QUEJA 17/2017. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIA: ALEJANDRA JUÁREZ ZEPEDA.
Fecha: 22-Feb-2019
Considerando
SÉPTIMO.—El estudio de los agravios expresados por **********, ********** y **********, conducen a determinar lo siguiente:
Se estima que son fundados los agravios que esgrime la parte quejosa por las consideraciones siguientes:
En principio, es preciso indicar que la Ley de Amparo, en sus numerales 108, 114 y 115 establece determinados requisitos formales mínimos que se deben cubrir al promover una demanda de derechos fundamentales en la vía indirecta o biinstancial.
Por la importancia y trascendencia de esos requisitos formales, para el estudio del presente asunto, se considera conveniente realizar la transcripción de los preceptos invocados.
"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
- Considerando
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclame
- Viii Los Conceptos De Violación
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
- A La Orden De Traslado A Otro Reclusorio Diverso Del Que Actualmente Se Encuentra Sic