QUEJA 58/2016. 15 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIA: ANGÉLICA DAYAMI AVILÉS PIGGEONOUNTT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 58/2016. 15 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIA: ANGÉLICA DAYAMI AVILÉS PIGGEONOUNTT.

Fecha: 02-Ago-2019

Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente

"...

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."

Si bien es cierto que esa norma prevé la improcedencia del juicio de amparo contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o bien, proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa por medio del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a esas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé la ley de la materia y sin exigir mayores requisitos que los que ésta prevé para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, con independencia de si el acto en sí mismo es susceptible o no de ser suspendido conforme a la ley en mención; también lo es que establece una excepción más para, en el caso, no tener que agotar el recurso o medio de defensa legal de que se trata, el cual está supeditado a la forma como la autoridad responsable rinda su informe justificado, en el que si señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad.

De ahí que si el o los actos reclamados son materialmente administrativos, como en la especie, en el auto de inicio no es jurídicamente factible desechar de plano la demanda de amparo, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la ley de la materia, sino que es necesario dar oportunidad a que la autoridad responsable rinda su informe justificado y comprobar hasta entonces si se surte o no la excepción al principio de definitividad contenida en el último párrafo de esa fracción.

Para determinar el carácter que revisten los actos reclamados en el presente asunto, es necesario atender a la jurisprudencia «2a./J.» 23/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 1239 y 1240, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas», cuyo contenido es el siguiente:

"ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL. La porción normativa que establece: ‘En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración’, debe entenderse referida exclusivamente a los actos materialmente administrativos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son directos e inmediatos, toda vez que cualquier acto administrativo, que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, invariablemente –de considerar que contiene un vicio que lo torna inconstitucional– debe subsanarse (a través de un nuevo acto) en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo, pues de lo contrario, quedaría inaudita la violación alegada bajo el argumento de que la autoridad responsable, al rendir su informe de ley, no complementó la fundamentación y motivación del acto reclamado y que, por tanto, existe ‘un impedimento para reiterarlo’, lo que no es acorde con el objetivo del juicio de amparo de restituir al gobernado en el pleno goce del derecho violado y obligar a la autoridad responsable a respetarlo."

Acorde con lo así sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Tribunal Colegiado concluye que, en la especie, los actos reclamados consistentes en las inscripciones por parte del registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, de tres escrituras públicas con las que se aduce se canceló la hipoteca constituida a favor de la parte quejosa, son actos materialmente administrativos emitidos de forma unilateral por el funcionario de la administración pública, en los que no tuvo intervención el gobernado, cuyos efectos son directos e inmediatos y, por tanto, son discrecionales.

Lo hasta aquí expuesto evidencia lo incorrecto del proceder del secretario encargado del despacho, al haber desechado de plano la demanda de amparo, sin tomar en cuenta el último párrafo de la fracción XX del artículo 61 de la ley de la materia, en virtud de que en el caso concreto no se está ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que justificara la aplicación del artículo 113 de la propia ley.

En las relatadas circunstancias, lo procedente es declarar fundada la queja, y ordenar al actual Juez de Distrito provea sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin invocar la causal de improcedencia que el secretario encargado del despacho indebidamente estimó actualizada desde el auto de inicio, por no ser el momento procesal oportuno para ello y, en su caso, siga el juicio como en derecho corresponda.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: