QUEJA 215/2018. 16 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: RICARDO HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 25-Ene-2019
Cuartodecisión Judicial
18. De la lectura del escrito de agravios, se advierte que el inconforme aduce que resulta evidente y clara la afectación en su esfera jurídica respecto a su dignidad humana como persona física, ya que –el acto reclamado– afecta sus sentimientos, los hiere y ofende, alterando su tranquilidad, pues lo estresa al pertenecer a un grupo particular como son "los nacionales mexicanos", porque los menores separados de sus familiares son menores hermanos mexicanos considerados el futuro de la Nación.
19. Por tratarse de menores, el derecho fundamental constituye un ámbito de tutela y protección, donde los individuos se encuentran legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección ante las diversas formas de afectación de la dignidad humana.
20. Tiene interés legítimo por pertenecer a una colectividad, como es contar con la nacionalidad mexicana; la lesión es en contra de la comunidad, por afectar a personas que pertenecen a dicha comunidad; se vulnera y afecta su dignidad como mexicanos, porque los hijos menores de edad deben permanecer en unión con sus padres, a menos que deban separarlos atendiendo al interés superior de los niños.
21. El hecho de que separen a los niños de sus padres, tendrá un impacto e implicaciones negativas a largo plazo en su sistema inmunológico, y daños cerebrales irreparables, lo cual, si bien no afecta la esfera jurídica de todos los mexicanos, la de la quejosa sí, porque le ocasiona estrés, indignación, irritación y furia, ante el trato que reciben los menores, y afecta en la dignidad de la parte quejosa como ser humano, porque esos hechos le recuerdan el holocausto.
22. La dignidad de la persona es un concepto jurídico abierto, esto es, debe verificarse en cada supuesto, conjuntando los más altos valores espirituales y costumbres éticas, individuales y comunitarias, lo cual constituye un principio y un límite de la actuación de todas las personas, pues ahora es fundamento de los derechos humanos.
23. El juzgador debería preocuparse por evitar una escalada de los actos reclamados, como un elemento fundamental para la existencia misma de la comunidad internacional y de la construcción de las relaciones entre países.
24. El secretario en funciones de a quo dejó de aplicar el principio pro persona y olvidó que, a partir de la reforma constitucional en derechos humanos, éstos pasaron a convertirse en paradigma ético de la sociedad y en criterios de valoración del desarrollo moral de los Estados, cuyos propósitos son el mantenimiento de la paz, la promoción y el respeto de los derechos humanos, así como la dignidad humana.
25. El interés simple adquiere el carácter de jurídico cuando el objeto al cual se inclina el ánimo del individuo se encuentra tutelado por las normas jurídicas.
26. El interés legítimo es un concepto abierto e indeterminado que requiere de la labor jurisdiccional para su delimitación y contenido, así como la debida flexibilidad para garantizar la protección de los derechos humanos, lo cual no estimó el Juez Federal.
27. Finalmente, el recurrente transcribe el discurso del Ministro Zaldívar, pronunciado el veinticuatro de mayo de dos mil trece, afirmando que no es manifiesta ni indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación con el artículo 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo.