QUEJA 215/2018. 16 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: RICARDO HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 215/2018. 16 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: RICARDO HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 25-Ene-2019

Calificativa Los Agravios Propuestos Analizados En Conjunto Son Infundados

29. Contrario a lo que afirma el inconforme, no cuenta con interés legítimo para promover la demanda de amparo.

30. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo.

31. No obstante, el Máximo Tribunal del País ha construido en distintos precedentes una definición mínima y flexible de lo que debe entenderse como interés legítimo, cuyo contenido se alimenta de elementos aproximativos, que hacen de su aplicación a los casos concretos una operación evaluativa y no mecánica.

32. La premisa de esta línea de precedentes se estableció al resolver el amparo en revisión 366/2012, en el cual se dijo que la reforma constitucional de junio de dos mil once, que introdujo el concepto de interés legítimo: "no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido."

33. Con base en dicha premisa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó la siguiente definición mínima del interés legítimo: "Aquel interés personal, individual o colectivo, actual, real y jurídicamente relevante del quejoso, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra."

34. Ahora bien, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, en la sesión del cinco de junio de dos mil catorce, estableció con mayor precisión la definición del concepto de interés legítimo, pues dispuso que para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional, implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse.

35. Al resolver ese asunto, se aclaró que tal parámetro de razonabilidad no se refiere a los estándares argumentativos empleados por la Suprema Corte, para analizar la validez de normas jurídicas, sino al hecho de que la afectación a la esfera jurídica del quejoso, en sentido amplio, debe ser posible, esto es, debe ser razonable la existencia de tal afectación. Por tanto, dicho término se refiere a la lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.

36. Con base en estas premisas, el Pleno estableció los rasgos definitorios del interés legítimo de la siguiente manera:

a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.

b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.

c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad, como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.

d) La concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse.

e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.

f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.

g) La situación jurídica identificable surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.

h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.

i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio contenido en la presente sentencia no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés.

j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y los alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.

37. Ahora bien, los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo establecen que podrá desecharse la demanda de amparo cuando del análisis de su contenido y, en su caso, de los anexos que se adjunten, aparezca que se actualiza un motivo de improcedencia, siempre y cuando sea manifiesto e indudable, lo que no está limitado a determinadas causales, sino que se prevé como una posibilidad general aplicable a cualquier juicio de amparo, independientemente de la razón por la que se aprecie que un juicio es improcedente.

38. En relación con el interés legítimo a que se refieren los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o., fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, los Jueces de amparo deben realizar una determinación casuística del nivel de afectación que genere el acto reclamado y distinguir entre la existencia de la titularidad de ese interés legítimo –no simple– (cuestión de derecho), y la posibilidad de acreditarlo (cuestión probatoria).

39. Por tanto, al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador puede verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no y, más aún, el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo o un interés simple; sobre lo cual, en el caso de que de los hechos y las razones expuestas y/o probadas en la demanda se aprecia con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso frente al acto de autoridad implica un mero interés simple, entonces podrá desechar la demanda de amparo, siempre y cuando esto sea manifiesto e indudable.

40. Así, cuando una persona promueve la demanda de amparo por propio derecho y en representación de menores de edad, el interés legítimo de cada promovente debe analizarse de manera independiente, pues en caso de que la persona que promueve la demanda de amparo por propio derecho no tenga interés legítimo, sino simple, la demanda debe desecharse por dicha persona y admitirse únicamente en representación de los menores cuando éstos cuenten con dicho interés pues, en caso contrario, también procederá su desechamiento.(12)

41. El inconforme en su demanda de amparo se duele de que las autoridades señaladas como responsables han omitido vigilar la protección de los derechos humanos de los más de tres mil menores mexicanos separados de sus padres en los Estados Unidos de Norteamérica, de entre tres y dieciséis años de edad, que han sido encarcelados y privados de su libertad en las diversas ciudades del Estado de Texas.

42. En el caso, cobra especial relevancia el hecho de que el propio quejoso señaló que representa oficiosamente a los más de tres mil menores, actualmente detenidos, cuyos nombres ignora, sin anexar algún documento que denote que, efectivamente, representa a alguno de ellos. Esto es, promovió la demanda de amparo en beneficio de los menores detenidos a quienes desconoce, razón por la cual, como ciudadano mexicano, pretende defenderlos a través de la vía constitucional.

43. Así, tal como lo dijo el secretario en funciones de Juez de Distrito, el objeto del reclamo no es susceptible de generar un perjuicio real y actual en los derechos del solicitante del amparo, dado que no representa a un menor de edad, pues no exhibió documento alguno ni adujo contar con un familiar –a quien represente– entre los menores detenidos, razón por la cual, no existiría un perjuicio actual, real e inminente en su esfera jurídica, ya sea directa o indirecta.

44. El interés del quejoso en beneficiar a miles de menores de edad detenidos en diversa nación, a quienes se les están violando sus derechos humanos, es insuficiente, por sí mismo, para acudir al juicio de amparo, dado que al ser abstracto, se traduce en un interés simple que la ley reconoce a todo ciudadano, pero no puede equipararse al interés legítimo necesario para promover el juicio de amparo.

45. En otra parte, cabe resaltar que en el caso no procede prevenir al quejoso para que manifieste algún nombre de un menor de edad, con el fin de poder contar con un quejoso identificado entre los miles de menores que se encuentran privados de su libertad en el país extranjero.

46. Es así, porque del artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo se desprende que en la demanda de amparo deberá expresarse el nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, por lo que si el promovente del amparo omitió mencionar el nombre del menor que pretende representar en el juicio de amparo, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda de amparo.

47. Sin embargo, cuando la persona que promueve la demanda de amparo manifestó, bajo protesta de decir verdad, desconocer la identidad de los menores de edad que aduce representar, basta esa referencia para que no haya lugar a prevención alguna, sino a desechar la demanda por falta de interés legítimo, pues es evidente que ningún sentido tiene prevenirlo para que reitere su afirmación, de que desconoce la identidad de los menores, máxime que resultaría contraproducente, porque se estaría incitando a que el promovente pueda modificar sus manifestaciones iniciales realizadas bajo protesta de decir verdad, de que no tiene identificados a los menores.(13)

48. No pasa desapercibido que el artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el "...interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes"; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo "...se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales".

49. Sin embargo, el citado principio no se afecta si se desecha una demanda en la que se aducen actos graves cometidos en perjuicio de menores de edad, pero no proporciona datos de identidad de éstos, sino por el contrario, se dijo desconocerlos.

50. En efecto, la tutela jurisdiccional protectora de derechos humanos en ningún caso puede ignorar los principios del juicio de amparo, como es el de la relatividad de las sentencias de amparo.

51. De ahí que si se promueve la demanda de amparo en representación de un menor de edad que expresamente en la demanda se aduce desconocer, procede desecharla sin mayor consideración, pues ni siquiera es clara la existencia de un menor quejoso.(14)

52. Además, cabe resaltar que si se promueve una demanda por el representante legal de un menor quien aduce desconocer la identidad de éste, no justifica que la autoridad constitucional pretenda indagar de manera oficiosa de quién se trata o, en su caso, si existe o no quejoso durante el procedimiento del juicio de amparo, porque la excitativa mínima para pedir la actuación del Poder Constituyente es proporcionar el nombre del quejoso, conforme al artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo; de ahí que al desconocer la identidad del menor de edad que pide el amparo, el Juez de Distrito no debe hacer un uso extensivo e inconstitucional de sus facultades con el fin de suplir ese requisito, por ser carga del promovente; de ahí que, en su caso, deba desecharse o tener por no interpuesta la demanda de amparo, cuando se aduce desconocer la identidad del menor de edad.(15)

53. Además que tal como lo dijo el secretario en funciones de Juez de Distrito, el hecho de que el promovente hubiere manifestado desconocer a los más de tres mil menores de edad mexicanos, la concesión del amparo no se traduciría en un beneficio jurídico en favor de algún menor de edad, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya que no podría cristalizarse en su esfera jurídica la reparación en el goce del derecho violado, porque la reparación constitucional se limita a proteger a quien lo promovió, en caso de actos de autoridad, y de desconocerse al quejoso, es inconcuso que podría apartarse del principio de relatividad de la sentencia para dar efectos generales a la ejecutoria, lo cual es inadmisible.

54. Por tanto, para este tribunal la afectación en los sentimientos de que se duele el quejoso, no es real, palpable y cualitativamente existente en el tiempo de interposición del amparo; tampoco es una creación indubitable de la ley, es decir, no es una consecuencia necesaria de la puesta en marcha de su contenido normativo, sino el resultado de una política migratoria de un país exterior respecto a niños migrantes que no guardan alguna relación jurídica con el peticionario del amparo, razón por la cual, devienen infundados sus agravios.