridad jurisdiccional de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, el sentido del fallo no cambiaría ni obtendría un mayor beneficio la demandante.
- No es obstáculo para arribar a la anterior determinación que el artículo 23 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, señale que están exentos del pago de impuestos el Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las entidades federativas en caso de reciprocidad, cuando su actividad corresponda a funciones de derecho público .
- Ello, pues los inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, al ser bienes de dominio público de la Federación, en estricto sentido, no se rigen por lo dispuesto en la referida disposición local, que precisamente regula que están exentos del pago de impuestos el Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las entidades federativas en caso de reciprocidad.
- Sino por lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Federal -de similar contenido al artículo 125, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de México, en relación con las diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales estudiadas en este fallo.
- Por lo que, en todo caso, en estricto cumplimiento al principio de supremacía constitucional, debe prevalecer la aplicación del artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, Constitucional, replicado en la Constitución Política del Estado de México, por encima de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
- Maxime que, como se ha visto, respecto del ejercicio fiscal dos mil veintiuno (2021), al resolver en sentido favorable la exención de pago del impuesto predial en favor del Poder Judicial de la Federación, por conducto de este Alto Tribunal, la parte demandada les reconoció a dos de los inmuebles objeto de la solicitud de exención para el ejercicio fiscal dos mil veintidós (2022), tanto la calidad de bienes de dominio público, como la titularidad de ellos, sin que en los actos impugnados o en la contestación de demanda, la demandada haya invocado algún fundamento o motivo para revocar o modificar la resolución favorable y dicho reconocimiento, por lo que, derivado de las consideraciones hasta aquí expuestas y mientras prevalezcan las condiciones que originaron la exención, ésta debe subsistir para todos los efectos legales a que haya lugar.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Efectos de la invalidez y condena.
- Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala determina que al resultar procedente y fundada la acción ejercida por la parte actora, en consecuencia, debe declararse la invalidez de las resoluciones administrativas impugnadas y condenarse a las autoridades municipales demandadas del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, para el efecto de que se inicie y culmine el procedimiento para la autorización de la exención y emisión de la constancia vigente relativa, dictaminándose favorablemente dicha petición mediante una nueva resolución en la que se estime procedente la exención de pago del impuesto predial respecto de los tres inmuebles que constituyen bienes de dominio público de la Federación, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós (2022) y se autorice la expedición de la constancia vigente de la exención.
- Daños, perjuicios, gastos y costas . Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en torno al pago de daños y perjuicios, gastos y costas, ya que no constituyen prestaciones expresamente pretendidas y demandadas por la parte actora, en términos de lo dispuesto por los artículos 7, 8, 353 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles [48] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
IX. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 348, 349, 352 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria federal intentada en el presente juicio, fundada la acción ejercida por la parte actora Suprema Corte de Justicia de la Nación, e infundadas las excepciones y defensas opuestas por las demandadas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de las resoluciones administrativas impugnadas.
TERCERO. En consecuencia, se condena a las autoridades demandadas a cumplir con los efectos de este fallo precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.
Notifíquese ; personalmente a las partes, con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al Juicio Ordinario Federal 10/2022, fallado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
JNS/riga
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Ubicados en avenida Hidalgo Oriente 1200; Cerrada de Hidalgo 101; y, terreno denominado “la garita” ubicado en avenida Hidalgo y Costilla 1206, todos en la ciudad de Toluca. ↑
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Lo anterior, en la Novena Sesión de Cabildo Abierto de treinta de junio de dos mil veintiuno, del Cabildo del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, publicada en la Gaceta Municipal Semanal de dicho ayuntamiento el seis de julio de ese año, volumen veintitrés, año tres. ↑
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Correspondientes a los inmuebles ubicados en Avenida Hidalgo Oriente, número mil doscientos, y Cerrada de Hidalgo, número ciento uno, respectivamente, ambos en Toluca, Estado de México. ↑
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De la resolución catastral de tres de marzo de dos mil veintidós, se advierte que el número correcto de la clave catastral es 101 01 045 46 00 0000 , que corresponde al inmueble ubicado en Avenida Miguel Hidalgo y Costilla, número mil doscientos seis, en ese Municipio. ↑
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Juicio ordinario federal 10/2022, foja 4. ↑
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Ibidem, foja 4. ↑
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Ante la probable imposibilidad del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para actuar en el expediente, tomando en cuenta que las resoluciones impugnadas se emitieron en el año dos mil veintidós, en que fungió como Presidente del Alto Tribunal. ↑
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Juicio ordinario federal 10/2022, fojas 15 a 28. ↑
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(I) Presidente Municipal, (II) Primera Síndica, (III) Segunda Síndica y (IV) Tesorero Municipal, todos del citado ayuntamiento. ↑
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Juicio ordinario federal 10/2022, fojas 84 y 85. ↑
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Ibidem, fojas 102 a 108. ↑
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Cuadernos de pruebas de las partes actora y demandada en el juicio ordinario federal 10/2022, fojas 24 a 29 y 21 a 24, respectivamente. ↑
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En atención a lo ordenado en proveído de presidencia de trece de diciembre de dos mil veintidós, emitido en el cuaderno principal. ↑
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Cuaderno de pruebas de la parte actora en el juicio ordinario administrativo federal 10/2022, fojas 35 y 36. ↑
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Cuadernos de pruebas de las partes actora y demandada en el juicio ordinario federal 10/2022, fojas 111 a 113 y 27 a 29, respectivamente. ↑
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Juicio ordinario federal 10/2022, fojas 281 a 283. ↑
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Ibidem, fojas 287 a 289. ↑
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Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
[…]
V. De aquellas en que la Federación fuese parte; […] ↑
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Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
VIII . Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;
[…]
XXII. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal; […] ↑
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Artículo 18 .- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los Tribunales Colegiados de Apelación, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.
Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación. ↑
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TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Precepto legal de similar contenido al vigente artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que al resolver la referida controversia 1/2007, se interpretó por el Tribunal Pleno de esta forma:
“En ese tenor, dada la magnitud de la responsabilidad que tiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación e independencia de sus miembros, la atribución contenida en el texto de la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no debe entenderse en un sentido restringido y literal, sino que tal enunciación –a primera vista casuística–, debe comprenderse en un sentido amplio y acorde para asumir que por la vía jurisdiccional el legislador confirió competencia al Pleno de este Alto Tribunal para conocer y resolver aquellos asuntos (conflictos o controversias de cualquier índole) en que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal fueran partes con cualquier carácter frente a otros Poderes Públicos, órdenes de gobierno o particulares .
De no asumirse esa interpretación del artículo 11, fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, particularmente para los casos de controversia o conflicto en que intervenga la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parte con cualquier carácter, el medio o instrumento previsto en la fracción XX del que fue dotado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sería acorde con la magnitud de la responsabilidad que le fue conferida en el encabezado del artículo 11 de la ley aludida.
En efecto, al adoptarse una interpretación casuística y restringida del texto aludido, escaparían diversos supuestos de conflicto o controversia en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fuese parte, sin que a la postre tuvieran una vía jurisdiccional a través de la cual encontraran solución, lo cual en nuestro sistema jurídico es inadmisible; ello traería como consecuencia hacer nugatoria la encomienda conferida al Pleno de este Alto Tribunal consistente en resguardar la autonomía del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros.
Por tanto, el artículo 11, fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé un procedimiento para analizar toda clase de actos, normas generales o cuestiones que, eventualmente, pudieran restringir su esfera de competencia, le impusieran limitaciones u obligaciones que incidan o alteren su orden jurídico, ya sea que provengan de otro Poder Público u orden de gobierno, e incluso de particulares, tanto en el ámbito público como en el privado del Máximo Tribunal.
Todo ello no entraña un contrasentido, porque al no existir en el sistema jurídico mexicano una instancia ubicada jerárquicamente por encima de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que pudiera y debiera analizar los conflictos o controversias en que ésta fuese parte, sino que constituye el último peldaño jurisdiccional, es ella misma el órgano que debe conocer y resolver los asuntos en que sea parte con cualquier carácter, atendiendo a la cláusula constitucional de autojurisdicción y a su competencia constitucional en relación con otros Poderes Públicos y órdenes de gobierno. En esa misma línea de razonamiento, resultaría jurídicamente inadecuado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sometiera a la jurisdicción ordinaria de un tribunal inferior con motivo de un acto o norma general que, eventualmente, pudiera lesionar su esfera de competencia y le impusiera limitaciones u obligaciones que incidieran o alteraran su orden jurídico, ya sea que provengan de otro Poder Público u orden de gobierno, e incluso de particulares, tanto en el ámbito público como en el privado, pues tal circunstancia sería incongruente con su carácter de Máximo Órgano Jurisdiccional.
La circunstancia de que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, el órgano que deba conocer y resolver los asuntos o conflictos en que se vea involucrada como parte con cualquier carácter, de ningún modo implica parcialidad en sus resoluciones, pues debe observar el contenido del artículo 17 de la Constitución Federal, de tal forma que no se favorezca indebidamente a sí misma, sino que resuelva el asunto o procedimiento conforme a Derecho, observando en todo momento el texto fundamental.” ↑
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Sentencia dictada en la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, número 1/2007. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sesión de 23 de junio de 2009. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos (ponente), Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones Góngora Pimentel; los señores Ministros Aguirre Anguiano y Silva Meza votaron en contra y a favor del proyecto original. Previo aviso, no asistieron los señores Ministros Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia. ↑
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Tesis P. XXIX/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: “ CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN ESE PRECEPTO AL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES ACORDE CON SU NATURALEZA DE ÓRGANO TERMINAL Y NO IMPLICA PARCIALIDAD EN SUS DECISIONES”. Registro digital: 165073. ↑
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Juicio ordinario civil federal 8/2018, resuelto por mayoría de tres votos en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte; juicio ordinario civil federal 7/2014, resuelto por unanimidad en la Segunda Sala en sesión de once de julio de dos mil dieciocho; juicio ordinario civil federal 1/2012, resuelto por unanimidad en la Segunda Sala en sesión de tres de septiembre de dos mil catorce; juicio ordinario civil federal 5/2013, resuelto por mayoría de cuatro votos en la Primera Sala en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. ↑
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Como determinó la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la Controversia Constitucional prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2013, en el sentido de que las Salas de esta Suprema Corte resuelven aquellas acciones de inconstitucionalidad en las que se decreta el sobreseimiento (al no requerirse la votación calificada de ocho votos); así como aquellos incidentes de inejecución de sentencia que resulten infundados (al no emitirse un pronunciamiento sobre la separación del cargo de las autoridades responsables). En el mismo sentido, esta Segunda Sala ha resuelto aquellos incidentes de cumplimiento sustituto que resultan infundados, al no requerirse de la intervención del Tribunal Pleno en razón del sentido de las resoluciones (como se advierte de los expedientes 7/2015, 10/2015 y 4/2016). Sin que lo anterior pueda acontecer en todo tipo de asuntos, pues por ejemplo, las contradicciones de tesis entre Salas, sin importar el sentido de la determinación, por su naturaleza solamente pueden ser resueltas por el Tribunal Pleno. ↑
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Artículo 10. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
IV. En representación de la Suprema Corte, promover y atender los juicios o procedimientos civiles, mercantiles, concursales, administrativos y de cualquier otra índole, derivados de las relaciones jurídicas que ésta entable, tanto investida de imperio como desprovista de éste; así como ejercer acciones, contestar demandas, oponer excepciones, reconvenir y realizar todo tipo de trámites y promociones en dichos juicios y procedimientos, incluyendo los medios de impugnación correspondientes; […] ↑ -
Emitido por la Presidencia del Alto Tribunal el veinticinco de abril de dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo siguiente. ↑
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Tesis aislada 2a. CLXVI/2007.Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 241. Registro digital 170663. ↑
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Artículo 348 . Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal. ↑
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Sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 140/2007. Sesión de 13 de abril de 2009. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia. Ausentes los Ministros Góngora Pimentel por estar disfrutando de vacaciones y Aguirre Anguiano, previo aviso. ↑
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Sentencia dictada en la acción de constitucional 101/2008. Sesión de 17 de febrero de 2009, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia. El Ministro Franco González Salas formuló salvedades respecto del concepto de nuevo acto legislativo. ↑
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“Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
(…). IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; … ↑
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Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas jurisprudencias, entre las que se destacan las tesis 5/2000 *y 6/2000, de rubros: “HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”, y “HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINSITRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, ambas de Novena Época, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Pleno, Tomo XI, Febrero de 2000, páginas 514 y 515, respectivamente. Registro digital: 192331. ↑
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En cuanto a este punto de la integridad de los recursos municipales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los municipios deben percibir efectiva y puntualmente los recursos a que constitucionalmente tienen derecho, y que en el caso de que los Estados no lo hagan así, estarán obligados a pagar los intereses correspondientes que se generen. Este criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia 46/2004 de rubro: “RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES”, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004, página 883. Registro digital: 181288. ↑
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Este principio de reserva de fuentes de ingresos municipales se sostuvo por el Tribunal Pleno al resolver por unanimidad de once votos la controversia constitucional 14/2004 en sesión de 16 de noviembre de 2004. ↑
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Sobre este tema el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia 122/2004, de rubro: “PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, página 1124, Jurisprudencia, Instancia: Pleno, Materia: Constitucional Administrativa. Registro digital: 179823. ↑
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“Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
(…)
IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. (…)” ↑
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Sobre este tema ya se pronunció el Tribunal Pleno al resolver en la sesión de 9 de mayo de 2002, la Controversia Constitucional 16/2000, por unanimidad de nueve votos. ↑
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“ Artículo 125. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso:
I . Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio del valor de los inmuebles;
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
II . Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura;
III . Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.
Las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones anteriormente citadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación , del Estado y los municipios. Los bienes públicos que sean utilizados por organismos auxiliares, fideicomisos públicos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las mencionadas contribuciones.” ↑
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Sentencia recaída a la contradicción de tesis 43/2010. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sesión de 17 de marzo de 2010. unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández (Ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y el presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El último de los citados señores ministros salva su criterio. ↑
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Respecto de la demanda de amparo promovida por el Consejo de la Judicatura Federal, contra la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en el recurso de revisión derivado del juicio contencioso administrativo 218/2006 S.S. Juicio de nulidad donde se combatió la negativa del Director General de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, a la solicitud de exención del pago de los derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en forma absoluta y por todo el tiempo, en que diversos inmuebles fueran propiedad del Poder Judicial de la Federación; lo anterior, con fundamento en el artículo 115, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en los artículos 85 de la Constitución Política del Estado de Baja California; 20 del Código Fiscal del Estado de Baja California; 1°, fracción II, 2°, fracciones IV y V, 3°, fracción III, 4°, 6°, fracción VI, 23, segundo párrafo, 59, fracciones I y II y 60, fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil cuatro. ↑
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Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. ↑
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Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III. Cuando se desconozca la capacidad. ↑
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Artículo 197 . El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo. ↑
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En el considerando cuarto del dictamen de la Comisión de Ingresos del ayuntamiento, respecto de los inmuebles propiedad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ubicados en Avenida Hidalgo Oriente número 1200 y Cerrada de Hidalgo número 101, ambos en Toluca de Lerdo Estado de México, se determinó: “Analizados los documentos remitidos, se establece que los inmuebles en mención están destinados a los Servicios de Educación y Cultura que presta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante ‘La Casa de la Cultura Jurídica, en Toluca, Estado de México, según se acredita con las Cédulas de Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal (Registro Federal Inmobiliario RFI:15-14465-1 y 15-14466-0) misma que contiene la información que obra en el inventario invocado, a cargo del…(INDAABIN)… de fechas veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, además, acreditando la propiedad de los inmuebles , mediante las escrituras 176 y 177 de fechas trece de diciembre de dos mil diecinueve, pasadas ante la fe… de la Notaría Pública Número 44 de Huixquilucan, Estado de México, que contiene la Compra Venta otorgada por el Señor Guillermo Gerardo Jiménez Sánchez a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…
Una vez acreditada fehacientemente la calidad de Bien del Dominio Público , según las constancias que obran en poder de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Toluca, así como, presentadas las documentales de los Bienes Inmuebles motivo del presente dictamen,… los Integrantes de esta Comisión de Ingresos, previo análisis de la información remitida, así como, la valoración de sus contenidos en lo general y en lo particular…; Determinan que han quedado extintos por prescripción los adeudos anteriores a cinco años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigible del Impuesto Predial por la Autoridad Fiscal Municipal; y, respecto de los adeudos que subsisten en dicho predio, por motivo del Impuesto Predial hasta el año dos mil veintiuno, declaran que es PROCEDENTE la Exención del Impuesto Predial hasta el Ejercicio Fiscal 2021, así como la Exención (sic) de la Expedición de la Constancia Vigente de la Exención del Pago del Impuesto Predial, respecto de los inmuebles ubicados en… identificados con las claves catastrales 101 01 045 28 00 0000 y 101 01 045 41 00 0000, en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación …
RESOLUTIVOS PRIMERO.- POR UNANIMIDAD DE VOTOS de los integrantes presentes de la Comisión de Ingresos del Ayuntamiento… determinan declarar procedente aprobar la exención del Impuesto Predial, así como la Exención de la expedición de la Constancia Vigente de la Exención del pago del impuesto predial, hasta el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, respecto de los inmuebles identificados… propiedad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al considerando Cuarto del presente Dictamen. SEGUNDO. Sométase a consideración del Cabildo el presente Dictamen, para su conocimiento, discusión y aprobación definitiva, en su caso. TERCERO… CUARTO. Publíquese la Aprobación definitiva del presente instrumento en el Periódico Oficial del Ayuntamiento de Toluca (Gaceta Municipal);… para los efectos legales a que haya lugar. TRANSITORIOS ÚNICO. - El presente Dictamen surtirá efectos a partir de su Aprobación por el H. Cabildo de Toluca, entrando en vigor a partir de su publicación.” ↑
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Artículo 18. La Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica tendrá las atribuciones siguientes:
I. Elaborar y someter a la autorización de la Secretaría General de la Presidencia el esquema anual de eventos y actividades para las Casas de la Cultura Jurídica;
II. Coordinar a las Casas de la Cultura Jurídica y supervisar la ejecución del programa anual de trabajo y de la normativa aplicable ;
III. Vincular la operación y funcionamiento de las Casas de la Cultura Jurídica en apoyo a los órganos y áreas y, en su caso, a los demás órganos del Poder Judicial de la Federación ;
IV. Supervisar el ejercicio de las asignaciones presupuestales de las Casas de la Cultura Jurídica y conciliarlo con la Dirección General de Presupuesto y Contabilidad;
V. Apoyar al Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes en la ejecución y cumplimiento de los programas de trabajo relativos al archivo histórico judicial, así como a los acervos documentales, bibliohemerográfico y legislativo, bajo el resguardo y custodia de las Casas de la Cultura Jurídica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Organizar, coordinar o prestar apoyo en la realización de eventos y actividades sobre la cultura jurídica y jurisdiccional, así como de acceso a la justicia que fortalezcan el estado de derecho, entre la comunidad de cada entidad federativa y en el ámbito nacional ;
VII. Proponer la celebración de convenios de colaboración con instituciones de justicia, académicas, públicas, privadas, nacionales o internacionales, con el objeto de realizar actividades de fomento a la cultura jurídica, acceso a la justicia y fortalecimiento del estado de derecho, de formación profesional, así como establecer los parámetros, estrategias y coordinación en la ejecución de dichos convenios ;
VIII. Elaborar materiales informativos, crónicas, gráficos y de difusión sobre las resoluciones y criterios jurídicos emitidos por la Suprema Corte, así como sobre eventos y actividades realizadas por las Casas de la Cultura Jurídica en materia de cultura jurídica, jurisdiccional y acceso a la justicia, con la participación que corresponda a la Dirección General de Comunicación Social,
y IX. Autorizar, previa aprobación de la Secretaría General de la Presidencia, y sujeto a suficiencia presupuestaria, actividades no programadas de difusión de la cultura jurídica, jurisdiccional, de los derechos humanos y de acceso a la justicia. ↑
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Artículo 7º . La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.
Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.
Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.
Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.
Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio.
Artículo 8º . No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.
Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia.
I. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;
II. Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y
III. Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.
Artículo 353. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio. ↑