QUEJA 117/2018. 9 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIA: LISBET CATALINA SOTO MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 117/2018. 9 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIA: LISBET CATALINA SOTO MARTÍNEZ.

Fecha: 11-Ene-2019

El Artículo De La Ley De Amparo Dispone

"Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.

"Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.

"Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes."

25. Del precepto legal transcrito se advierte que las partes pueden solicitar documentos en poder de las autoridades y, si éstas se niegan a expedirlos o entregarlos, acreditado que sea, el órgano jurisdiccional requerirá a las omisas.

26. Por su parte, las segundas –pruebas documentales vía informe– no pueden considerarse incluidas en esa norma, porque tienen por objeto que las autoridades hagan del conocimiento de la autoridad judicial hechos o datos de su competencia legal.

27. En la jurisprudencia 2a./J. 32/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando se pretenda que algún funcionario o autoridad haga del conocimiento del Juez de Distrito sucesos o circunstancias hasta ese momento desconocidos por las partes, pero de los que puede dar noticia, por ser una cuestión relativa a su competencia legal, conforme a los artículos 127, 169, 171 y 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados en lo conducente de manera supletoria, ese informe, rendido por oficio, puede equipararse a una prueba testimonial.

28. Tal criterio fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 721, registro digital: 167410, cuyos rubro y texto señalan:

"PRUEBAS EN EL AMPARO. EL INFORME SOLICITADO A UN FUNCIONARIO O AUTORIDAD QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO, SOBRE ALGUNA CIRCUNSTANCIA DESCONOCIDA PARA LAS PARTES, ES EQUIPARABLE A UNA TESTIMONIAL.—De acuerdo con el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho. En esos términos, será admisible como prueba el informe solicitado a cualquier funcionario o autoridad, aun cuando sea distinta de la responsable, respecto de los hechos que conozca o haya conocido por virtud de sus funciones. Ahora bien, para determinar las condiciones en que éste debe presentarse ante el Juez de Distrito, cabe señalar que gramatical y etimológicamente el informe puede definirse como el medio por el cual se transmite una comunicación antes desconocida. De esa manera, si lo pretendido es aportar alguna copia o documento en poder de aquéllos y de cuya existencia el oferente tenía un conocimiento previo, aun cuando éste solicite que se remita ‘vía informe’, ese medio de convicción tendrá la naturaleza de una prueba documental, sujeta a las reglas que para tal efecto establece el artículo 152 de la Ley de Amparo. En cambio, cuando se pretenda que dicho funcionario o autoridad haga del conocimiento del Juez de Distrito algún suceso o circunstancia, hasta ese momento desconocido por las partes, pero del que puede dar noticia por ser una cuestión relativa a su competencia legal, conforme a los artículos 127, 169, 171 y 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados en lo conducente de manera supletoria, ese informe, rendido por oficio, puede equipararse a una prueba testimonial y, por tanto, su anuncio debe llenar requisitos de tiempo y forma que es necesario observar para los efectos de su admisión y preparación, conforme al párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que, en caso de considerar el Juez de Distrito que dicho informe no satisface el requisito de idoneidad para demostrar los hechos que se pretenden, está facultado para desecharlo desde su anuncio y no esperar hasta la celebración de la audiencia constitucional."

29. En el caso, de la demanda de amparo se observa que la quejosa ofreció, entre otros medios de convicción, la prueba "testimonial en vía de informe", y que la intención de ello era que la Comisión Federal de Electricidad, suministrador de servicios básicos, comunicara lo siguiente:

"A) Que informe a nombre de quién se encuentra el número de servicio de energía eléctrico (sic) **********, brindado por su representada.

"B) Que informe si su representada recibió un pago por la cantidad de $**********, por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondiente al periodo de consumo del 27 de agosto al 27 de septiembre de 2018, referente al número de servicio **********.

"C) Que informe en qué fecha su representada recibió el pago a que se refiere el inciso que antecede."

30. De lo anterior se obtiene que la pretensión de la quejosa estaba encaminada a recabar información proporcionada por la Comisión Federal de Electricidad, a fin de acreditar, entre otras cuestiones, que la referida empresa productiva del Estado recibió la cantidad de "$**********", por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondiente al periodo de consumo del 27 de agosto al 27 de septiembre de 2018, referente al número de servicio **********, y la fecha en que se recibió dicho pago.

31. Luego, dicha prueba resulta pertinente, si se toma en consideración que de las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad responsable, secretario de Finanzas del Municipio de Aguascalientes, al rendir su informe justificado, negó la existencia de los actos reclamados,(6) y de las documentales que fueron ofrecidas por la parte quejosa no se desprende alguna que acredite fehacientemente el pago que hizo por el servicio de suministro de energía eléctrica que corresponde al número **********.

32. En efecto, si bien en las pruebas consistentes en "historial de consumos" e "historial de adeudos", obran diversos pagos efectuados por concepto de energía eléctrica, relativa al número de servicio antes precisado, no menos cierto es que ninguno de esos importes coincide con el de "$**********", que pretende demostrar la quejosa haber enterado ante la Comisión Federal de Electricidad; de ahí que resulte lógico concluir que la documental vía informe que ofreció en el juicio de amparo es idónea para lograr ese objetivo. Las imágenes digitalizadas de las documentales aludidas, son las que se insertan a continuación:(7)

33. Por tales razones, deviene desacertado que en el auto recurrido se determinara no admitir la prueba documental vía informe, ofrecida por la quejosa, por considerar que no cumplía con el requisito contenido en el artículo 121 de la Ley de Amparo, pues atento a lo expuesto, la naturaleza de dicho medio de convicción no encuadra en ese precepto, porque la intención de aquélla no era la de obtener de la Comisión Federal de Electricidad un documento preexistente en sus archivos, sino información sobre una cuestión relativa a su competencia legal.

34. En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar el auto recurrido, a efecto de que el Juez de Distrito, en atención a este fallo, se pronuncie en relación con la procedencia de la prueba documental vía informe ofrecida por la amparista, sin tomar en cuenta el motivo inicial por el cual la desechó.

35. No se desatiende el artículo 103 de la Ley de Amparo, el cual señala que en caso de resultar fundado un recurso de queja se dictará la resolución que corresponda, sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento; sin embargo, dicho precepto fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 64/2014,(8) en donde, en lo que interesa, manifestó:

• Que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo del Juez de Distrito que desecha una demanda de amparo, no puede asumir la jurisdicción que corresponde al a quo, proveer admitiendo la demanda y, en su caso, sobre la medida cautelar, porque el artículo 103 de la Ley de Amparo debe interpretarse acorde con la naturaleza de los acuerdos o determinaciones susceptibles de impugnar a través de ese recurso.

• Que habrá determinaciones en las cuales el Tribunal Colegiado podrá asumir jurisdicción del a quo y, en otras, deberá limitarse al pronunciamiento de la litis sometida a su consideración y, como resultado del sentido de su determinación, precisar al Juez los efectos o actos concretos que deba llevar a cabo.

• Que en el caso del desechamiento de la demanda, la litis se limita al pronunciamiento de lo que fue materia de impugnación, o sea, si fue correcto o no ese desechamiento y, de ser revocado, se provoca que el Juez de Distrito proceda a observar lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo; disposiciones que, por su contenido, demuestran que la admisión de la demanda no es un acto que implique la simple declaratoria en ese sentido, sino que podría calificarse como un acto de naturaleza compleja.

• Que lo anterior es así, porque como resultado del sentido del recurso de queja, el Juez de Distrito revisará, según sea el caso, si no se actualiza otra causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de plano de la demanda de amparo y, de no ser así, procederá a la revisión del cumplimiento de los requisitos que deba tener la demanda, mandándola aclarar en su caso y, en la hipótesis de que no exista prevención o ésta haya sido desahogada, procederá a su admisión, deberá señalar el día y hora para la audiencia constitucional, pedir los informes justificados a las autoridades responsables, correr traslado al tercero interesado y, en su caso, tramitar el incidente de suspensión.

• Que la realización de esos actos demuestra que la admisión de la demanda requiere del análisis de diversos requisitos y la emisión de distintos actos que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional que conoce de esa demanda de amparo indirecto, lo que evidencia que el Tribunal Colegiado, al declarar fundado el recurso de queja contra el desechamiento de la demanda, no puede sustituirse al Juez de Distrito, pues esos actos son propios del proceso que a éste corresponde conocer.

• Que, por tanto, el artículo 103 de la Ley de Amparo, al establecer que en caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, debe entenderse en el sentido de que eso opera para aquellos actos impugnados que, por su naturaleza, obliguen a un pronunciamiento urgente, por ejemplo, tratándose de resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional, supuesto en el cual, la naturaleza de la medida justifica que, por razones de economía procesal, se decida con celeridad y urgencia la medida suspensional.

36. De ahí que, siguiendo los lineamientos de la referida contradicción de tesis 64/2014, tratándose del recurso de queja que se promueva contra el desechamiento de una prueba documental que se pretenda recabar vía informe, de resultar fundado el citado recurso, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede asumir la jurisdicción del Juez de Distrito y proveer sobre la admisión de la citada prueba porque, al hacerlo, tendrá que pronunciar un acto de naturaleza compleja que es propio del proceso que al Juez de Distrito corresponde conocer.

37. Esto es así, porque la citada prueba documental vía informe, es equiparable a una testimonial, según lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 32/2009, ya transcrita en párrafos que preceden.

38. Luego, el Juez de Distrito debe verificar si el ofrecimiento de esa prueba resulta o no oportuno en términos de lo previsto por el artículo 119, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que dispone que este tipo de pruebas deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Además, debe contabilizar el plazo referido a partir de la fecha en que el oferente tenga conocimiento del acto que pretenda probar o desvirtuar con dicha probanza, pues si al momento de presentar la demanda ya tiene conocimiento de esos hechos, los cinco días hábiles para el ofrecimiento de la prueba contarán en relación con la primera fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, pero si no conoció esos hechos con la oportunidad suficiente, como cuando el oferente se entera de ellos con motivo del informe justificado, entonces sí podrá proponerse esa prueba con posterioridad a la primer fecha de audiencia constitucional, todo eso con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 109/2016 (10a.),(9) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

39. Además, en el caso de que la referida prueba haya sido ofrecida oportunamente, el Juez de Distrito deberá hacer el requerimiento a la autoridad correspondiente para que remita al juzgado la información solicitada, y apercibirla con la imposición de una multa, acorde con las facultades legales que le confiere la propia Ley de Amparo.

40. En tales condiciones, como en el caso en particular resultó fundado el agravio analizado, el efecto de tal declaración será que el órgano jurisdiccional se pronuncie en relación con la oportunidad del ofrecimiento de esa prueba y, en su caso, haga el requerimiento y apercibimiento respectivo, por lo que es obvio que tales determinaciones no las puede emitir válidamente este Tribunal Colegiado, al ser propias del proceso que corresponde conocer al Juez de Distrito pues, además, no se está en el supuesto de una determinación que por su naturaleza urgente amerite un pronunciamiento de inmediato.

41. Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad, los recursos de queja civil 6/2018, 8/2018 y 83/2018 en sesiones de nueve de febrero, ocho de marzo y nueve de agosto de dos mil dieciocho, respectivamente.