III. PROCEDENCIA DE LA VÍA
- Es procedente la vía ordinaria federal intentada por el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal, para demandar las pretensiones derivadas de la acción de nulidad que intenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 14, 18 y 70 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la acción pretendida no tiene tramitación especial dentro del ordenamiento adjetivo invocado.
- En efecto, por disposición expresa de la ley, todas las controversias que conforme al artículo 104, fracción V, Constitucional en relación con el 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son del conocimiento en única instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que no existe alguna otra normatividad que regule el procedimiento para dirimir los conflictos derivados de contratos o cumplimiento de obligaciones que celebre la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal con particulares o dependencias públicas .
- Determinación que también se sustenta en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), número 1/2007, donde se determinó que si bien dicha legislación no dispone en forma expresa que el procedimiento para la resolución de los asuntos tramitados conforme a su artículo 11, fracción XX, deba ser conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Sin embargo, la aplicabilidad de dicho código procesal surge del texto de su propio artículo 18, que admite la posibilidad de que las controversias que conforme al artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sean del conocimiento en única instancia de la Suprema Corte, deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, que regula las fases básicas de todo juicio o procedimiento seguido ante autoridad judicial, de ahí que resulte válido acudir a las normas procesales del derecho común para dilucidar el problema de fondo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- La parte actora -Suprema Corte de Justicia de la Nación- compareció a juicio por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal, que tiene acreditada esa personalidad en términos del artículo 10, fracción IV , del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Además, esa personería le fue reconocida en el acuerdo admisorio de Presidencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós.
- Es aplicable la tesis de rubro, “ PERSONALIDAD EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL. SI LA REPRESENTACIÓN DE UNA DE LAS PARTES DIMANA DE ALGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, NO ES NECESARIO EXHIBIR EL NOMBRAMIENTO DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE OSTENTÓ DICHA REPRESENTACIÓN, NI ES IMPUGNABLE LA LEGITIMIDAD DE AQUÉL .”
- Por su parte, las demandadas comparecieron por conducto de Rodrigo Alonso Aliaga, en su carácter de Consejero Jurídico y apoderado legal del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México; personalidad que acreditó con la copia certificada del nombramiento expedido el uno de enero de dos mil veintidós, por el Presidente Municipal y Secretario de dicho ayuntamiento, así como con copia certificada del instrumento diecisiete mil cuatrocientos setenta y tres, volumen especial quinientos noventa y cuatro, de veinte de enero de dos mil veintidós, otorgado ante la fe del Notario Público Seis del Estado de México y Patrimonio Inmobiliario Federal, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración, con cláusula especial de sustitución de poderes, con carácter de revocable, conferido a dicho consejero por el Presidente Municipal del Ayuntamiento demandado.
- Lo que acredita que está facultado para representar al Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México , ante la autoridad judicial del orden federal, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, sin limitación alguna.
- En consecuencia, con fundamento en los artículos 1 y 276, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se determina que los representantes legales de las partes tienen legitimación para actuar en el presente juicio, al haber acreditado su personalidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- PRECISIÓN DE LA LITIS
- De la lectura del escrito inicial se advierte que la accionante demanda de los integrantes del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal de Toluca de Lerdo, Estado de México, la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:
a) Resolución contenida en el oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós, emitido por el Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México, a través de la cual determinó improcedente la petición del Alto Tribunal, sobre la exención del pago del impuesto predial , respecto de tres inmuebles correspondientes a la Casa de la Cultura Jurídica, con sede en Toluca, Estado de México.
b) Resolución 202010000/2938/2022, de quince de julio de dos mil veintidós, emitida por el Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México, mediante la cual niega a la Suprema Corte la exención de pago del impuesto predial, solicitada respecto de tres inmuebles correspondientes a la Casa de la Cultura Jurídica, con sede en esa ciudad.
- Y como consecuencia de la declaratoria judicial de invalidez de las resoluciones descritas, la parte actora pretende que las autoridades municipales dicten nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada, resuelvan exentar del pago del impuesto predial a los tres inmuebles del dominio público propiedad del Poder Judicial de la Federación, destinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los fines y propósitos de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, “Ministro José María Lozano”.
- También se destacan los hechos narrados en la demanda; y lo expresado en la contestación de demanda en cuanto al capítulo de hechos, únicamente en los que se aprecia discrepancia entre las partes o respecto de los cuales la demandada no reconoció su certeza .
- Hechos que refirió la parte actora. En su demanda la actora refirió:
1 . El trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adquirió los predios ubicados en avenida Miguel Hidalgo Oriente 1200, y cerrada de Hidalgo 101, ambos en Toluca de Lerdo, Estado de México, lo que se hizo constar en los instrumentos notariales 176 y 177 de la citada fecha, inmuebles que albergan la Casa de la Cultura Jurídica en esa ciudad y entidad federativa “Ministro José María Lozano.”
2 . El tres de noviembre de dos mil veintiuno, el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adquirió el terreno denominado “La Garita” ubicado en Avenida Miguel Hidalgo y Costilla 1206, Toluca, Estado de México, lo que se hizo constar en el instrumento notarial 178 de la citada fecha, para ampliar la casa de la cultura jurídica referida, ya que es colindante con los dos predios que ya ocupaba.
3 . En la resolución contenida en el oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós, el Tesorero Municipal de Toluca, determinó improcedente la petición del Alto Tribunal sobre la exención del pago del impuesto predial respecto de los inmuebles. Ello, al considerar que los predios estaban ocupados por un órgano paraestatal para fines distintos a su objeto.
4 . El uno de agosto de dos mil veintidós, se le notificó a la actora la resolución negativa de exención de pago del impuesto predial, identificada con el número 202010000/2938/2022, firmada por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Toluca, en la cual reiteró el argumento respecto a que los predios estaban ocupados por un órgano paraestatal para fines distintos a su objeto.
Mediante dicho acto la autoridad tácitamente aceptó y reconoció que: 1.) la personalidad del solicitante; 2) los predios descritos en el oficio de petición DGIF/368/2022, fueron adquiridos por el Poder Judicial de la Federación por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, 3) la solicitud estaba dirigida a la autoridad fiscal competente.
- Al respecto, la demandada, en su contestación, expresó lo siguiente:
a) En cuanto a los hechos 1 y 7, se ignoraban por no ser hechos propios.
b) Respecto del hecho 9, manifestó que mediante oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós, determinó que resultó improcedente la petición realizada, en razón de que, de conformidad con la normatividad, solamente están exentos del pago de dicho impuesto los bienes de dominio público de la federación , de las entidades federativas o de los municipios, siempre y cuando su actividad corresponda a funciones de derecho público .
Además, la petición identificada con el oficio DGIF/173/2022, de uno de abril de dos mil veintidós, debía ser acompañado de los requisitos exigidos por los artículos 116 y 118 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, lo cual, en el caso concreto no sucedió, por lo que al no cumplir con dichos requisitos, el ayuntamiento quedó imposibilitado para resolver favorablemente su petición.
Aunado a lo anterior, se hizo del conocimiento del peticionario que la clave catastral identificada con el número 10101014546000000, no se encuentra registrada en el Municipio de Toluca, Estado de México.
c) En relación con el hecho 11, sostuvo que la resolución contenida en el oficio 202010000/2938/2022, de quince de julio de dos mil veintidós, está debidamente fundada y motivada en términos de los artículos 31, fracción IV, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 del Código Financiero del Estado de México; aunado a que la peticionaria no adjuntó los documentos que acreditaran que los inmuebles de los cuales se solicitó la exención de pago, sean bienes de dominio público con funciones de derecho público , por lo que resulta fundada la declaración de improcedencia de su petición.
- Ahora bien, para justificar su pretensión, la parte actora argumenta principalmente, que debe declararse la invalidez de los actos impugnados ya que los tres inmuebles materia de la solicitud atendida en aquéllos, sí se ubican en el supuesto previsto en el artículo 115, fracción IV, Constitucional y, por ende, resulta procedente la exención de pago del impuesto predial , por ser bienes del dominio público de la Federación, por lo que no es ajustado a derecho que la parte demandada motive su determinación en que los bienes son utilizados para fines administrativos, porque ello únicamente es aplicable a los inmuebles ocupados por entidades paraestatales y particulares.
- En contraposición, al formular su contestación, las autoridades demandadas sostienen la validez de los actos impugnados y aducen que es improcedente la pretensión de la parte actora, al tratarse de inmuebles destinados para fines administrativos, por lo que no se actualiza la exención solicitada, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo primero, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, además de que tampoco se acredita que sean bienes de dominio público, con funciones de derecho público , al no ubicarse en alguno de los supuestos de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Bienes Nacionales.
- De ahí que la litis de la acción se ciña en analizar la validez de las resoluciones impugnadas, a fin de determinar:
- Si respecto de los inmuebles materia de la solicitud relativa opera la exención del pago de impuesto predial, para lo cual, además, será necesario dilucidar si en el caso concreto basta con que se acredite la calidad de bien de dominio público, o si como lo aduce la parte demandada, también deba demostrarse que tales bienes no son utilizados para fines administrativos ni con propósitos distintos a los de su objeto público.
- Lo que revela que la litis a dilucidar no versa sobre cuestiones propiamente de hechos, sino de derecho, concretamente, la interpretación y alcances de los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 6, 14, 23, 59, 60 y demás relativos de la Ley General de Bienes Nacionales, en relación con los diversos 125, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 23 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
- Sin que pase inadvertido que en el oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós -aquí impugnado- después de resolver la improcedencia de la solicitud de exención de la actora, de manera previa a la determinación de un crédito fiscal, el Tesorero Municipal comunicó al titular de la Dirección General de Infraestructura Física de este Alto Tribunal, que dos de los inmuebles materia de la petición tenían adeudo por concepto de impuesto predial y apelando a la buena fe se le rogó solidaridad mediante el pago de contribuciones.
- Sin embargo, debe preciarse que ni dicho comunicado ni la cuantificación de tal adeudo, deben forman parte de la presente controversia, por vicios propios, sino únicamente en vía de consecuencia, ya que la acción que la parte actora pretende demostrar es que sí está en el supuesto constitucional para que resulte procedente la exención de pago del impuesto predial del ejercicio fiscal dos mil veintidós y, por tanto, de obtener sentencia favorable, busca que se condene a la parte demandada a que reconozca ese beneficio e inhiba su facultad recaudatoria como sujeto activo de la contribución respectiva.
- Tampoco obsta a la precisión de la litis que en el citado oficio TM/1629/2022, de veintidós de abril de dos mil veintidós, el Tesorero Municipal haya precisado que la clave catastral 101 01 0 1 45 46 00 0000 -señalada en el escrito de petición de la actora- no se tenía registrada en el Municipio de Toluca; ya que no existe controversia entre las partes en cuanto a la identidad de los inmuebles materia de la solicitud de exención.
- Tan es así que en el diverso oficio 202010000/2938/2022, de quince de julio de dos mil veintidós, aquí impugnado, dicha autoridad estimó improcedente la exención respecto de los tres inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación, ubicados en avenida Hidalgo Oriente 1200, Cerrada de Hidalgo 101 y del terreno denominado “la Garita” ubicado en avenida Hidalgo y Costilla 1206, todos en Toluca, reconociendo la demandada que son propiedad del Poder Judicial Federal, sin que exista controversia respecto de este último bien en cuanto a su clave catastral (101 01 045 46 00 0000 número correcto), ya que de la resolución catastral de tres de marzo de dos mil veintidós, emitida por el Coordinador de Catastro de la Tesorería Municipal de Toluca, se constata la identidad entre el citado inmueble y la clave de catastro ya señalada.
- EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles , al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción.
- Al respecto, se advierte que las autoridades demandadas no plantearon excepciones ni opusieron defensas en términos de la legislación procesal civil aplicable, sino que se limitaron a aducir las siguientes causas de improcedencia y sobreseimiento en el juicio:
- En cuanto a los demandados Presidente Municipal, Primer y Segundo Síndicos, se determine la improcedencia del juicio, ya que los actos impugnados los emitió y firmó el Tesorero Municipal, con atribuciones para tal efecto, por lo que debe tenérsele como única demandada.
- Procede sobreseer en el juicio, ya que no se afecta la esfera jurídica de la demandante, puesto que de conformidad con el artículo 23 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, los inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, no están en el supuesto previsto por la ley, máxime que la respuesta fue fundada, motivada y fue congruente con lo solicitado.
- A juicio de esta Sala, el planteamiento contenido en el inciso a) , debe desestimarse por infundado , en virtud de que, en cumplimiento a los diversos oficios de requerimiento de información y documentación adicional, emitidos con motivo de la solicitud de exención de pago del impuesto predial de los inmuebles materia de la controversia, presentada por la persona titular de la Dirección General de Infraestructura Física de este Alto Tribunal, el Tesorero Municipal de Toluca, Estado de México, determinó que la petición relativa debía dirigirse a la que denominó “Autoridad Fiscal Superior (Presidente Municipal Constitucional), por lo que los oficios de cumplimiento a los requerimientos se dirigieron al Presidente Municipal.
- Aunado a que, como se observa de la narrativa de antecedentes de los actos impugnados y lo evidencia la Gaceta Municipal Semanal, volumen 23 del año 2021, de seis de julio de dos mil veintiuno, en la que se difundió la resolución del expediente SHA/CABILDO/076/2021, así como las constancias que integran este último, ofrecidos como prueba por la parte actora, los integrantes del Ayuntamiento Municipal de Toluca, Estado de México, son los que, con base en el dictamen que elabora la Comisión de Ingresos del Ayuntamiento, analizan la procedencia de la exención de pago del impuesto predial y, en su caso, del otorgamiento de la constancia vigente de dicha exención, previa solicitud fundada del Tesorero Municipal.
- Por lo que, además del Tesorero Municipal que formalmente emitió los actos impugnados, resulta correcto tener como autoridades demandadas a los integrantes del Ayuntamiento Municipal de Toluca, Estado de México, dada su participación en el procedimiento relativo; máxime que de emitirse sentencia condenatoria, los servidores públicos que conforman dicho Ayuntamiento deberán pronunciarse sobre la procedencia de la exención y el otorgamiento de la constancia vigente que acredite dicha exención, previa solicitud fundada del Tesorero y dictamen de la Comisión de Ingresos ambos del municipio señalado.
- Ahora, en relación con lo planteado en el inciso b), al no tener relación con la formulación de excepciones dilatorias o perentorias, con la oposición de defensas, ni constituir un genuino planteamiento sobre la procedencia del juicio, debe desestimarse , pues, además, su estudio involucra cuestiones relativas al examen del fondo del asunto, en cuyo momento se resolverá lo conducente en torno a la validez o invalidez de los actos impugnados.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO
- Como se precisó con antelación, la parte accionante demandó la invalidez de diversas resoluciones -ya descritas-, mediante las cuales se determinó la improcedencia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial respecto de tres inmuebles adquiridos por el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destinados a la ampliación y operación de la Casa de la Cultura Jurídica “Ministro José María Lozano”, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
- Para sostener lo procedente y fundado de la acción intentada, el Director General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal, expresó, esencialmente, los siguientes conceptos de invalidez:
Primero . Los actos impugnados no se ajustan a derecho, en tanto que los tres inmuebles materia de la solicitud atendida en aquéllos sí se ubican en el supuesto previsto en el artículo 115, fracción IV, Constitucional y, por ende, resulta procedente la exención del pago del impuesto predial, ya que se tratan de bienes de dominio público de la Federación y es incorrecta la motivación de la improcedencia de la solicitud en el sentido de que los bienes son utilizados para fines administrativos, porque ello únicamente es aplicable a los inmuebles ocupados por entidades paraestatales y particulares, como lo resolvió la Segunda Sala del Alto Tribunal en la contradicción de tesis 43/2010 .
Segundo . Los actos impugnados son ilegales porque en ellos no se valoró ni se hizo alusión a la información y documentación aportada por la Suprema Corte para sustentar la procedencia de la solicitud de exención, ni la exhibida en cumplimiento a los requerimientos del Tesorero Municipal.
Tercero . Los actos impugnados vulneran el derecho de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima depositada en la autoridad, ya que en forma previa a la emisión de las resoluciones controvertidas, en sesión de cabildo abierto el Ayuntamiento Municipal ya le había autorizado y/o aprobado la exención de pago del impuesto predial para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, respecto de dos de los tres inmuebles en cuestión , como se acredita con la Gaceta Municipal 2019-2021, de seis de julio de dos mil veintiuno, sin que se justifique la variación de la determinación (improcedencia) en relación con los mismos inmuebles para el ejercicio fiscal 2022.
- Por su parte, las autoridades demandadas sostienen la validez de los actos impugnados, aduciendo que es improcedente la pretensión de la parte actora, al tratarse de inmuebles destinados para fines administrativos, por lo que no se actualiza la exención solicitada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo primero, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, además de que tampoco se acreditó que sean bienes de dominio público, con funciones de derecho público, al no ubicarse en alguno de los supuestos de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Bienes Nacionales.
- Visto lo anterior, es importante destacar que no existe controversia entre las partes en cuanto a que la titularidad de los tres inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, corresponden al Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que fueron destinados para la ampliación y operación de la Casa de la Cultura Jurídica “Ministro José María Lozano”, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
- Asimismo, tampoco hay desacuerdo entre las partes en cuanto a que dos de los tres inmuebles objeto de la solicitud de exención que se estimó improcedente, sí fueron considerados bienes de dominio público de la Federación, concretamente, la casa denominada “CASA DEL CONSEJO” número 24, de la calle Leandro Valle, catastralmente ubicada en Miguel Hidalgo y Costilla 1200, Barrio San Sebastián, y la casa 26 de la calle Leandro Valle, ahora conocida como cerrada de Hidalgo número 101, en Toluca de Lerdo, Estado de México, que albergan a dicha casa de la cultura jurídica.
- Lo cual puede constatarse del dictamen de la Comisión de Ingresos del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, relativo a la aprobación de la exención del impuesto predial, así como la constancia vigente de exención de pago hasta el ejercicio dos mil veintiuno, respecto de los dos inmuebles ya descritos, en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al expediente SHA/CABILDO/076/2021, que surtiría efectos a partir de su aprobación por el Cabildo de Toluca e iniciaría su vigencia a partir de su publicación.
- Lo cual ocurrió en la Novena Sesión de Cabildo Abierto de treinta de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos del Cabildo del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, publicada en la Gaceta Municipal Semanal de dicho ayuntamiento el seis de julio de ese año, volumen veintitrés, año tres.
- Además de que la parte demandada no formuló objeción alguna en cuanto a la existencia, contenido, alcance y valor probatorio de los instrumentos notariales de los tres inmuebles materia de la solicitud para acreditar su propiedad; las Cédulas de Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, de Inmuebles con Registro Federal Inmobiliario, expedidas por el INDAABIN, donde se hizo constar que los tres inmuebles se registraron bajo el rubro: “IV. INMUEBLES PROPIEDAD DE OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES ”; ni las resoluciones catastrales en las que se contienen las claves y los valores catastrales de los terrenos y las construcciones de los tres inmuebles, emitidas el tres de marzo de dos mil veintidós, por la Coordinación de Catastro Municipal.
- Precisado lo anterior, por cuestión de orden, la primera interrogante que se debe atender es: ¿ Cuál es el marco constitucional que regula la materia de la hacienda municipal y sus ingresos ?
- Para lo cual es necesario traer a cuenta lo resuelto por el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 140/2007 y 101/2008 , donde precisó que hay diversos precedentes del Alto Tribunal donde se ha dicho que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal -vigente hasta el veintinueve de enero de dos mil dieciséis-, establece, sustancialmente, lo siguiente:
- Los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre.
- El principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual asegura a los municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos que integran la hacienda municipal, sin que tengan que sufrir la injerencia de intereses ajenos. Este principio rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos .
- El derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles .
d) El principio de reserva de fuentes de ingresos, que asegura a los municipios la disposición de ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas .
e) El principio de integridad de los recursos económicos municipales que asegura a los municipios la percepción efectiva y puntual de los recursos a que constitucionalmente tienen derecho —con independencia de que sólo algunos de ellos caigan bajo el régimen de libre administración municipal— y que obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retarden la entrega de recursos federales a los Municipios.
f) Que es facultad de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria .
g) Las Legislaturas Estatales deben decidir siempre sobre la base de una propuesta de los municipios en la que conste la propuesta referida en el numeral anterior.
h) Las Legislaturas Estatales sólo pueden alejarse de las propuestas de los Ayuntamientos si proveen para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva y razonable.
i) En el caso del impuesto predial, la confluencia de competencias que la Constitución establece exige un proceso de discusión y decisión que refleje una interacción sustantiva entre los Ayuntamientos proponentes y las Legislaturas que toman la decisión final.
- El conjunto de las previsiones referidas configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario muy claras en favor de las haciendas municipales que, por otro lado, acentúan que en este proceso de regulación el Congreso Local actúa como representante de los intereses de los ciudadanos.
- Uno de los principios anteriormente referidos y que adquiere importancia en el presente asunto es el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los municipios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en su segundo párrafo.
- El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria ; b) las participaciones en recursos federales, y c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
- Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 Constitucional, prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones ; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público .
- De conformidad con la fracción IV inciso a) del artículo 115 de la Constitución Federal , la Hacienda Pública de los municipios se compone, entre otros rubros, de los ingresos derivados de las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, de las que para efectos del presente asunto, se destaca el impuesto predial que corresponde percibir a los municipios, que pueden gravar la posesión o propiedad de los inmuebles para realizar cobros y recaudaciones.
- Además, se debe hacer notar que del precepto constitucional referido se advierte, expresamente, que las leyes de los estados no pueden establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que correspondan recaudar a los municipios sobre la propiedad inmobiliaria, o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los mismos, y sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, los estados o los municipios, siempre que estos últimos no sean utilizados, por entidades paraestatales o particulares, para fines administrativos o distintos a los de su objeto público .
- Debe recordarse que el artículo 115 Constitucional fue reformado en el año de mil novecientos ochenta y tres, con el propósito expreso de fortalecer económica y políticamente al municipio libre, entendido éste como una “institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político”.
- En la exposición de motivos de dicha reforma constitucional se manifestó, además entre otras cosas, y para lo que en el caso nos interesa que: “Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consustanciales para la vida de los Municipios. ”.
- Posteriormente, el artículo en cita fue reformado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y en esa ocasión, en la exposición de motivos, se reiteró:
“Por tanto se requiere realizar una amplia reforma legislativa con el propósito de incrementar las fuentes de ingresos municipales, que permitan que los municipios dependan más de sus propios recursos y que las participaciones federales sean sólo complementarias
De igual manera el penúltimo párrafo, de la fracción cuarta que se reforma y adiciona, establece el imperativo de que no serán considerados como bienes del dominio público de la federación o los estados, aquellos bienes que se hayan aportado a entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonio propios, para los efectos de la exención que el propio párrafo indica, ni los que aún no habiendo salido del dominio del gobierno central se encuentren bajo la explotación de aquéllas, o de particulares bajo cualquier forma o concepto.”
- En estas condiciones, si tomamos en cuenta el propósito expreso del fortalecimiento del Municipio, específicamente, en lo que respecta a sus fuentes de ingresos, es claro que la prohibición de exentar o subsidiar el pago de impuestos o contribuciones establecidos constitucionalmente a favor de los municipios por el ya citado artículo 115, fracción IV, no puede entenderse en un sentido literal y restringido, que posibilitara su distinción con una situación de no sujeción al tributo, ya que la intención del poder reformador de la Constitución, al establecer contribuciones a favor de los municipios y prohibir la exención o subsidios en el pago de éstas, obedece, sin duda, al deseo expreso de fortalecer la hacienda municipal, esto es, de dar bases más sólidas a la estructura económica de esta entidad política.
- En este contexto, la exención de impuestos o de contribuciones prohibida en el texto constitucional, no puede concebirse sino como la posibilidad de que determinados sujetos queden liberados del pago de dichos impuestos o contribuciones ; en otras palabras , lo que se prohíbe constitucionalmente es la situación de excepción en que se pudiera colocar a determinados individuos, esto es, la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal .
- Es importante señalar que el artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, Constitucional, se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, únicamente para referirse en la segunda parte de dicho párrafo en relación a que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público . Es decir, se sustituyó el concepto de “Estados” previsto en la norma constitucional anterior, por el de las “entidades federativas” para referirse a ese sujeto exento.
- El artículo 125, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México , vigente a la fecha de emisión de los actos impugnados, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso: I. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria; y, que las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones anteriormente citadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación , del Estado y los municipios. Los bienes públicos que sean utilizados por organismos auxiliares, fideicomisos públicos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las mencionadas contribuciones .
- El Código Financiero del Estado de México y Municipios, en su artículo 23, en la parte que interesa, establece que están exentos del pago de impuestos, el Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las entidades federativas en caso de reciprocidad, cuando su actividad corresponda a funciones de derecho público , así como las personas físicas y jurídicas colectivas que señale este Código o en casos particulares de la Ley de Ingresos.
- Para efectos de la declaración de la exención a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala el referido precepto legal que la calidad de bien del dominio público deberá acreditarse fehacientemente.
- La exención se solicitará por escrito a la autoridad fiscal competente, debiéndose acompañar u ofrecer las pruebas que demuestren su procedencia. Y se dispone que no quedan comprendidos entre los bienes del dominio público, los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas o en general para propósitos distintos a los del cumplimiento de su objeto .
- Regulación de la que se obtiene que, concretamente, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, es coincidente con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en tanto establece que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación , del Estado y los municipios. Y que los bienes públicos que sean utilizados por organismos auxiliares, fideicomisos públicos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las mencionadas contribuciones .
- Ahora bien, para dar solución al presente asunto, es necesario conocer lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 43/2010 , en torno a si los derechos por el servicio de suministro de agua para bienes del dominio público están incluidos o no en el supuesto de exención que prevé el artículo 115, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Federal -conforme al texto vigente respecto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve-.
- El criterio de esta Segunda Sala atendió a las consideraciones expuestas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 15/2008 , los amparos directos en revisión 1413/2008, 1678/2005 y 1070/2005 , así como el expediente varios 670/2006-PL , y el amparo directo 1/2007 , cuyos razonamientos, determinó esta Sala, evidenciaban lo siguiente:
- La reforma introducida al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se refiere exclusivamente a los inmuebles respecto de los impuestos generados sobre la propiedad raíz .
- La exención no puede hacerse extensiva a los derechos por la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, por el simple hecho de que el usuario del agua ocupe un inmueble de dominio público, sea de la Federación , del Estado o del Municipio.
- Las reformas al artículo 115 constitucional, en mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve, respecto del tema de las exenciones a las contribuciones municipales , se refieren al impuesto predial , supuesto en que la calidad de bien del dominio público sí es determinante para el surgimiento de la figura tributaria , y no se refiere a la exención de pago de contribuciones por la prestación de servicios públicos, por lo que es claro que respecto de éstos no puede entenderse la exención tributaria.
- La exención no se da en atención al sujeto y tampoco se otorga en atención a la función u objeto público , salvo que se trate de las entidades paraestatales y de los particulares.
- La exención se otorga atendiendo a la calidad de bien de dominio público ; y en este sentido, aunque la Federación sea el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el bien inmueble esté afecto a un objeto público, no se puede hacer extensiva la exención, si no se trata de un bien de dominio público .
- Por tanto, es válido interpretar que las exenciones sólo operan respecto del inciso a) del artículo 115 constitucional; esto es, respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, por ser éste el único caso en el que la calidad de bien de dominio público es determinante para el surgimiento de la obligación , pues sólo aquí un acto o un hecho jurídico, relacionado con la propiedad inmobiliaria , influirá en el nacimiento de la obligación tributaria, impidiendo que ésta nazca, y haciendo procedente la exención.
- Como lo determinó el Tribunal Pleno en aquellos asuntos, la exención constitucional no puede hacerse extensiva al pago de los derechos por la prestación del servicio público de agua potable y otros servicios relacionados, por el simple hecho de que el usuario de esos servicios ocupe un inmueble de dominio público, sea de la Federación, del Estado o del Municipio.
- Empero, dijo, si la calidad de bien de dominio público es la que hace surgir la exención, entonces, dicho elemento objetivo deberá ser determinante para la configuración de la figura tributaria, toda vez que conforme al dictamen que precedió a la reforma de la que fue objeto la norma constitucional el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se arribó a la conclusión de que la finalidad de dicha innovación fue evitar que la Federación y sus organismos descentralizados tuvieran que pagar impuestos sobre la propiedad inmobiliaria por las grandes obras, presas, refinerías y puertos, entre otras, pero no dejar de pagar por el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
- Lo que constata que para la actualización de la exención constitucional de la contribución sobre la propiedad inmobiliaria, no se atiende al sujeto, ni a la función u objeto públicos, salvo tratándose de entidades paraestatales y de los particulares, cuya exención se concede en atención a la calidad de bien de dominio público y, en este punto, aunque la Federación sea el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el bien inmueble esté afecto a un objeto público, no se puede hacer extensiva la exención, si no se trata de un bien de dominio público .
- De ahí que sea la calidad de bien de dominio público la que origina la exención , por lo que dicho elemento objetivo es determinante para la configuración de la figura tributaria; es decir, el hecho imponible consiste en la recepción del servicio público de agua potable, alcantarillado y/o saneamiento y, por tal motivo, la calidad de un bien inmueble, ya sea de dominio público o no, es indiferente para la configuración del tributo; por tanto, las exenciones únicamente proceden si para el surgimiento de la figura tributaria es determinante un acto o un hecho jurídico relacionado con un bien inmueble de dominio público, como es la propiedad o posesión .
- Analizado todo lo anterior, ahora resulta necesario estudiar lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales , concretamente, sus artículos 1, 2, fracciones IV, V y VII, 3, fracción III, 4, primer párrafo, 6, fracciones VI y XX, 14, 23, párrafo segundo, fracción I, y 59, fracción II, a fin de determinar, para efectos de la exención del pago de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, lo que debe entenderse por bienes del dominio público. Dichos preceptos, en esencia, disponen lo siguiente:
- La Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer, entre otras cuestiones , I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación; y, II.- El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal.
- Para los efectos de esa Ley, se entiende por: IV.- Federación: el orden de gobierno que en los términos de esta Ley ejerce sus facultades en materia de bienes nacionales, a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial ; V .- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la Federación, así como aquéllos en que ejerza la posesión, control o administración a título de dueño . No se considerarán inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algún acto jurídico posea, controle o administre la Federación.
- Son bienes nacionales: III . Los bienes muebles e inmuebles de la Federación . Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.
- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación: VI. Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley; XX. Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación , con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables.
- Las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público , estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
- El Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrá adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en donación, asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos .
- Están destinados a un servicio público, los siguientes inmuebles federales: II. Los destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación .
- En cuanto a las cargas probatorias y la valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su Título Cuarto, Capítulo I, prevé las reglas generales de la prueba. Al efecto, el artículo 81 dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de su excepción. Asimismo, el artículo 82, fracción I , del propio ordenamiento establece que el que niega solo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
- Por su parte, el artículo 86 del referido código adjetivo federal dispone, que sólo los hechos estarán sujetos a prueba , así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.
- El contenido de las normas mencionadas revela que las afirmaciones de hechos realizadas por cualquiera de las partes durante el proceso, por sí mismas, no son suficientes para generar un elemento de convicción o hacer prueba plena respecto de su veracidad, por tanto, deben ser demostradas, ya que si aluden a un hecho lo hacen en su propio beneficio.
- Asimismo, las normas referidas establecen que la carga procesal de probar los hechos que son fundamento de la pretensión o excepción corresponde a la parte que afirma, pero dicha carga se revierte a la contraparte en los casos en que niegue un hecho y esa negativa envuelva la afirmación de otro, pues no basta su dicho para tenerlo por cierto, en el entendido de que sólo los hechos son sujetos a prueba.
- También se regula que quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es ; y que sólo los hechos estarán sujetos a prueba .
- Debe recordarse que en términos del artículo 197 del código adjetivo aplicable , esta Segunda Sala goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, determinar su valor unas frente a las otras y fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria, en la inteligencia de que a cada tipo de prueba se le aplicarán las reglas específicas conducentes.
- Una vez analizados todos los elementos de juicio reseñados y las pruebas aportadas por las partes y recabadas por este Alto Tribunal a solicitud de la parte actora, esta Segunda Sala determina que resulta procedente y fundada la acción de la parte actora e infundada la defensa planteada por la demandada y, por tanto, lo conducente es declarar la invalidez de las resoluciones impugnadas.
- Lo anterior, en razón de que, como lo planteó la accionante en su concepto de invalidez primero, los oficios impugnados resultan contrarios a derecho, ya que con los elementos normativos analizados en este fallo y las pruebas aportadas por las partes , se acredita que los tres inmuebles materia de la solicitud sí actualizan el supuesto previsto en el artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, Constitucional y, por ende, resulta procedente la exención del pago del impuesto predial, ya que para ello basta con demostrar que se tratan de bienes de dominio público.
- En efecto, tal como se dijo en líneas precedentes, para la actualización de la exención constitucional de la contribución sobre la propiedad inmobiliaria -impuesto predial- no es dable atender al sujeto, ni a la función u objeto públicos, salvo tratándose de entidades paraestatales y de los particulares , puesto que la exención se concede en atención a la calidad de bien de dominio público –de la Federación, de las entidades federativas o municipios-.
- De ahí que si la solicitante de la exención del pago del impuesto predial no se trata de una entidad paraestatal ni de un particular que, bajo cualquier título, utilicen bienes de dominio público de la Federación para fines administrativos o distintos a los de su objeto público, sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya presidencia se apoya de la Secretaría General de Presidencia, a la que se adscribe la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y, ésta, a su vez, tiene a cargo las referidas Casas con las funciones y objetivos que más adelante se precisarán; entonces, resulta suficiente que para la solicitud de exención de pago del impuesto predial, se acredite que los inmuebles son bienes de dominio público .
- Y por el contrario, resulta infundada la defensa planteada por la parte demandada, en el sentido de que la solicitud de exención resulta improcedente, debido a que los inmuebles relativos son utilizados para fines administrativos y que, por ende, no se actualizó la exención solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo primero, del Código Financiero del Estado de México y Municipios y tampoco se acreditó que fueran bienes de dominio público con funciones de derecho público , al no ubicarse en alguno de los supuestos de los artículos 6 y 7 de la Ley General de Bienes Nacionales.
- La razón principal para desestimar la defensa de la demandada, radica en que la improcedencia de la exención de pago del impuesto predial por utilizar los inmuebles para fines administrativos o que sean bienes de dominio público que no realicen funciones de derecho público, únicamente rige para las entidades paraestatales y los particulares .
- Sin que deba pasar inadvertido que la parte demandada con anterioridad, ya había reconocido la calidad de bienes de dominio público respecto de dos de los tres inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, declarando procedente aprobar la exención del Impuesto Predial, así como la expedición de la Constancia Vigente de la Exención del pago del impuesto predial, hasta el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, al resolver el expediente SHA/CABILDO/076/2021, donde se aprobó por unanimidad de votos del Ayuntamiento Municipal el dictamen de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, de la Comisión de Ingresos respectiva .
- Decisión que se robustece con los elementos normativos ya analizados en este fallo, de los que se obtiene que para la actualización de la exención constitucional de pago de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, no debe atenderse al sujeto, ni a la función u objeto públicos, salvo tratándose de entidades paraestatales y de los particulares.
- En tanto que la exención se concede en atención a la calidad de bien de dominio público del inmueble y, lo relevante en este sentido, no es que la Federación sea el sujeto pasivo de la obligación tributaria ni que el bien inmueble esté afecto a un objeto público -exigible únicamente a las entidades paraestatales y los particulares- sino más bien si se trata de un bien de dominio público -calidad que está acreditada en el caso concreto- , ya que de lo aducido por la parte demandada en los oficios impugnados y al formular su contestación de demanda, se advierte que lo que planteó fue que los bienes eran utilizados para fines administrativos y que no se acreditó que ejercieran funciones de derecho público.
- Por lo que, partiendo de que no existe controversia entre las partes en cuanto a que el Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adquirió en calidad de propietario los inmuebles materia de la solicitud de exención y que se emitieron a su favor las cédulas de Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal de Inmuebles con Registro Federal Inmobiliario, por el INDAABIN, donde se hizo constar que se registraron bajo el rubro: “ IV. INMUEBLES PROPIEDAD DE OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES ”; lo que corresponde, ahora, es retomar el análisis de las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales para constatar que tales inmuebles son bienes de dominio público.
- Y a ese respecto, esta Sala afirma que los inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, ciertamente son bienes de dominio público , sujetos al régimen relativo, ya que en su adquisición intervino una institución pública en representación del Poder Judicial de la Federación -la Suprema Corte de Justicia de la Nación- y derivado de la compraventa de los inmuebles de que se trata, se ejerce la posesión, control o administración a título de dueño; sin que la parte demandada haya planteado objeción alguna en torno a la existencia o ineficacia probatoria de los instrumentos notariales que evidencian el acto jurídico traslativo de dominio de los predios correspondientes, de las cédulas de inventario y de las documentales catastrales exhibidas con la solicitud.
- Razón por la cual, los inmuebles adquiridos para ampliar y operar la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca de Lerdo, Estado de México, son bienes nacionales, al tratarse de bienes inmuebles de la Federación, los cuales están sujetos al régimen de dominio público de la Federación, ya que se ubican en la hipótesis del artículo 6, fracción XX, de la Ley General de Bienes Nacionales, donde se impone que están sujetos a ese régimen cualesquiera otros bienes inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación .
- Lo que se robustece con el hecho de que el Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrá adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado , asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos .
- Lo que en el caso concreto se materializó mediante la compraventa de los tres inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, destinados para la ampliación y operación de la referida Casa de la Cultura Jurídica, cuya dirección general está adscrita a la Secretaría General de la Presidencia de este Alto Tribunal y tiene las funciones que señala el artículo 18 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- De ahí que aun cuando no sea exigible para la actualización de la exención constitucional de pago de contribuciones sobre propiedad inmobiliaria -como lo es el impuesto predial-, también se acredita que los tres bienes de dominio público están destinados a un servicio público , puesto que son inmuebles federales que están al servicio del Poder Judicial de la Federación , concretamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para cumplir con las funciones a que se refiere el citado artículo 18 de su Reglamento Orgánico en Materia de Administración , por conducto de las Casas de la Cultura Jurídica.
- Funciones entre las que se destaca, la realización de eventos y actividades sobre la cultura jurídica y jurisdiccional entre la comunidad de cada entidad federativa y en el ámbito nacional; la celebración de convenios de colaboración con instituciones públicas, privadas, nacionales o internacionales con el objeto de realizar actividades de fomento a la cultura jurídica, acceso a la justicia y fortalecimiento del estado de derecho, de formación profesional, así como establecer los parámetros, estrategias y coordinación en la ejecución de dichos convenios; y, elaborar materiales informativos y de difusión sobre las resoluciones y criterios jurídicos emitidos por la Suprema Corte.
- En este sentido, lo afirmado por la parte demandada en cuanto a que la improcedencia de la exención solicitada se deba a que los inmuebles materia de la petición son utilizados para fines administrativos , y que tampoco se acreditó que sean bienes de dominio público con funciones de derecho público , son requisitos que no rigen a los inmuebles de dominio público de la Federación , sino que toca a las entidades paraestatales y a los particulares, esto, en términos de los artículos 115, fracción IV, párrafo segundo, parte final, de la Constitución General de la República y 14 de la Ley General de Bienes Nacionales.
- Preceptos de donde emana que, las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación con fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público, estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
- Lo que se fortalece con la parte conducente de la exposición de motivos de la reforma al citado precepto constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya analizada, donde se estableció que el penúltimo párrafo de la fracción IV que se reforma y adiciona, establece el imperativo de que no serán considerados como bienes del dominio público de la Federación o los Estados, aquellos bienes que se hayan aportado a entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonio propios, para los efectos de la exención que el propio párrafo indica , ni los que aun cuando no salieron del dominio del gobierno central se encuentren bajo la explotación de aquéllas, o de particulares bajo cualquier forma o concepto .
- Conforme a los razonamientos que preceden, esta Segunda Sala determina que la parte actora sí probó los hechos constitutivos de su acción y que no prosperaron los argumentos de la defensa planteada por la parte demandada.
- En consecuencia, lo conducente en el presente juicio ordinario federal es declarar la invalidez de las resoluciones impugnadas , con los efectos que más adelante se precisarán, sin que resulte necesario analizar los restantes argumentos planteados por la accionante, ya que atendiendo al principio de mayor beneficio y en cumplimiento al deber de la autoridad jurisdiccional de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, el sentido del fallo no cambiaría ni obtendría un mayor beneficio la demandante.
- No es obstáculo para arribar a la anterior determinación que el artículo 23 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, señale que están exentos del pago de impuestos el Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las entidades federativas en caso de reciprocidad, cuando su actividad corresponda a funciones de derecho público .
- Ello, pues los inmuebles materia de la solicitud de exención de pago del impuesto predial, al ser bienes de dominio público de la Federación, en estricto sentido, no se rigen por lo dispuesto en la referida disposición local, que precisamente regula que están exentos del pago de impuestos el Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las entidades federativas en caso de reciprocidad.
- Sino por lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Federal -de similar contenido al artículo 125, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de México, en relación con las diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales estudiadas en este fallo.
- Por lo que, en todo caso, en estricto cumplimiento al principio de supremacía constitucional, debe prevalecer la aplicación del artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, Constitucional, replicado en la Constitución Política del Estado de México, por encima de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.
- Maxime que, como se ha visto, respecto del ejercicio fiscal dos mil veintiuno (2021), al resolver en sentido favorable la exención de pago del impuesto predial en favor del Poder Judicial de la Federación, por conducto de este Alto Tribunal, la parte demandada les reconoció a dos de los inmuebles objeto de la solicitud de exención para el ejercicio fiscal dos mil veintidós (2022), tanto la calidad de bienes de dominio público, como la titularidad de ellos, sin que en los actos impugnados o en la contestación de demanda, la demandada haya invocado algún fundamento o motivo para revocar o modificar la resolución favorable y dicho reconocimiento, por lo que, derivado de las consideraciones hasta aquí expuestas y mientras prevalezcan las condiciones que originaron la exención, ésta debe subsistir para todos los efectos legales a que haya lugar.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Efectos de la invalidez y condena.
- Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala determina que al resultar procedente y fundada la acción ejercida por la parte actora, en consecuencia, debe declararse la invalidez de las resoluciones administrativas impugnadas y condenarse a las autoridades municipales demandadas del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, para el efecto de que se inicie y culmine el procedimiento para la autorización de la exención y emisión de la constancia vigente relativa, dictaminándose favorablemente dicha petición mediante una nueva resolución en la que se estime procedente la exención de pago del impuesto predial respecto de los tres inmuebles que constituyen bienes de dominio público de la Federación, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós (2022) y se autorice la expedición de la constancia vigente de la exención.
- Daños, perjuicios, gastos y costas . Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en torno al pago de daños y perjuicios, gastos y costas, ya que no constituyen prestaciones expresamente pretendidas y demandadas por la parte actora, en términos de lo dispuesto por los artículos 7, 8, 353 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
