QUEJA 51/2020. 5 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 19-Feb-2021
Artículo Primero
"‘I. Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de mayo de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional; II. a VIII. ...’
"Artículo segundo. Se adicionan los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto al Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2020, para quedar como sigue:
"‘Artículo tercero. Las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, referidas en la fracción I del artículo primero del presente acuerdo, dejarán de implementarse a partir del 18 de mayo de 2020, en aquellos Municipios del territorio nacional que a esta fecha presenten baja o nula transmisión del virus SARS-CoV2.
"‘La Secretaría de Salud Federal definirá los criterios para evaluar la intensidad de la transmisión del virus SARS-CoV2, así como cualquier otro factor relacionado con el riesgo de propagación de la enfermedad y la vulnerabilidad de las poblaciones afectadas.’
"Asimismo, la Secretaría establecerá los lineamientos para reducir la movilidad entre los Municipios con distinto grado de propagación, a fin de evitar la dispersión de la enfermedad.
"En todos los casos, con independencia de la intensidad de transmisión que se tenga en los Municipios, se mantendrá, hasta nuevo aviso, la medida señalada en la fracción V del artículo primero del presente acuerdo, relativa a la protección de las personas del grupo de riesgo.
"‘Artículo Cuarto. La Secretaría de Salud Federal realizará las adecuaciones que considere necesarias al sistema de vigilancia epidemiológica, y otros sistemas de información, para lograr una vigilancia especial de los pacientes que se encuentren graves y críticos a causa del virus SARS-CoV2, así como de la demanda y disponibilidad de servicios hospitalarios en el segundo y tercer nivel de atención médica.’ ..."
Con posterioridad, mediante acuerdo por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de dos mil veinte, se determinó la estrategia a seguir para la reapertura de las actividades, ello bajo los parámetros siguientes:
"Artículo primero. El presente acuerdo tiene por objeto establecer una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como establecer acciones extraordinarias.
"Artículo segundo. La estrategia consiste en la reapertura de actividades de una manera gradual, ordenada y cauta, considerando las siguientes etapas:
"i) Etapa 1. Inicia el 18 de mayo del 2020, con la reapertura de las actividades en los Municipios en que no se hubieran presentado casos de COVID-19 y que, además, no tengan vecindad con Municipios con casos de COVID-19;
"ii) Etapa 2. Abarca del 18 al 31 de mayo del 2020, y consiste en llevar a cabo acciones de aplicación general tendientes a la preparación para la reapertura de las actividades en general, como son: la elaboración de protocolos sanitarios para el reinicio seguro de actividades, capacitación de personal para seguridad en el ambiente laboral, readecuación de espacios y procesos productivos, así como la implementación de filtros de ingreso, sanitización e higiene del espacio laboral, entre otras que determine la Secretaría de Salud, conforme al artículo cuarto, segundo párrafo, del presente acuerdo, y
"iii) Etapa 3. Inicia el 1 de junio del 2020, conforme al sistema de semáforo por regiones para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas. ..."
De conformidad con lo anterior, y en atención a la información obtenida de las ligas del gobierno del Estado de Veracruz http://coronavirus.veracruz.gob.mx/mapa/ y http://coronavirus.veracruz.gob.mx/nueva-normalidad/ con datos actualizados al dos de agosto de dos mil veinte, se aprecia que la mayor parte del Estado de Veracruz aún se encuentra en color rojo y naranja del semáforo.
Del marco normativo en comento se desprende que, en el contexto de la epidemia generada por la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el gobierno federal ha reconocido como grupos de personas vulnerables o con riesgo de desarrollar tal padecimiento y/o morir a causa de ella, entre otros, a mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, así como a menores de cinco años.
Las referidas categorías interesan para la resolución del presente asunto, en tanto que la recurrente manifestó en su demanda de amparo, ser madre y cuidadora, entre otros, de una menor de ocho meses de edad.
Para acreditar dicha condición y con el objeto de hacer patente el riesgo al que podrían someterse tanto la quejosa, como su menor hija –en caso de tener que reincorporarse a su centro de labores– ésta adjuntó a su demanda de amparo copia certificada del acta de nacimiento de la menor, de la que se desprende que nació el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, esto es, que para la fecha en que se emite la presente ejecutoria cuenta con ocho meses, catorce días de edad, cuya madre es la aquí recurrente y quejosa **********.
Lo que pone de manifiesto que la menor se ubica dentro del grupo de personas vulnerables a contraer la enfermedad, contemplados dentro del "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, al ser menor de cinco años de edad.
Riesgo que, señala la quejosa, se potencializa si se toma en cuenta que labora en un hospital que ha sido designado como parte de la red de nosocomios "COVID-19", donde atienden pacientes sospechosos y confirmados de haber contraído la enfermedad provocada por el virus referido, como expresamente lo manifestó:
"...La suscrita quejosa actualmente labora para el Instituto Mexicano del Seguro Social como **********, con número de matrícula ********** adscrita a la Unidad Médica de Alta Especialidad No. **********, en el área de Departamento de Enfermería, con un horario de labores de 20:30 a 08:10 de lunes a viernes ...
"2. ...Ya que actualmente el número de personas que acuden a la valoración de la UMAE No. ********** por ser posibles portadoras del virus COVID-19, se ha incrementado exponencialmente y en caso de este virus (sic) ser detectado es esta misma UMAE utilizada como centro de contención y tratamiento para el multicitado virus COVID-19..."
Se cita como apoyo de lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 5/93, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, con número de registro digital: 206395, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.—Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo."
Lo que incluso se corrobora con el recibo de nómina electrónico con sello digital CFDI, correspondiente a la primera quincena de julio de dos mil veinte, expedido a favor de la recurrente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, del que se advierte que se encuentra adscrita al departamento de **********, en la categoría de **********.
Asimismo, obra en autos el oficio de veintidós de julio de dos mil veinte, signado por la directora de ********** de la Unidad Médica de Alta Especialidad Número **********, a través del cual informa, entre otras cosas, que la quejosa **********, efectivamente es ********** del referido nosocomio, y que gozó de una licencia de lactancia en el periodo comprendido del veintiuno de enero al dieciocho de julio de dos mil veinte, fecha esta última a partir de la cual aduce debía laborar con normalidad, y que debido a la contingencia debe utilizar equipo de protección personal, que más de la tercera parte del personal de enfermería tiene hijos menores de doce años, señalando que de no reincorporarse a sus labores, se pone en riesgo a los usuarios de esa unidad; lo cual hace patente que el hospital donde labora la quejosa atiende pacientes con COVID-19.
A lo anterior debe abonarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la "Resolución No. 1/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas (adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020)", ha emitido una serie de recomendaciones especiales que los Estados deben brindar y aplicar para proteger los derechos a la vida, a la salud e integridad personal de las personas, en lo que interesa al caso:
"... III. Grupos en situación de especial vulnerabilidad recordando que al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: personas mayores y personas de cualquier edad que tienen afecciones médicas preexistentes, personas privadas de libertad, mujeres, pueblos indígenas, personas en situación de movilidad humana, niñas, niños y adolescentes, personas LGBTI, personas afrodescendientes, personas con discapacidad, personas trabajadoras, y personas que viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y personas en situación de calle; así como en las defensoras y defensores de derechos humanos, líderes sociales, profesionales de la salud y periodistas.
"Teniendo en particular consideración que, en el contexto de pandemia, por lo general, los cuidados de las personas enfermas o necesitadas de especial atención recaen fundamentalmente en las mujeres, a expensas de su desarrollo personal o laboral, existiendo un escaso nivel de institucionalización y reconocimiento social o económico para tales tareas de cuidados que en tiempo de pandemia se vuelven aún más necesarios y exigentes. ...