QUEJA 132/2019. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ENRIQUE RUEDA DÁVILA. SECRETARIA: MARÍA MANUELA FERRER CHÁVEZ.
Fecha: 29-Nov-2019
Actuación Que No Comparte Este Tribunal Colegiado
Se afirma lo anterior, pues los juzgadores de amparo no tienen atribuciones para realizar oficiosamente gestiones ante la autoridad responsable, a fin de acreditar algún requisito de la demanda de amparo, o bien, alguna causa de improcedencia, antes de pronunciarse sobre su admisión o desechamiento, pues los artículos 113, 114 y 115(3) de la Ley de Amparo, únicamente los facultan para hacer requerimientos a la parte quejosa a fin de aclarar y/o subsanar las deficiencias, omisiones o irregularidades que adviertan en el propio escrito de demanda.
Así, aunque es verdad que, en principio, las causas de improcedencia deben ser indagadas de oficio, no es oportuno hacerlo antes de acordar lo conducente, en cuanto a la admisión o desechamiento que proceda, dado que, en ese estadio procesal, si el juicio de amparo es improcedente, es porque la causa manifiesta e indudable deriva del propio escrito de demanda y, en su caso, de las constancias anexas al mismo, de modo que no se satisface lo anterior cuando se realizan gestiones para arribar a dicha convicción.
Por ello, este órgano de control constitucional advierte que no se actualiza de forma manifiesta e indudable, en términos del artículo 113, la causa de improcedencia prevista en la fracción (sic) 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción V, en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, en los términos señalados por el a quo.
En consecuencia, es procedente declararlo fundado y procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, ordenar al Juez de amparo dejar insubsistente el auto impugnado y emitir otro en el que provea lo conducente sobre la admisión, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 112 a 115 del ordenamiento legal citado.
Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."(4)
- Quintoestudio
- Actuación Que No Comparte Este Tribunal Colegiado
- Únicose Declara Fundado El Recurso De Queja Interpuesto Por
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda