QUEJA 172/2021. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CEPEDA TREVIÑO. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 172/2021. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CEPEDA TREVIÑO. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.

Fecha: 26-Nov-2021

Señaló Fecha Y Hora Para El Verificativo De La Audiencia De Ley

De lo anterior se advierte que la Juez limitó su pronunciamiento respecto al carácter de autoridad responsable únicamente por cuanto hace a la jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos de la **********, pero omitió hacer el pronunciamiento relativo al carácter con el que sería llamado a juicio la recurrente **********, lo que ocasiona inseguridad jurídica a las partes y, con mayor acento, a esta última.

Ante esa situación, es evidente que dicho juzgador incurrió en una omisión en cuanto a la fundamentación y motivación del carácter con el que, en su caso, debe ser llamada a juicio la persona moral aquí recurrente pues, como lo establece la parte recurrente, se le asignó el carácter de autoridad responsable, sólo porque así se señala entre paréntesis en el oficio que se le remitió, sin que en el acuerdo se hubiese expuesto mínimamente algún motivo o fundamento para determinar que efectivamente tiene ese carácter.

Violándose con ello, en perjuicio de la parte recurrente, lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme se establece en el numeral 2o. de la Ley de Amparo, en cuanto a la debida fundamentación y motivación que contiene el acuerdo impugnado.

Así, al haber resultado fundado el agravio en análisis, lo procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, es que en la materia de la queja se modifique la parte conducente del auto recurrido y se provea en lo correspondiente al carácter que le corresponde a **********, a fin de llamarla expresamente al juicio de garantías, ya sea con el carácter de autoridad responsable, o bien, con el carácter de tercero interesada; ello para establecer debidamente el carácter que la citada parte tiene en el juicio de amparo.

Con respecto a la decisión de este órgano colegiado, con relación a reasumir jurisdicción y determinar de una vez el carácter con el que debe ser llamada la parte aquí recurrente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo que, en lo conducente, señala lo siguiente:

"Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento."

De la disposición transcrita se advierte que, en el supuesto de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento y que, en este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al Juez que la emitió el dictado de otra, debiendo precisar el órgano colegiado los efectos del cumplimiento respectivo.

Es necesario analizar, además, que en lo que corresponde al trámite de la demanda de amparo, en el artículo 115 de la Ley de Amparo se dispone lo siguiente:

"Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.

"Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días."

De la disposición en cita se colige, como regla, que de no existir prevención o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda, auto en el cual también señalará día y hora para la audiencia constitucional, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, ordenará correr traslado al tercero interesado y, en su caso, ordenará la tramitación del incidente de suspensión.

Ahora bien, en el caso, cabe recordar que en el auto reclamado, la Juez de Distrito admitió a trámite la demanda, solicitó a las autoridades responsables, sin especificar cuáles, que en el término de quince días rindieran su informe justificado y señaló fecha y hora para que tuviera verificativo el desahogo de la audiencia de ley, y la registró con el número **********.

De los agravios que fueron motivo de estudio se desprenden argumentaciones tendentes a combatir el carácter de autoridad responsable, atribuido sin fundamentación y motivación a la aquí recurrente, lo que implica que la litis sometida a consideración de este tribunal constriñe a determinar si, en el caso, la parte recurrente debe ser llamada a juicio con el carácter de autoridad responsable o de tercero interesada.

El análisis de los elementos referidos, es decir, de lo determinado en el auto impugnado y lo argumentado por la parte recurrente en sus agravios, conducen a este Tribunal Colegiado a que, como en el caso en el que se declara fundado el recurso de queja en contra del acuerdo en el que, sin fundamentación ni motivación se tuvo a la aquí recurrente con el carácter de autoridad responsable, se reasuma la jurisdicción que le corresponde a la Juez de Distrito y se provea lo conducente.

Lo anterior, al estimarse que el artículo 103 de la Ley de Amparo debe interpretarse acorde con la naturaleza del acuerdo impugnado a través del recurso de queja, en el sentido de que, como en el caso, dada la determinación de este Tribunal Colegiado de declarar fundado el recurso de queja, y contarse con los mismos elementos de prueba con los que contaría la Juez de Distrito, es posible asumir la jurisdicción del a quo, a fin de llamar a la recurrente expresamente al juicio de amparo, ya sea con el carácter de autoridad responsable, o bien, con el carácter de tercero interesado, y establecer debidamente el carácter que la citada parte tiene en el juicio de origen.

Lo anterior, en el entendido de que, con la previa determinación de la a quo, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, ya se proveyó respecto de la admisión de la demanda, así como que la determinación de este Tribunal Colegiado no implica revisar si se actualiza o no alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de plano de la demanda de amparo, ni implica la revisión del cumplimiento de los requisitos que debe tener la demanda, ni requerir a la promovente del amparo para que aclare la demanda o que subsane sus deficiencias, irregularidades u omisiones.

Incluso, debe tomarse en cuenta que la determinación de declarar fundado el recurso de queja en el presente caso, no requiere de ninguna manera que se mande reponer el procedimiento del juicio de amparo, pues este Tribunal Colegiado cuenta con los mismos elementos de convicción que la Juez de Distrito.

Lo que se considera que es acorde con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo II, página 901, con número de registro digital: 2007069, en la que se establece lo siguiente:

"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."

De cuya ejecutoria se desprende que la litis del recurso de queja se integra de la contraposición de las consideraciones del auto impugnado y lo argumentado en los agravios del recurso de queja y que, en esos casos, el Tribunal Colegiado está facultado para dirimir la controversia sin necesidad de reenvío.

Precisado lo anterior, debe tomarse en cuenta que en el caso se está ante una omisión que necesariamente debe ser subsanada por este órgano colegiado, porque no se puede tener tácitamente con el carácter de autoridad responsable a la recurrente, sólo por el hecho de haberse señalado entre paréntesis dicho carácter en el oficio a través del cual se le pretende emplazar y solicitar su informe justificado.

Ahora bien, del análisis de las constancias remitidas para la resolución del recurso de queja, en específico de la demanda de garantías, se advierte que la parte quejosa señaló como autoridades responsables a la jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos de la **********, así como a **********, a esta última "... de acuerdo con la póliza número **********, renovación 02 con vigencia del 28 de junio de 2020 a 30 de junio de 2021, mismos que por haber emitido en favor de la ********** la póliza de responsabilidad civil ...", lo que para pronta referencia a continuación se digitaliza en la parte que interesa:

De la anterior digitalización se advierte con claridad que la parte quejosa, si bien señaló a **********, la señaló con dudas respecto de ese carácter, pues lo hizo depender de la expedición de una póliza de seguro en favor de la mencionada empresa paraestatal, es decir, por virtud de una relación contractual entre la referida empresa de seguros y la empresa pública en mención.

Asimismo, se advierte que la parte quejosa señaló como razón para el posible llamamiento a la citada empresa con el carácter de autoridad responsable "... que cada día que pase también implica intereses moratorios en caso de que obtenga una sentencia ..."

Incluso, la quejosa refiere que "... Sólo en el caso de que no se considere como una autoridad responsable a **********, favor de considerarlo como tercero interesado."

En ese sentido, es claro que le asiste la razón a la empresa recurrente en el sentido de que la actuación de su representada, al menos hasta este momento procesal, no amerita el llamamiento en calidad de autoridad responsable, pues la actuación de la empresa aseguradora frente a la parte quejosa, no se advierte que esté regulada por una ley o estatuto orgánico emitido como norma general abstracta e impersonal, ya que es una persona moral de naturaleza privada, cuya organización y objeto están regulados por sus estatutos sociales.

En ese orden de ideas, en este momento procesal no se cuenta con elementos suficientes que ameriten que sea considerada como autoridad responsable, menos aún si el Juez de Distrito omite fundar y motivar su determinación en atención a las características especiales del caso, en el que está inmersa una empresa aseguradora de carácter privado, cuyo único vínculo con el acto reclamado de manera destacada, esto es, el desechamiento de la reclamación en vía administrativa, de la responsabilidad patrimonial, presentada ante la ********** el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, consiste en la emisión de una póliza de seguro, pero no de la empresa aseguradora hacia la parte quejosa, sino hacia la mencionada empresa paraestatal.

De lo que se colige claramente el carácter de tercero interesada, con la que, en términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Amparo, debe ser llamada la persona moral aquí recurrente.

En ese sentido, le corresponde el carácter de tercero interesada, porque sin haber gestionado el acto reclamado, puede tener interés en que subsista.

Motivo por el cual se estima que le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que debe modificarse el auto impugnado y considerarla con el carácter de tercero interesada, pues es innegable que conforme a la naturaleza de la relación jurídica que guarda respecto de la **********, los actos que se le atribuyen a la recurrente son en función de una relación contractual constituida, pero no con la quejosa, sino con la referida empresa paraestatal.

Además de que la parte quejosa, en su demanda de amparo, únicamente le reclama omisiones con respecto a trámites que, según ella, la recurrente debe realizar ante la **********, sin fundamentar en disposición alguna las gestiones ante dicha comisión.

En esas condiciones, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, procede modificar la parte conducente del acuerdo recurrido, en la que se omitió proveer respecto del carácter de la persona moral aquí recurrente y tener a ********** expresamente con el carácter de tercero interesada en el presente juicio de amparo.