QUEJA 132/2019. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ENRIQUE RUEDA DÁVILA. SECRETARIA: MARÍA MANUELA FERRER CHÁVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 132/2019. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ENRIQUE RUEDA DÁVILA. SECRETARIA: MARÍA MANUELA FERRER CHÁVEZ.

Fecha: 29-Nov-2019

Quintoestudio

Es fundado el agravio esgrimido por la recurrente y suplido en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, suficiente para declarar fundado el presente recurso, toda vez que en el caso no debió desecharse de plano la demanda, pues no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo.

Si bien dicha disposición permite al órgano de control constitucional desechar de plano la demanda, cuando de su análisis se advierta alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia, también lo es que en la especie, esto no acontece.

Previo a señalar el motivo por el cual se arriba a dicha conclusión, es oportuno destacar los siguientes antecedentes:

1. La quejosa, en su carácter de denunciante, promovió juicio constitucional contra el auto dictado el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, en la averiguación previa **********, sin precisar el contenido de dicho acuerdo.

En la demanda constitucional, la justiciable se dolió de que la autoridad responsable se negó a investigar y dictar los acuerdos relativos a la comisión del delito denunciado, que a su consideración se acreditaba.

2. El Juez de amparo, al radicar la demanda constitucional bajo el juicio de amparo indirecto **********, advirtió una imprecisión en el acto atribuido a la autoridad ministerial señalada como responsable, por lo que requirió a la quejosa para que lo aclarara y también de manera oficiosa, solicitó a la autoridad responsable que "remita copia certificada del escrito firmado por el asesor jurídico de la quejosa, con fecha once de junio de dos mil diecinueve, mediante el cual realizó diversas peticiones y copia certificada del acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve dictado en la averiguación previa **********, o bien, el acuerdo por el cual dio respuesta a esas peticiones."

3. Por lo anterior, la demandante desahogó el requerimiento y reiteró que reclamaba el auto de diecisiete de junio de dos mil diecinueve al Ministerio Público adscrito a la Agencia D, Unidad de Investigación Dos de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y Electorales.

4. En tanto que la autoridad ministerial responsable, mediante oficio de tres de julio de este año, remitió las constancias solicitadas por el a quo.

5. Mediante proveído de diez de julio del año en curso, el a quo ordenó integrar al expediente tanto el escrito de la quejosa como el oficio y anexos remitido por la autoridad y desechó de plano la demanda promovida por **********, al estimar que se actualizaba de forma manifiesta la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción V, a contrario sensu, ambos de la ley de la materia.

En ese sentido, es conveniente señalar que para que una demanda de amparo sea desechada de plano, es necesario que se actualice de manera manifiesta e indudable su improcedencia, como lo establece el artículo 113 de la Ley de Amparo, que dispone:

"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."

Con base en lo anterior, se afirma que sólo se desechará una demanda de amparo de forma excepcional, cuando la causa de improcedencia sea notoria e indudable pues, por regla general, debe admitirse a trámite el juicio de control constitucional promovido; así, dicho dispositivo exige a las autoridades jurisdiccionales de amparo que, en el caso de desechar de plano la demanda, el motivo de improcedencia esté acreditado plenamente y no a través de inferencias, con base en presunciones, pues únicamente por excepción, en los supuestos previstos por la propia Ley de Amparo puede negarse el acceso a dicho juicio de control constitucional.

Razón por la cual, se insiste, la autoridad de amparo debe desechar la demanda de amparo únicamente cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Ahora bien, los conceptos "manifiesto" e "indudable" han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual precisa que por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.

Conforme a lo anterior, se concluye que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y clara; además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa que no hace procedente el juicio de amparo es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. LXXI/2002, que establece:

"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.—El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."(1)

Consecuentemente, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, y amerite desechar la tramitación del juicio de amparo, es necesario que se advierta del escrito de demanda de manera evidente e incuestionable, además de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.

Es por lo anterior, que en el acuerdo inicial del juicio de amparo indirecto no es posible realizar estudios exhaustivos que justifiquen el desechamiento, pues en atención a ese momento procesal, en el auto de radicación sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten; de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea claro para resolver de plano su improcedencia.

En el caso, de la demanda de amparo solamente se advierte que el acto reclamado consistió en el acuerdo de diez de julio de dos mil diecinueve, que recayó a la petición realizada por la quejosa a través de su asesor jurídico, a la autoridad ministerial responsable, en la averiguación previa **********, respecto del cual, el a quo, para estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción V, en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo,(2) requirió copia certificada de diversas constancias a la autoridad ministerial responsable, esto es, para acreditar que el acto reclamado sólo produce efectos intraprocesales y, por tanto, no tienen una ejecución de imposible reparación.