QUEJA ADMINISTRATIVA 29/92. LA ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS A NOMBRE DEL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA EN SU AUSENCIA Y EN LA DE LOS SUBSECRETARIOS DEL RAMO Y OFICIAL MAYOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA ADMINISTRATIVA 29/92. LA ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS A NOMBRE DEL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA EN SU AUSENCIA Y EN LA DE LOS SUBSECRETARIOS DEL RAMO Y OFICIAL MAYOR.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, es competente para conocer y resolver del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Ley de Amparo y 44, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO.- La parte recurrente expresa los siguientes agravios: "PRIMERO.- Lo causa el C. Juez Primero de Distrito del conocimiento, porque con su determinación causa agravio a esta responsable, por su indebida aplicación del artículo 224 en relación con el 225 y 226 y la omisión de aplicar el numeral 149, violando también el artículo 3o. bis, de la Ley de Amparo. En efecto, el C. Juez del conocimiento establece en el auto que se recurre, que la autoridad responsable no ha rendido su respectivo informe justificado solicitado, y que con apoyo en el artículo 224 relacionado con el 225 y 226 de la Ley de Amparo, se le impone una multa por la cantidad de 20 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal requiriéndose de nueva cuenta para que rinda su informe justificado en términos del artículo primeramente citado, apercibida que de no hacerlo así, se les aplicará una nueva multa por la cantidad de 40 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Ahora bien, el artículo 224 establece que las autoridades responsables, deberán acompañar a sus informes copias certificadas de las actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias de los censos agrarios y de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás constancias necesarias para determinar con precisión los derechos del quejoso y del tercero perjudicado en su caso, así como de los actos reclamados. La autoridad que no remita las constancias certificadas a que se refiere este artículo, será sancionada con multa de 20 a 120 días de salario mínimo. En caso de que subsista la omisión no obstante lo requerido por el Juez Federal, la multa se irá duplicando en cada nuevo requerimiento hasta obtener el cumplimiento de esta obligación. Cabe hacer notar a ese H. Tribunal que el Juez del conocimiento, está en un error al aplicar en perjuicio de éstas responsables la multa a que se contrae el precitado artículo 224, pues es evidente que dicho numeral, contempla un supuesto diverso al de la sanción pecuniaria impuesta por el juzgador que es la relativa a la falta de constancias que deben aportarse al rendir las autoridades agrarias su informe justificado, y no precisamente por la falta del propio informe. Ahora bien, el Juez del conocimiento tiene a su alcance para hacer cumplir su requerimiento de informe justificado a ésta responsable, la sanción que prevé el penúltimo párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, el cual establece que: "Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir en su caso la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el Juez de Distrito le impondrá en la sentencia respectiva, una multa de 10 a 150 días de salario". El imperativo legal consignado en el precitado artículo, fue emitido por el Juez del conocimiento, irrogando con ello en perjuicio de estas recurrentes el consiguiente agravio. SEGUNDO.- Amén de lo anterior, el acuerdo que constituye la materia de esta queja, es también violatorio del artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, en tanto que para la aplicación de la sanción pecuniaria que el mismo contiene, el juzgador omitió establecer las circunstancias que lo indujeron a presumir la mala fe de esta responsable respecto de la omisión de rendir el correspondiente informe justificado. El artículo 3o. bis referido, dispone que las multas previstas en la Ley de Amparo, se aplicarán por el juzgador a sus infractores sólo que a su juicio hubieren actuado de mala fe. En estas condiciones, el órgano de Control Constitucional debió analizar si en el presente caso se daban o no los supuestos a que se refiere el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo y de no encontrar mala fe en la conducta de esa autoridad, debió de abstenerse de aplicar la sanción que constituye la materia de esta queja, al no haberlo hecho así, se traduce en violación al numeral aludido, por lo que nos causa el consiguiente agravio, debiendo revocarse el proveído impugnado para que se deje sin efecto tanto la multa como el nuevo apercibimiento y se fundamente debidamente los subsecuentes requerimientos en el artículo 149 de la Ley de Amparo.- Firmo el presente ocurso por el Secretario de la Reforma Agraria, en su ausencia y en la de los Subsecretarios del Ramo y Oficial Mayor con fundamento en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 12 fracción VII en relación con el 32 del Reglamento Interior de esta Secretaría de Estado".