COSA JUZGADA. OPERA CUANDO SE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO CON SUSTENTO EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYA NATURALEZA HACE INEJERCITABLE UNA NUEVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

COSA JUZGADA. OPERA CUANDO SE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO CON SUSTENTO EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYA NATURALEZA HACE INEJERCITABLE UNA NUEVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD.

Fecha: 07-Dic-2018

Como Se Señaló Los Agravios Son Ineficaces

Lo anterior, pues si bien el desechamiento de la primera demanda de amparo promovida, por el ahora recurrente, implicó que no se analizara la constitucionalidad de la orden de lanzamiento que ahora reclama de nueva cuenta, lo cierto es que ello no lo faculta para intentar una nueva acción constitucional.

En efecto, de acuerdo al principio de preclusión, que rige la procedencia de la acción constitucional, consagrado, entre otros, en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, ordinariamente no es posible que el quejoso reclame los mismos actos de las mismas autoridades en más de un juicio de amparo.

Con base en esa premisa, el desechamiento de la demanda de amparo genera en el quejoso la carga procesal de impugnar esa resolución a través del recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a),(1) de la Ley de Amparo.

De esa forma, el no ejercicio de esa carga procesal genera la conformidad del quejoso, no sólo con el desechamiento de la demanda, sino también con las consideraciones en que se sustentó esa determinación.

Por ello, si el desechamiento de la primera demanda que promovió el quejoso se sustentó en la falta de interés jurídico –o de legitimación en la causa– de éste para reclamar en amparo determinado acto de autoridad, ello trae como consecuencia que, mientras subsista jurídicamente esa determinación, sea inejercitable una nueva acción constitucional contra el mismo acto.

Es decir, la causa de improcedencia en que se sustentó la Juez de Distrito para desechar una demanda previa, imposibilita, por sí sola, la promoción de un nuevo juicio contra los mismos actos de las mismas autoridades; máxime si no fue impugnada y, por ello, adquirió firmeza.

Al respecto es aplicable, por identidad jurídica, la tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2012 (10a.),(2) con registro digital: 2002272, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 524, de rubro y texto siguientes:

"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.—Aun cuando por regla general esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada y, por consiguiente, no impide promover un nuevo juicio de amparo en el que se impugne el mismo acto o norma general, esta Primera Sala considera que existen excepciones al respecto, en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, pues no sólo se actualiza cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado, como ocurre cuando en una sentencia de amparo se declara que el precepto reclamado fue consentido y esta determinación adquiere firmeza porque no fue recurrida o habiéndolo sido se confirma, por lo que dicha situación no puede desconocerse en un nuevo juicio de garantías promovido contra un acto de aplicación posterior del mismo precepto. De ahí que proceda sobreseer en el nuevo juicio, conforme a los artículos 73, fracción IV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."

También es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 214,(3) con registro digital: 1002280, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común, Primera Parte-SCJN, Segunda Sección-Improcedencia y sobreseimiento, página 232, del contenido siguiente:

"COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO.—Aun cuando, por regla general, una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías."

Luego, si el quejoso estima que su acción constitucional es procedente, por estimar que el acto reclamado viola su derecho de audiencia, ante el desechamiento de la primer demanda que promovió contra ese acto, tenía la carga procesal de impugnar esta última resolución mediante el recurso de queja por ser el medio impugnativo idóneo y eficaz para ello; de ahí que si el ahora quejoso no interpuso el recurso de queja debe asumir las consecuencias jurídicas de ello.

Por tanto, la no interposición del recurso de queja contra el desechamiento de la primera demanda de amparo, generó que esta última resolución se declarara firme mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Lo que constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues se advierte del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes –SISE– al que tienen acceso los órganos jurisdiccionales.

De ahí que por razones de legalidad, seguridad jurídica y congruencia en las resoluciones de los tribunales de amparo, debe prevalecer lo resuelto en esa resolución que desechó la primer acción constitucional promovida por el ahora recurrente pues, lo contrario, implicaría desconocer la decisión previa adoptada y, más aún, avalar la coexistencia de posibles resoluciones contradictorias, ante la probabilidad que en la segunda controversia se concluya en sentido opuesto respecto de hechos ya examinados, pues la improcedencia del primer juicio se determinó conforme al examen que realizó la propia Juez de Distrito.

Asumir una posición contraria implicaría que los quejosos pudieran, válidamente, promover tantos amparos como quisieran respecto de un mismo acto reclamado, y señalando idénticas autoridades responsables, lo que iría en total detrimento no sólo de la impartición de justicia de las autoridades de instancia –que, además, de decidir tienen facultad de ejecutar lo resuelto–, sino también con repercusión en la Justicia Federal que emplearía más recursos y material humano en analizar un tema del que ya hubo un pronunciamiento –aun cuando no fuera de fondo– por la misma instancia federal, situación contradictoria con los fines de buena fe que persigue el juicio de amparo.

De esa forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, no está permitido promover dos o más demandas por el mismo quejoso, en contra del mismo acto reclamado y por idénticas autoridades responsables, cuando una primera acción constitucional ya ha sido desestimada, en resolución firme, al estimar actualizada una causa de improcedencia que la hace inejercitable.

De ahí que es correcta la decisión de la Juez de Distrito al desechar la demanda con base en los hechos en que se sustentó, aunque la hipótesis de improcedencia correcta sea la invocada en esta ejecutoria, pues no se pierde de vista que la Ley de Amparo, atento al principio de preclusión consustancial a todo procedimiento judicial, sólo prevé la promoción de un juicio de amparo por acto que se reclame pues, expresamente, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo es improcedente en contra de actos reclamados que ya hayan sido juzgados en resolución firme.

Otro ejemplo de la preclusión en el juicio de amparo, se advierte del artículo 145 de la ley de la materia, el cual dispone que cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo promovido con anterioridad por el mismo quejoso, o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.