QUEJA 17/2017. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIA: ALEJANDRA JUÁREZ ZEPEDA.
Fecha: 22-Feb-2019
V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."
"Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
"Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días."
De las transcripciones anteriores se desprende, como se adelantó, que para promover una demanda de derechos fundamentales, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece determinadas exigencias formales que son necesarias cubrir, para que el Juez de amparo, en su caso, esté en condiciones de admitirla a trámite, como son: que se presente por escrito o vía electrónica (también puede presentarse por comparecencia en las hipótesis que establece el diverso artículo 20 de la propia ley); tal escrito deberá contener el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve a su favor (en este supuesto, se tendrá que acreditar la representación con documento idóneo); nombre y domicilio del tercero interesado (en caso de existir), si se desconoce su existencia, bajo protesta de decir verdad, se deberá hacer del conocimiento del juzgado federal dicha circunstancia; se señalará en cada caso concreto, la autoridad o autoridades responsables, la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, los cuales también tendrán que verterse bajo protesta de decir verdad y, finalmente, los conceptos de violación.
En el supuesto de que la parte promovente omita alguno de dichos requisitos comprendidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, o si de ella se desprende que es oscura, el Juez de amparo está facultado legalmente para emitir un acuerdo (prevención) a través del cual, destaque cuáles son las deficiencias, irregularidades u omisiones que se observaron con la finalidad de que sean subsanadas dentro de una determinada temporalidad (cinco días); así, cubierto cada uno de los requisitos destacados y en caso de no advertir alguna causal de improcedencia, se podrá emitir el auto admisorio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XX.57 K, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo criterio se comparte, visible en la página 871, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTÍAS.—De conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a las autoridades, debe señalarse con claridad y precisión, en virtud, de que, a través del mismo sólo puede juzgarse sobre la legalidad o no de lo reclamado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, toda vez que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías; por tanto, ante la falta de precisión y claridad de los actos reclamados debe requerirse al quejoso que dé cumplimiento a esos requisitos apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, sin que sea válido considerar que ante la obscuridad de la misma debe desecharse ésta, en razón que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, ante omisiones de tal naturaleza, se concede al peticionario de garantías la oportunidad de corregirlos mediante un escrito aclaratorio, siendo categórico el contenido del numeral en cita, en el sentido de que si no se cumple con el requerimiento, el Juez Federal deberá tener por no interpuesta la demanda."
Ahora bien, de las constancias que fueron remitidas para analizar el motivo de inconformidad por la parte quejosa, se desprende que mediante escrito presentado el veinte de enero del año en curso, por los quejosos **********, ********** y **********, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México promovieron demanda de derechos fundamentales y, en esa propia data, por turno correspondió su remisión a la Juez Décimo Quinto de la propia materia, especialidad y entidad federativa, quien inmediatamente dictó una acuerdo en el que precisó los actos sobre los cuales versaría la litis constitucional consistente en los siguientes:
- Considerando
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclame
- Viii Los Conceptos De Violación
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
- A La Orden De Traslado A Otro Reclusorio Diverso Del Que Actualmente Se Encuentra Sic