QUEJA 2/2017. 15 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ESCALANTE. SECRETARIO: PÁNFILO MARTÍNEZ RUIZ.
Fecha: 07-Dic-2018
Considerando
SEGUNDO.—El auto recurrido dice lo siguiente: "Chihuahua, Chihuahua, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Vista la demanda de amparo, promovida por **********, contra actos del Juez de Control del Distrito Judicial Hidalgo, licenciado Ricardo Yépez Serrano, con sede en Hidalgo del Parral, Chihuahua y otra autoridad; fórmese juicio de amparo y regístrese en el libro correspondiente con el número 1654/2016. Del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que aquélla es improcedente, por lo que debe desecharse de plano, atendiendo a las siguientes razones. Es oportuno citar los artículos 62 y 113 de la Ley de Amparo: ‘Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.’. ‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’. De éstos se advierte que la demanda constitucional debe desecharse cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia I.13o.A. J/6, sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, correspondiente al mes de septiembre de 2004, Novena Época, página 1631, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO «MANIFIESTO» DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos «manifiesto» e «indudable» a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e «indudable» significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita.’. En relación con lo anterior, diversos Tribunales de la Federación se han pronunciado en el sentido de que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y clara de la lectura de la demanda y de los documentos que a ésta se anexen. En tanto que, lo indudable resulta de tener la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia en trato es operante en el caso concreto, de modo tal que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que allegaren las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, surgir sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y no puede ser desvirtuado por ningún medio probatorio durante el juicio. En el caso, este juzgado considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, porque los actos reclamados, de acuerdo con su naturaleza, no son de imposible reparación, como se verá enseguida. El artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, a la letra dicen: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’. ‘Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.’. En efecto, se actualiza la hipótesis prevista en los numerales mencionados, en virtud de que la quejosa reclama sustancialmente: ‘La resolución de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el cuadernillo ********** por el Juez de Control del Distrito Judicial Hidalgo, licenciado Ricardo Yépez Serrano, que revocó el acuerdo de no ejercicio de la acción penal por el delito de discriminación simple, dictado por el agente del Ministerio Público, y ordenó continuar con la investigación hasta saber el motivo por el cual se negó el acceso a ********** a pertenecer al **********, así como su ejecución y la posible formulación de imputación a la accionante constitucional.’. En este sentido, los actos reclamados no causan a la inconforme un perjuicio irreparable, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, toda vez que no producen una afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, ya que el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general, están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de Control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y, con ello, la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso. De ahí que los actos reclamados, consistentes en la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el cuadernillo ********** por el Juez de Control del Distrito Judicial Hidalgo, licenciado Ricardo Yépez Serrano, que revocó el acuerdo de no ejercicio de la acción penal por el delito de discriminación simple, dictado por el agente del Ministerio Público, y ordenó continuar con la investigación hasta saber el motivo por el cual se negó el acceso a ********** a pertenecer al **********, así como su ejecución y la posible formulación de imputación a la accionante constitucional, no producen una afectación en grado predominante o superior, toda vez que sólo produce efectos intraprocesales; por lo tanto, no son reclamables en amparo indirecto, dado que de conformidad con la fracción V del precepto 107 del ordenamiento legal antes invocado, estos (sic) sólo procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./ J. 87/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, correspondiente al mes de enero de 2009, Novena Época, página 71, que a la letra dice: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA.—Conforme al artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando el quejoso carece de interés jurídico. Ahora bien, si se toma en cuenta que la comprobación de dicho interés requiere demostrar que el acto reclamado lesiona la esfera jurídica del gobernado, resulta evidente que el indiciado carece de interés jurídico y, por tanto, es improcedente el juicio de amparo indirecto que promueva contra la determinación del Procurador General de Justicia por la que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesto por el agente del Ministerio Público y ordena la devolución de la causa a la representación social para que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, en tanto que ello constituye la continuación de una labor fundamental de la autoridad ministerial, conferida por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar posibles hechos delictuosos, y ni la Constitución ni las leyes secundarias otorgan a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando sean considerados probables responsables, pues estimar lo contrario sería tanto como anteponer el interés particular al de la sociedad. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la revisión, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa es excepcional y debe ser determinada en aras de preservar, al menos en su expresión mínima, la función indagatoria, a fin de no entorpecer las facultades y obligaciones conferidas constitucionalmente al Ministerio Público. Además, la determinación de revocar el no ejercicio de la acción penal no causa un perjuicio actual a los indiciados, pues sus efectos no son de imposible reparación, ya que pueden desvirtuarlos o contrarrestarlos dentro de la misma etapa ministerial, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas de descargo, en los términos y con los requisitos y límites que fijen las leyes; o bien, hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine que procede librar la correspondiente orden de aprehensión, momento en el cual real y efectivamente se afectará su esfera jurídica.’. Asimismo, la tesis elaborada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2592 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:36 horas», bajo el título, subtítulo y texto siguientes: ‘INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO. Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general, están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de Control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría injustificadamente la potestad–deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular.’. Se adopta el anterior criterio, sin que sea óbice la existencia de la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), cuyos título y subtítulo son: ‘SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA DE «FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN»; PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y CHIHUAHUA).’, habida cuenta que la accionante constitucional señaló como diverso acto reclamado la posible formulación de la imputación y no el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia de formulación de la imputación; y al no señalar a este último como acto reclamado en el presente juicio de amparo, resulta improcedente el mismo pues, como se dijo, la posible formulación de la imputación en contra de la quejosa no es de imposible reparación, máxime que del contenido de la demanda de amparo formulada por la accionante constitucional, se desprende que aún no existe, pues la señala como posible formulación de imputación. En consecuencia, al operar la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, ambos de Ley de Amparo, procede desechar la presente demanda de amparo. Autorizados. Se tiene como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; y únicamente para oír y recibir notificaciones y documentos a ********** y **********, toda vez que no obra registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales del Circuito y Juzgados de Distrito. Lo anterior, habida cuenta que mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley de la materia, se modificó el artículo 12, segundo párrafo, de la misma, en el cual se establece que en materia penal, la persona autorizada deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberá proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; así como a las demás personas que indica en su escrito inicial de demanda. Domicilio para oír y recibir notificaciones. Se tiene a la parte quejosa señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el ubicado en **********, en esta ciudad. Habilitación de días y horas inhábiles. Atendiendo a la carga de trabajo y al principio de expeditez en la administración de justicia, como lo disponen el artículo 17 constitucional y el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, y a fin de dar oportunidad de realizar dentro del término legal las notificaciones personales que se requieran durante el trámite de este juicio, se faculta al actuario judicial de la adscripción para que puedan llevarse a cabo en días y horas inhábiles. Digitalización de expediente electrónico. Con fundamento en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, se ordena al oficial administrativo, la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, y toda la información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo, y en cuanto a los actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren, debiendo el secretario cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico, coincidan en su totalidad. Notifíquese personalmente a la promovente."
TERCERO.—La parte recurrente expresó los siguientes agravios: "Primero. Causa agravio a la parte quejosa las consideraciones de la resolución impugnada que, en lo conducente, se vertieron en los siguientes términos: Fuente del agravio: ‘...que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, porque los actos reclamados, de acuerdo con su naturaleza, no son de imposible reparación...’. Y, complementa en su argumentación la autoridad responsable que los actos reclamados: ‘...no producen una afectación en grado predominante o superior, toda vez que sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, no son reclamables en amparo indirecto, dado que de conformidad con la fracción V del precepto 107, esto (sic), sólo procede contra actos cuyos efectos sean de imposible reparación...’. Entendiéndose con el anterior criterio, que se trasgreden materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución y los tratados internacionales, respecto de la quejosa, en virtud de que el acto reclamado principal es: La resolución de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el Juez de Control del Distrito Judicial Hidalgo, Lic. Ricardo Yépez Serrano, dentro de la audiencia de revisión del acuerdo de no ejercicio de la acción penal, dictado por el Ministerio Público, relativa al cuadernillo **********. Siendo el caso que dicho acto reclamado modifica una situación jurídica preexistente, en la cual el Ministerio Público, después de haber investigado exhaustivamente los hechos de la denuncia, llegó a la conclusión de que no existía delito que perseguir. Situación jurídica que fue modificada con el acto reclamado. Esa situación jurídica preexistente al acto reclamado generaba para la quejosa un derecho, pues es evidente que el estar sujeto a una investigación de tipo penal conlleva, necesariamente, actos de molestia, y el que se continúe investigando sin fundamento, ni motivaciones adecuadas, vulnera su esfera jurídica de derechos fundamentales, toda vez que los motivos que expresó la autoridad responsable no son idóneos ni exhaustivos para desvirtuar los razonamientos que había previamente sustentando la Representación Social; luego entonces, las molestias excesivas que se mantienen en el tiempo, que derivan del acto reclamado, para la quejosa, no son susceptibles de reparación posterior, contrario a lo expresado por el Juez de Distrito. Segundo. También se le causa agravio a la quejosa con la resolución impugnada, por lo siguiente: Fuente del agravio: ‘Los actos reclamados no causan un perjuicio irreparable, en términos de la fracción V del 107 (sic) de la Ley de Amparo, toda vez que no produce una afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, ya que el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general, están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta respectiva por la autoridad ministerial, no tengan (sic) perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de Control y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal...’. No compartimos el criterio del Juez de Distrito, pues en el caso concreto no se está al inicio de la investigación sino que, por el contrario, ya se agotaron exhaustivas diligencias de investigación, incluso en la carpeta hay (sic) la resolución de un Tribunal Colegiado que, en su parte considerativa, emite razonamientos que apoyan los razonamientos que sostuvo la Representación Social para considerar que los hechos denunciados no constituían delito alguno. En ese mismo orden de ideas, debe resaltarse que el acto reclamado principal, no es la investigación ministerial en sí misma, sino la determinación judicial de que se reabra la investigación y la inconformidad planteada en el amparo deriva, fundamentalmente, de que la autoridad responsable, para ordenar la reapertura, motiva su decisión en que para él no se ha investigado el motivo por el cual la querellante no fue admitida como socia en el **********, de la Ciudad de Hidalgo del Parral, Chihuahua. Sin embargo, de la carpeta de investigación, como se pudo desprender de los argumentos vertidos por las partes en la audiencia de control, sí se desprende cuál fue el motivo por el que no fue admitida, que en la especie fue no obtener la unanimidad de votos del consejo de administración. Luego entonces, si lo que ordena que se investigue el Juez de Control ya se obtuvo de la investigación y, sobre ese hecho, ya conocido, el Ministerio Público emite una determinación de no delito, deviene infundado y no debidamente motivado que se ordene volver a investigar lo mismo, y ese acto del Juez de Control, no de la investigación, sino de la valoración sobre el resultado de la investigación, debe ser susceptible de estudiarse en amparo. El criterio de que no son susceptibles de control constitucional los actos mediante los cuales se ordena la reapertura de la investigación emitidos por una autoridad jurisdiccional, distinta a la investigadora, tendría como consecuencia extra–lógica que un Juez, sin fundamento ni motivación adecuada, pudiera estar reabriendo la investigación indefinidamente, incluso, en una reducción al absurdo, aunque estuviera prescrita la acción penal. Las consecuencias jurídicas del criterio de que las resoluciones del Juez de Control, respecto a la reapertura de la investigación, no son materia de estudio en amparo, producirían en el gobernado un estado de inseguridad jurídica por no tener la certeza de que su investigación puede terminarse con la conclusión por parte del Ministerio Público de que no existe delito, ya que el Juez de garantía, sin ser susceptible de revisión por nada, ni nadie, puede reiteradamente estar ordenando la reapertura de la investigación, indefinidamente, aun y cuando no se justificara fundadamente dicha reapertura. Lo anterior sí vulnera la esfera de derechos fundamentales del gobernado de no ser molestado sin que se funde y motive adecuadamente. Tercero. De la misma forma, agravian a la quejosa los siguientes razonamientos de la resolución impugnada: Fuente del agravio: ‘Considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y, con ello, la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría injustificadamente la potestad–deber del Ministerio Público de recabar delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión...’. Continuando con su argumento, en el sentido de: ‘Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, párrafo tercero, en relación con los numerales 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso...’. El agravio deriva de que en el caso concreto, no se pretende con la interposición del amparo obstaculizar la investigación, lo que se pretende es que se revise a la luz del artículo 16 constitucional, si la valoración que hizo el Juez de Control sobre el resultado de la investigación, está apegada a la Constitución o no. Ello es así, porque la autoridad investigadora ya había investigado exhaustivamente y llegado a una conclusión de que no había delito que perseguir, resolución que beneficiaba a la quejosa y dicha determinación fue revocada sin fundamento ni motivación, en detrimento de la seguridad jurídica de la quejosa, lo cual sí constituye una afectación predominante y superior, toda vez que la inseguridad jurídica injustificada en la que se queda la quejosa durante el tiempo que continúe la investigación no se le podrá reparar de ninguna forma. Siendo inaplicable al caso concreto la jurisprudencia 1a./J. 87/2008, que invoca el Juez de Distrito, pues el caso que ahí se aborda se refiere a cuando el propio Ministerio Público, a través de su superior jerárquico, es decir el procurador, considera que se debe seguir investigando; sin embargo, en el caso concreto el Ministerio Público concluyó su investigación, incluso, sostuvo en la audiencia de control argumentos para sostener su determinación de no ejercicio de la acción penal. Además de que el Juez de Control pide que se investigue algo que ya se concluyó de la investigación, es decir, el motivo por el que no fue admitida, siendo ese motivo, el no alcanzar la unanimidad de votos del consejo de administración. En cuanto a la tesis del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Décima Región. Este criterio tampoco es aplicable al caso concreto, ya que, de entrada, señala investigación inicial. La integración de la carpeta respectiva por el Ministerio Público durante esta etapa del procedimiento penal acusatorio oral, por regla general, está exenta de control constitucional. De entrada, habla de una regla general y, por lo tanto, admite excepciones, como al final cita la misma tesis, pero además se refiere a la integración de la carpeta, no a la resolución de un Juez de Control que ordena la reapertura de una investigación ya concluida. Es por lo anterior, que no son adecuados los razonamientos que utiliza el Juez de Distrito para desechar la demanda de garantías. Cuarto. Por último, también agravia a la quejosa que se considere que no se admite el amparo porque también se promovió en contra de la posible formulación de la imputación y no por la citación a la audiencia de formulación de la imputación, pues como ya se mencionó, el acto reclamado principal es el acto del Juez de Control. La posible formulación de la imputación sólo sería un efecto del mismo, no siendo adecuado estudiar la consecuencia, sin considerar la causa, es decir, la inconstitucionalidad de la resolución del Juez de Control."