COSA JUZGADA. OPERA CUANDO SE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO CON SUSTENTO EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYA NATURALEZA HACE INEJERCITABLE UNA NUEVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

COSA JUZGADA. OPERA CUANDO SE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO CON SUSTENTO EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYA NATURALEZA HACE INEJERCITABLE UNA NUEVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD.

Fecha: 07-Dic-2018

Ello Significa Que La Ley De Amparo Se Rige Por Los Principios Procesales De

a) Consumación procesal: relativo a que las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercido, sin que pueda repetirse el acto ya realizado.(4)

b) Economía procesal: consistente en que el proceso debe desarrollarse con la mayor economía de tiempo y gastos.(5)

Principios que impiden al quejoso promover un segundo juicio en contra del mismo acto reclamado y contra las mismas autoridades responsables dado que, previamente, agotó su derecho de audiencia como parte del debido proceso a que se refiere el artículo 14 constitucional,(6) y que al ejercerlo debidamente entonces precluye o se extingue esa facultad procesal para ejercerla nuevamente, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, materia común, página 314, que dice:

"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.—La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."

Así, la preclusión es una sanción que otorga seguridad al desarrollo del procedimiento, pues consiste, en una de sus vertientes, en la consumación de una facultad procesal, al establecer un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible; lo que torna improcedente la segunda demanda de amparo en contra del mismo acto reclamado y autoridades responsables.

En consecuencia, al quedar evidenciado que los hechos en que se apoyó la Juez Federal para desechar la demanda actualizan, de manera evidente, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, por lo que procede declarar infundado el presente recurso de queja.

Sentado lo anterior, debe decirse que, en el caso, es innecesario otorgar la vista a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo, porque el motivo de improcedencia que se invoca no se advierte de oficio, sino que deriva del análisis de las mismas situaciones fácticas que fueron materia de estudio por parte de la Juez Federal, concluyéndose que en virtud de ellas, el fundamento en que encuadra la improcedencia del juicio de amparo no es el invocado por la citada juzgadora, sino el plasmado en esta ejecutoria, cuya verificación es inminente y de indudable constatación al tenor de algo que ya fue analizado por la Juez de Distrito aludida.

Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1191, registro digital: 2011696 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. No obstante, tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista."

Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 74, 75, 76 y 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, se resuelve: