QUEJA 58/2016. 15 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIA: ANGÉLICA DAYAMI AVILÉS PIGGEONOUNTT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 58/2016. 15 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIA: ANGÉLICA DAYAMI AVILÉS PIGGEONOUNTT.

Fecha: 02-Ago-2019

Considerando

CUARTO.—El agravio hecho valer es fundado, suplido en su deficiencia de conformidad con el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada."

Como se ve, el precepto transcrito establece la suplencia de la queja en otras materias, entre las que se encuentra la administrativa, cuando se advierte que se ha cometido en contra del quejoso una violación evidente de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible y que, por ello, para constatar su existencia no es necesario verter razonamientos y planteamientos cuestionables.

Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción número «2a./J.» 120/2015, publicada en las páginas 663 y 664, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, Décima Época, «de la Gaceta» del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas», cuyo contenido es el siguiente:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al Juez ejercer un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Así como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número «P.» LV/89, aplicada por igualdad de razón en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicada en la página 123, Tomo IV, Primera Parte, «julio a diciembre de 1989», Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY.—Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables."

Asimismo, la "violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa", debe interpretarse en el sentido de que el quejoso ya no puede defenderse de esa violación con posterioridad al juicio de garantías y, por consiguiente, si el órgano de amparo advierte la aludida violación, debe otorgarle el amparo y la protección constitucional para no dejarlo en estado de indefensión, aunque sus conceptos de violación sean deficientes.

Sirve de apoyo a esta consideración, por igualdad de razón en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo y por compartirse, la jurisprudencia «I.3o.A. J/»49, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en las páginas 15 y 16 de la Gaceta Número 86, febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación (sic), cuyo contenido es el siguiente:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CONFORME AL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA EXIGENCIA CONSISTENTE EN QUE LA VIOLACIÓN MANIFIESTA HAYA DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO O PARTICULAR RECURRENTE.—El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo señala lo siguiente: ‘Artículo 76 bis.—Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: VI. En otras materias, cuando se advierte que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa’. De este precepto se desprende que la exigencia en él consignada en el sentido que para suplir la deficiencia de la queja cuando se advierta que ha habido una violación manifiesta de la ley, precisa que tal violación haya dejado sin defensa a la parte quejosa o al particular recurrente; no es el caso de interpretar esta última hipótesis en forma rigorista, como lo sería el que no haya podido defenderse el solicitante del amparo antes de acudir al juicio de garantías, sino que una interpretación correcta de esa expresión, atento al principio teleológico que rige la suplencia, debe ser en el sentido que, ante la violación cometida en su perjuicio, ya no puede defenderse de ella. Por consiguiente, si el juzgador al dictar la sentencia respecto de un asunto sometido a su consideración descubre una violación manifiesta de la ley en perjuicio de la parte quejosa o del particular recurrente de la cual ya no pueda defenderse, debe otorgarle el amparo por esa violación en concreto, no obstante que en su demanda de garantías o en su recurso, según el caso, nada haya argumentado. Una interpretación rigorista del precepto contravendría los postulados esenciales del juicio constitucional como institución protectora de las garantías individuales, ya que, sería contrario a su esencia que el juzgador aun advirtiendo que se ha cometido una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso o del particular recurrente, que sólo por ignorancia no se ha combatido, se encuentra impedido para formular un análisis de la constitucionalidad del acto reclamado y otorgar el amparo."

En la especie, este Tribunal Colegiado estima que existe una violación evidente de la ley en perjuicio de la parte quejosa, como es la relativa al último párrafo de la fracción XX del artículo 61, en relación con los diversos 117 y 124 de la Ley de Amparo, por las razones que se expondrán más adelante.

Previo al pronunciamiento correspondiente, resulta conveniente citar los antecedentes del presente asunto.

1. En la demanda de amparo, la quejosa señaló como autoridad responsable al registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla y, como actos reclamados, la inscripción de tres escrituras públicas que dieron lugar a la cancelación de la hipoteca constituida a su favor. (fojas 10 y 11)

2. Por auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el secretario encargado del despacho sostuvo, esencialmente, que contra las inscripciones de las tres escrituras públicas señaladas por el quejoso, previo a la promoción del juicio de amparo, atendiendo al principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, procedía agotar el recurso administrativo registral contemplado en el numeral 137 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, al ser realizadas dichas inscripciones por una autoridad registral, debiendo ser interpuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de los actos reclamados, máxime cuando el citado recurso, en los artículos 138 y 140 de la ley local en cita, prevé la suspensión de los efectos de los actos combatidos desde la interposición del recurso hasta su resolución, sin exigir mayores requisitos que el artículo 128 de la Ley de Amparo para otorgar la suspensión definitiva, razón por la cual, al no haberlo hecho así, determinó que el juicio de amparo promovido por la quejosa es improcedente, y desechó de plano la demanda de garantías en términos del numeral 113 de ese mismo ordenamiento legal. (fojas 31 a 37)