QUEJA 2/2017. 15 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ESCALANTE. SECRETARIO: PÁNFILO MARTÍNEZ RUIZ.
Fecha: 07-Dic-2018
Que Sean Realizados Dentro De Un Juicio
2. Que los efectos del mismo sean de imposible reparación, es decir, aquellos que perjudican al quejoso en sus derechos sustantivos reconocidos por la Constitución o tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.
Por otra parte, para efectos de la Ley de Amparo en materia penal, el proceso inicia a partir de la audiencia inicial, que se desarrolla ante el Juez de Control.
En la especie, de las constancias que conforman el juicio de amparo registrado con el número 1654/2016, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, se advierte que el acto reclamado ante el Juez Federal es la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez de Control del Distrito Judicial Hidalgo, en la que revocó el acuerdo de no ejercicio de la acción penal, emitido por el agente del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que dicho acto fue dictado dentro de la etapa de investigación, previo al proceso penal y, por tanto, constituye una resolución realizada con anterioridad al juicio y no dentro del mismo, por lo que, como establece el recurrente, no puede aplicarse la causal de improcedencia indicada por el a quo.
Es así, en virtud de que el artículo 170 de la Ley de Amparo antes citado establece que para efectos del amparo, el juicio penal comienza con la audiencia inicial, es decir, una vez concluida la etapa de investigación.
Por ende, como se dijo, la causal de improcedencia cuando se trata de resoluciones intraprocesales que no son de imposible reparación se actualiza, precisamente, cuando lo reclamado en el juicio de amparo es dictado durante la tramitación de un juicio, no anterior ni posterior al mismo, por lo que si la resolución que reclama el quejoso fue dictada con anterioridad al juicio, es decir, durante la etapa de investigación, no puede ser encuadrada dentro de esa causal de improcedencia; y de ahí lo fundado de los agravios del recurrente.
No obstante lo anterior, si bien los agravios son fundados, también son inoperantes, ya que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte de oficio, y por ser una cuestión de orden público, diversa causal de improcedencia, consistente en la falta de interés jurídico de la quejosa para instar al juicio de amparo indirecto.
Lo anterior, en atención a la jurisprudencia 2a./J. 153/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 229, que dispone:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el juzgador de amparo, en primera o segunda instancia, tiene el deber de analizar las causas de improcedencia, incluso oficiosamente, por ser de orden público, en términos del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, lo que concurre con la regla contenida en el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia, consistente en que el órgano que examina el juicio de amparo en segunda instancia, puede estudiar las causas de improcedencia que advierta, aunque no hayan sido consideradas por el Juez; lo anterior permite concluir que un Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para confirmar el desechamiento de una demanda de amparo, apoyado en una causa de improcedencia diferente a la observada por el Juez de Distrito, en la inteligencia de que debe ceñirse a lo prevenido en el artículo 145 de la ley de la materia, por ser un requisito propio del momento procesal en que se actúa, y por tanto, el motivo de improcedencia que aprecie bajo una visión distinta a la del a quo, debe ser manifiesto e indudable. Es más, ningún sentido práctico positivo tendría que el Tribunal Colegiado, pese a haber advertido una causa de improcedencia manifiesta e indudable, concluyera que procede admitir la demanda ante la desestimación de la causal de improcedencia invocada por el Juez, pues con ello, solamente se lograría la tramitación de juicios infructuosos, en contravención a la garantía de celeridad en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
En efecto, este tribunal ha sostenido que respecto al acto reclamado en el juicio de amparo, consistente en la resolución que revoca diversa en la que se determinó el no ejercicio de la acción penal, no se afectan los intereses jurídicos o legítimos de los indiciados, en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Por ello, se afirma que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I del artículo 5o. de la citada legislación, que consiste en la falta de interés jurídico, esto es, que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso.
Del cuaderno que constituye el juicio de amparo 1654/2016, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, se desprende que el acto reclamado lo es la resolución que revoca el no ejercicio de la acción penal decretado por el Ministerio Público, a efecto de que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, es decir, que sólo ordena que continúe la investigación, lo que no afecta derechos sustantivos del quejoso.
Se estima de ese modo, porque la resolución que combate tiene como único efecto que la labor de investigación de la Representación Social continúe, esto es, se siga la investigación de los posibles hechos delictuosos, sin que exista legislación alguna o mandato constitucional que otorgue el derecho a los gobernados de oponerse a la continuación de una investigación, ya que implicaría anteponer el interés particular a una cuestión que es de orden público, en la medida en que la sociedad está interesada en que los hechos que pueden constituir delito se esclarezcan.
Máxime que durante esta etapa de investigación inicial, no se priva al imputado de demostrar que los hechos no constituyen delito; de ahí que es hasta que se emite la orden de aprehensión, o bien, el auto de vinculación a proceso, cuando existe una posible afectación a los derechos del imputado.
La determinación reclamada constituye una declaratoria que ordena la continuación de una labor fundamental del Ministerio Público tendiente a investigar los delitos, la cual está reconocida en el artículo 21 de la Constitución Federal. Dicha labor inicia con una denuncia o querella, y si bien puede concluir con una resolución ministerial de no ejercicio de la acción penal, lo cierto es que tal determinación de no ejercicio puede ser confirmada o revocada por las autoridades judiciales correspondientes, y mientras la determinación de no ejercicio esté sub júdice, el indiciado no ha perdido esa calidad jurídica, la cual adquirió desde el inicio de la investigación, ni adquiere certeza jurídica a su favor respecto a que los hechos denunciados no sean constitutivos de delito.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que ni la Constitución Federal ni la normatividad secundaria, confieren a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando ellos sean considerados como los presuntos responsables de ciertos ilícitos.
De este modo, se advierte que cuando se ordena la continuación de esa etapa procedimental y se giran instrucciones para que se lleven a cabo actos tendientes a la investigación, tales como el desahogo de diversos medios probatorios, la autoridad está actuando en el ámbito de sus atribuciones, de modo que al imputado no se le causa un perjuicio que afecte su derecho a la certeza jurídica.
En el caso a estudio, se advierte que el acto cuya impugnación se cuestiona, implica el ejercicio connatural de las funciones ministeriales, las cuales es (sic) relevante preservar, por mandato constitucional, de modo que no se actualiza un interés de índole jurídico en beneficio del indiciado, sino sólo y en el mejor de los casos, de carácter simple.
No hay que perder de vista lo que hasta este momento ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la revisión, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa, debe ser determinada en aras de preservar, al menos en su expresión mínima, a la función indagatoria, anteponiendo los intereses de la sociedad a los de los particulares.
Asimismo, conforme a los precedentes de la Primera Sala del Alto Tribunal, no puede sostenerse que a la inconforme le cause perjuicio actual la determinación ministerial en cuestión, si sus efectos no son de imposible reparación, ya que las pruebas o diligencias que se recaben durante la etapa de investigación, podrán ser desvirtuadas o contrarrestar sus efectos, con las pruebas de descargo o argumentos de la defensa, pues dentro de la misma etapa de investigación o bien, hasta que la autoridad judicial, a quien corresponda conocer de la causa penal, determine en un momento que resulta procedente librar la correspondiente orden de aprehensión o la posible vinculación a proceso que se emita en su contra, es el momento en el que puede verse afectada su esfera de derechos.
De ahí que se determine que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el numeral 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, al ser improcedente el juicio de amparo indirecto contra la determinación que revoca la resolución de la Representación Social en la que se decretó el no ejercicio de la acción penal y ordena la devolución de la causa a la Representación Social, a efecto de que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba.
En ese sentido, también se estima correcta la aplicación al caso, en lo conducente, de la jurisprudencia 1a./J. 87/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 71, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA."
Asimismo, la tesis aislada (X Región)2o.1 P (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, publicada en la Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, materia(s): común, página 2592 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las horas 10:34 horas», cuyos título, subtítulo y texto, son del tenor literal siguiente:
"INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO. Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general, están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de Control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría injustificadamente la potestad–deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular."
No se soslaya que la recurrente desahogó la vista con la que se hizo de su conocimiento la causa de improcedencia oficiosamente advertida; sin embargo, en el escrito relativo se concreta a formular argumentos relacionados con la violación a sus derechos humanos inherentes a su integridad psíquica y moral, así como a su dignidad, materializada por la autoridad responsable cuando consideró que el Ministerio Público debía reanudar la investigación ya concluida, por lo que ya tenía un derecho adquirido, que fueron cuestiones aducidas en los conceptos de violación.
Además, reitera otros argumentos inmersos en los conceptos de violación respecto al estado que guardaba la investigación, y señala que el acto reclamado vulnera de manera irreparable su esfera jurídica de derechos fundamentales.
Por tanto, es inconcuso que la recurrente, al plantear cuestiones inmersas en los conceptos de violación y sostener que el acto reclamado le causó perjuicios de imposible reparación, sigue impugnando la resolución recurrida en este recurso de queja, sin expresar algún razonamiento tendiente a poner en relieve, que no se actualizó la causal de improcedencia invocada por este órgano de control constitucional.
En el anterior orden de ideas, ante la inoperancia de los agravios expuestos por la recurrente, lo procedente es declarar infundado el recurso de queja a que este toca se refiere, y al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso artículo 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, promovida por **********, contra actos reclamados al Juez de Control del Distrito Judicial Hidalgo y agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género en Parral, Chihuahua.