QUEJA 9/2018. 22 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: MANUEL ROMERO DÍAZ.
Fecha: 25-Ene-2019
Los Criterios Son Los Siguientes
22. La jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
"APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.—De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural."(14)
23. Y, la jurisprudencia 1a./J. 83/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y texto siguientes:
"SENTENCIA. EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO.—Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, un juicio puede terminar ya sea mediante sentencia definitiva, o bien, mediante resolución que le ponga fin, entendiendo por la primera aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada y, por la segunda, aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno, y que contra tales resoluciones procede el juicio de amparo directo, es inconcuso que el auto que declara ejecutoriada una sentencia, al ser un acto que se dicta después de concluido el juicio, no es susceptible de impugnarse a través de dicho medio de defensa extraordinario, sino por la vía de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia que dispone que esta vía procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Lo anterior es así, porque si bien el citado auto dota a la sentencia de su carácter definitivo cuando informa a las partes contendientes que su plazo para interponer los recursos ordinarios de defensa previstos por la ley ha fenecido, no constituye en sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerado como una resolución que ponga fin al juicio, puesto que en dicho auto no se determina obstáculo alguno que haga imposible pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, esto es, se trata de un acto de naturaleza informativa que se dicta después de concluido el juicio, lo que se confirma con el hecho de que la terminación de éste no depende de la declaración de que la sentencia ha causado ejecutoria, sino de la circunstancia de que exista un pronunciamiento de fondo que haya puesto fin al litigio planteado por las partes, o una imposibilidad para ello."(15)
24. Al respecto, debe decirse que las jurisprudencias de mérito, que orientan el criterio de este órgano jurisdiccional, si bien se sustentaron durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, no se oponen a las normas de la vigente, de conformidad con el artículo sexto transitorio(16) de la ley de la materia en vigor.
25. En ese entendido, lo resuelto por el a quo en el auto recurrido no se encontró apegado a derecho, puesto que es claro que el Juez de Distrito se pronunció respecto de los dos aspectos, pasando por alto que uno de ellos era de competencia exclusiva del Tribunal Colegiado de Circuito.
26. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia «2a./J. 107/2012 (10a.)», emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro y texto:(17)
"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DESECHA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el citado recurso constituye un medio de defensa de procedencia excepcional; de ahí que si el Tribunal Superior Agrario decide que es improcedente el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia del Tribunal Unitario Agrario, por no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Agraria, resulta procedente el juicio de amparo directo seguido contra tal resolución, en tanto que la citada determinación cumple con los requisitos de definitividad a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, entendiéndose por sentencia definitiva la que decide el juicio en lo principal, y por resolución que pone fin al juicio la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; de manera que como la resolución de desechamiento del recurso de revisión en materia agraria constituye una resolución definitiva que da por concluido el juicio, se ajusta a los lineamientos del artículo 158 de la Ley de Amparo que prevé la procedencia de ese juicio constitucional en la vía directa contra actos que ponen fin al juicio y que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido."
27. En esas condiciones, lo que procede en la especie es dejar insubsistente el auto recurrido de manera oficiosa, y dado que es necesario determinar primero la procedencia o no del recurso de apelación, lo cual es competencia del Tribunal Colegiado, se determina que el a quo debe declararse incompetente por cuanto hace a esta resolución, y remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, para que, en su momento, sea turnado a un Tribunal Colegiado que pueda pronunciarse sobre el particular.
28. De igual forma y por cuanto hace a la declaratoria de que ha causado ejecutoria, habrá de reservar su competencia hasta en tanto el Tribunal Colegiado haya resuelto sobre la procedencia del recurso de apelación (competencia escalonada), y una vez que sea, deberá pronunciarse en el ámbito de sus facultades, respecto si este acto vulnera o no los derechos fundamentales de la parte quejosa.
29. Dado lo expuesto, se declara fundado el presente recurso de queja en atención a una cuestión preferente y de orden público que hace innecesario el estudio de los agravios.