COSA JUZGADA. OPERA CUANDO SE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO CON SUSTENTO EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYA NATURALEZA HACE INEJERCITABLE UNA NUEVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

COSA JUZGADA. OPERA CUANDO SE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO CON SUSTENTO EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYA NATURALEZA HACE INEJERCITABLE UNA NUEVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD.

Fecha: 07-Dic-2018

Registro Digital: 28228

Rubro:

COSA JUZGADA. OPERA CUANDO SE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO CON SUSTENTO EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYA NATURALEZA HACE INEJERCITABLE UNA NUEVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD.


PRECLUSIÓN. ES UN PRINCIPIO QUE OPERA EN EL JUICIO DE AMPARO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2018-12-07 10:19:00.0

COSA JUZGADA. OPERA CUANDO SE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO CON SUSTENTO EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYA NATURALEZA HACE INEJERCITABLE UNA NUEVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD.


PRECLUSIÓN. ES UN PRINCIPIO QUE OPERA EN EL JUICIO DE AMPARO.


QUEJA 316/2017. 8 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Los agravios son ineficaces pues, de oficio, se advierte que la demanda de amparo sí es notoriamente improcedente, con base en los mismos hechos en que se apoyó la Juez Federal, aunque la hipótesis que se actualiza es la prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."


La fracción X a la que remite esta porción normativa es del tenor siguiente:


"X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios."


El recurrente acudió al amparo como tercero extraño al juicio de origen y reclamó la orden de lanzamiento del inmueble ubicado en **********, número **********, accesorias **********, delegación Iztacalco, Ciudad de México, que dijo ocupar como arrendatario.


La Juez de Distrito desechó la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, en razón de que el quejoso, en un diverso juicio, reclamó los mismos actos contra las mismas autoridades responsables.


Obran en el juicio de amparo del que deriva este recurso, copia certificada de la diversa demanda promovida por el quejoso, ahora recurrente, con la cual se formó el expediente **********, así como de la resolución que la desechó por estimar que el quejoso carecía de interés jurídico, dictada el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


Argumenta el recurrente que no se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la improcedencia del juicio de amparo, pues si bien promovió uno diverso, lo cierto es que no fue resuelto en cuanto al fondo al haber sido desechado.


Sostiene que no ha sido oído ni vencido en juicio, pues la orden de lanzamiento reclamada –la cual se ha pretendido ejecutar en diversos momentos–, se emitió en contra de persona distinta a él y respecto al inmueble del que dice ocupa una fracción.


Como se señaló, los agravios son ineficaces.


Lo anterior, pues si bien el desechamiento de la primera demanda de amparo promovida, por el ahora recurrente, implicó que no se analizara la constitucionalidad de la orden de lanzamiento que ahora reclama de nueva cuenta, lo cierto es que ello no lo faculta para intentar una nueva acción constitucional.


En efecto, de acuerdo al principio de preclusión, que rige la procedencia de la acción constitucional, consagrado, entre otros, en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, ordinariamente no es posible que el quejoso reclame los mismos actos de las mismas autoridades en más de un juicio de amparo.


Con base en esa premisa, el desechamiento de la demanda de amparo genera en el quejoso la carga procesal de impugnar esa resolución a través del recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a),(1) de la Ley de Amparo.


De esa forma, el no ejercicio de esa carga procesal genera la conformidad del quejoso, no sólo con el desechamiento de la demanda, sino también con las consideraciones en que se sustentó esa determinación.


Por ello, si el desechamiento de la primera demanda que promovió el quejoso se sustentó en la falta de interés jurídico –o de legitimación en la causa– de éste para reclamar en amparo determinado acto de autoridad, ello trae como consecuencia que, mientras subsista jurídicamente esa determinación, sea inejercitable una nueva acción constitucional contra el mismo acto.


Es decir, la causa de improcedencia en que se sustentó la Juez de Distrito para desechar una demanda previa, imposibilita, por sí sola, la promoción de un nuevo juicio contra los mismos actos de las mismas autoridades; máxime si no fue impugnada y, por ello, adquirió firmeza.


Al respecto es aplicable, por identidad jurídica, la tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2012 (10a.),(2) con registro digital: 2002272, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 524, de rubro y texto siguientes:


"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.—Aun cuando por regla general esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada y, por consiguiente, no impide promover un nuevo juicio de amparo en el que se impugne el mismo acto o norma general, esta Primera Sala considera que existen excepciones al respecto, en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, pues no sólo se actualiza cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado, como ocurre cuando en una sentencia de amparo se declara que el precepto reclamado fue consentido y esta determinación adquiere firmeza porque no fue recurrida o habiéndolo sido se confirma, por lo que dicha situación no puede desconocerse en un nuevo juicio de garantías promovido contra un acto de aplicación posterior del mismo precepto. De ahí que proceda sobreseer en el nuevo juicio, conforme a los artículos 73, fracción IV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


También es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 214,(3) con registro digital: 1002280, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte-SCJN, Segunda Sección-Improcedencia y sobreseimiento, página 232, del contenido siguiente:


"COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO.—Aun cuando, por regla general, una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías."


Luego, si el quejoso estima que su acción constitucional es procedente, por estimar que el acto reclamado viola su derecho de audiencia, ante el desechamiento de la primer demanda que promovió contra ese acto, tenía la carga procesal de impugnar esta última resolución mediante el recurso de queja por ser el medio impugnativo idóneo y eficaz para ello; de ahí que si el ahora quejoso no interpuso el recurso de queja debe asumir las consecuencias jurídicas de ello.


Por tanto, la no interposición del recurso de queja contra el desechamiento de la primera demanda de amparo, generó que esta última resolución se declarara firme mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete.


Lo que constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues se advierte del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes –SISE– al que tienen acceso los órganos jurisdiccionales.


De ahí que por razones de legalidad, seguridad jurídica y congruencia en las resoluciones de los tribunales de amparo, debe prevalecer lo resuelto en esa resolución que desechó la primer acción constitucional promovida por el ahora recurrente pues, lo contrario, implicaría desconocer la decisión previa adoptada y, más aún, avalar la coexistencia de posibles resoluciones contradictorias, ante la probabilidad que en la segunda controversia se concluya en sentido opuesto respecto de hechos ya examinados, pues la improcedencia del primer juicio se determinó conforme al examen que realizó la propia Juez de Distrito.


Asumir una posición contraria implicaría que los quejosos pudieran, válidamente, promover tantos amparos como quisieran respecto de un mismo acto reclamado, y señalando idénticas autoridades responsables, lo que iría en total detrimento no sólo de la impartición de justicia de las autoridades de instancia –que, además, de decidir tienen facultad de ejecutar lo resuelto–, sino también con repercusión en la Justicia Federal que emplearía más recursos y material humano en analizar un tema del que ya hubo un pronunciamiento –aun cuando no fuera de fondo– por la misma instancia federal, situación contradictoria con los fines de buena fe que persigue el juicio de amparo.


De esa forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, no está permitido promover dos o más demandas por el mismo quejoso, en contra del mismo acto reclamado y por idénticas autoridades responsables, cuando una primera acción constitucional ya ha sido desestimada, en resolución firme, al estimar actualizada una causa de improcedencia que la hace inejercitable.


De ahí que es correcta la decisión de la Juez de Distrito al desechar la demanda con base en los hechos en que se sustentó, aunque la hipótesis de improcedencia correcta sea la invocada en esta ejecutoria, pues no se pierde de vista que la Ley de Amparo, atento al principio de preclusión consustancial a todo procedimiento judicial, sólo prevé la promoción de un juicio de amparo por acto que se reclame pues, expresamente, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo es improcedente en contra de actos reclamados que ya hayan sido juzgados en resolución firme.


Otro ejemplo de la preclusión en el juicio de amparo, se advierte del artículo 145 de la ley de la materia, el cual dispone que cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo promovido con anterioridad por el mismo quejoso, o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.


Ello significa que la Ley de Amparo se rige por los principios procesales de:


a) Consumación procesal: relativo a que las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercido, sin que pueda repetirse el acto ya realizado.(4)


b) Economía procesal: consistente en que el proceso debe desarrollarse con la mayor economía de tiempo y gastos.(5)


Principios que impiden al quejoso promover un segundo juicio en contra del mismo acto reclamado y contra las mismas autoridades responsables dado que, previamente, agotó su derecho de audiencia como parte del debido proceso a que se refiere el artículo 14 constitucional,(6) y que al ejercerlo debidamente entonces precluye o se extingue esa facultad procesal para ejercerla nuevamente, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, materia común, página 314, que dice:


"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.—La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."


Así, la preclusión es una sanción que otorga seguridad al desarrollo del procedimiento, pues consiste, en una de sus vertientes, en la consumación de una facultad procesal, al establecer un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible; lo que torna improcedente la segunda demanda de amparo en contra del mismo acto reclamado y autoridades responsables.


En consecuencia, al quedar evidenciado que los hechos en que se apoyó la Juez Federal para desechar la demanda actualizan, de manera evidente, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que procede declarar infundado el presente recurso de queja.


Sentado lo anterior, debe decirse que, en el caso, es innecesario otorgar la vista a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo, porque el motivo de improcedencia que se invoca no se advierte de oficio, sino que deriva del análisis de las mismas situaciones fácticas que fueron materia de estudio por parte de la Juez Federal, concluyéndose que en virtud de ellas, el fundamento en que encuadra la improcedencia del juicio de amparo no es el invocado por la citada juzgadora, sino el plasmado en esta ejecutoria, cuya verificación es inminente y de indudable constatación al tenor de algo que ya fue analizado por la Juez de Distrito aludida.


Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1191, registro digital: 2011696 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. No obstante, tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista."


Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 74, 75, 76 y 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—Es infundado el recurso de queja.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución al Juez de Distrito respectivo y archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidente J. Refugio Ortega Marín, Fernando Rangel Ramírez e Irma Rodríguez Franco; siendo ponente el segundo de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 214 citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, enero a junio de 1984, página 91.








________________

1. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación."


2. Aplicable al caso concreto aun cuando interprete disposiciones de la abrogada legislación de amparo, al no contravenir los principios de la actual legislación de la materia, en términos del artículo sexto transitorio de esta última.


3. Aplicable al caso conforme a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo al no contravenir los principios de esta legislación.


4. Becerra Bautista José. El proceso civil en México, editorial Porrúa, décimo séptima edición, México, 2000, página 91.


5. Op. Cit.


6. Acorde con la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 396 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», de título y subtítulo: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."

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