QUEJA ADMINISTRATIVA 29/92. LA ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS A NOMBRE DEL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA EN SU AUSENCIA Y EN LA DE LOS SUBSECRETARIOS DEL RAMO Y OFICIAL MAYOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA ADMINISTRATIVA 29/92. LA ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS A NOMBRE DEL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA EN SU AUSENCIA Y EN LA DE LOS SUBSECRETARIOS DEL RAMO Y OFICIAL MAYOR.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero Los Transcritos Agravios Son Infundados

El auto que se recurre lo es el pronunciado por el Juez Primero de Distrito en el Estado, de fecha veinticinco de marzo del año en curso, dictado dentro del juicio de amparo número I-656/76, en la parte en que se acordó: "...; tomando en consideración que el Secretario de la Reforma Agraria en México, Distrito Federal, no cumplió con la prevención que se le hizo en el auto de veinticuatro de febrero del presente año, hágasele efectiva la multa por la cantidad de veinte días de salario mínimo con la que se le apercibió en el mismo, para lo cual gírese el oficio que corresponda".

En efecto, la autoridad quejosa señala que dicho juzgador de amparo le irrogó perjuicio al pronunciar ese proveído, cuando en él, por no haber rendido el respectivo informe justificado que se le solicitó, con apoyo en el numeral 224, relacionado con el 225 y 226 de la Ley de Amparo, le impuso una multa por la cantidad de veinte días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, siendo que, afirma, ese precepto contempla como supuesto de aplicación de tal sanción pecuniaria el que las autoridades agrarias omitan remitir las constancias que deben aportar al rendir su informe justificado, pero no resulta aplicable, aduce, cuando no remitan el propio informe, como ocurre en la especie; y en esa virtud, sostiene, dicho juzgador debió imponerle, en todo caso, la sanción que establece el diverso artículo 149 del ordenamiento en cita, para hacer cumplir su requerimiento de informe justificado; y asimismo, asevera que dicho Juez de Distrito al pronunciar el acuerdo recurrido, también transgredió en su perjuicio el precepto 3o. bis del cuerpo de leyes invocado, pues éste dispone que las multas previstas en la Ley de Amparo, se aplicarán por el juzgador a sus infractores sólo que a su juicio hubiese actuado de mala fe y, concluye, en el acuerdo respectivo dicho juzgador no expuso las circunstancias que lo indujeron a presumir la mala fe de la responsable, respecto de su omisión de rendir el correspondiente informe justificado.

Ahora bien, cabe indicar que en tratándose del recurso de queja, corresponde a quien lo intente, la prueba no sólo de la existencia de la resolución combatida, sino también el aportar los medios de convicción necesarios que hagan patentes las aseveraciones en que se funden sus agravios; ello se torna así, porque si tratándose del amparo directo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que quien intenta el juicio constitucional, como agraviado, debe aportar al mismo todos los elementos que justifiquen los conceptos de violación en que basa su impugnación de inconstitucionalidad, y que si no los acompaña deben tenerse por subsistentes las consideraciones que motivaron tal resolución y negarse el amparo, salvo los casos de que del solo texto de la sentencia aparezcan fundados; a idéntica conclusión debe arribarse en relación a las quejas, dado que derivando éstas de los juicios de amparo, aquel criterio tiene aplicación analógica.

En esa virtud, y apareciendo de autos que el Juez de Distrito a su informe con justificación únicamente anexó copia del proveído materia del recurso, así como del diverso que pronunció el once de noviembre de mil novecientos noventa, mediante el que se giró oficio al secretario de la Reforma Agraria en México, Distrito Federal, para que de inmediato, en su carácter de superior jerárquico, informara al juzgado la dependencia en la cual obraban diversas constancias que le fueron solicitadas, consistentes en el dictamen emitido por el cuerpo consultivo agrario que se tomó en cuenta para dictar la resolución presidencial del dieciocho de enero de mil novecientos treinta y nueve, el dictamen emitido por dicho organismo el veinticuatro de octubre de esa anualidad, conforme al cual se ejecutó dicha resolución presidencial, y el plano conforme al cual se dio posesión al núcleo de población de Guáscuaro, Municipio de Tingüindín, Michoacán, y de cuyo incumplimiento adujo el Juez de Distrito en ese informe justificado que rindió, derivó la imposición de la multa de referencia; pero no se allegó constancia del diverso proveído del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que es donde obra el apercibimiento relativo a la imposición de la multa materia de la presente queja, equivalente a veinte días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y en el que además se indica la circunstancia que motivó la misma y que se hizo efectiva en el auto fechado el veinticinco de marzo de ese año; es inconcuso que la autoridad recurrente incumplió con la carga procesal que le correspondía, según ya se dijo, de aportar las pruebas necesarias para acreditar la existencia del motivo de inconformidad que expuso, pues no es posible determinar, sin dicha constancia, si el apercibimiento que ahí se hizo efectivo en el auto de fecha veinticinco de marzo del año en curso, se apoyó como lo afirma la quejosa, precisamente en haber omitido rendir el informe con justificación, si asimismo tuvo como fundamento lo dispuesto por el artículo 224, en relación con los numerales 225 y 226 de la Ley de Amparo, como también lo asegura la autoridad recurrente, y si era aplicable o no, en esa virtud, lo previsto en el artículo 3o. bis del ordenamiento aludido; por lo que debe concluirse que lo procedente en el caso es declarar infundado el recurso de queja.

Al respecto, tiene aplicación el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y dos, la queja de queja penal 48/91, promovida por Evaristo Patricio Andrade García, en la tesis que es del tenor siguiente: "QUEJA OBLIGACION DEL INTERESADO DE ALLEGAR AL RECURSO, LAS CONSTANCIAS QUE DEMUESTREN LAS IMPUGNACIONES EN QUE SE BASAN LOS AGRAVIOS.- Es a cargo del recurrente en queja demostrar no sólo la existencia de la resolución combatida, sino también aportar al expediente las pruebas encaminadas a evidenciar los agravios en que funda sus alegaciones, en atención a que si tratándose del amparo directo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia firme, ha sustentado el criterio de que el que intente el juicio constitucional como agraviado, debe solicitar de la autoridad responsable copia certificada de la sentencia que reclama y de las demás constancias que estime necesarias para comprobar su existencia, así como todos los elementos que justifiquen los conceptos de violación en que base su impugnación de inconstitucionalidad, ya que si no las acompaña, ni la responsable las envía, deben tenerse por subsistentes las consideraciones que motivaron tal resolución y negarse la protección federal al quejoso, salvo el caso de que el solo texto de la sentencia aparezcan fundados; por analogía debe aplicarse el mismo criterio con respecto a las quejas, ya que éstas derivan de los juicios de amparo.".