QUEJA 51/2020. 5 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 51/2020. 5 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.

Fecha: 19-Feb-2021

Niños Niñas Y Adolescentes

"63. Reforzar la protección de niños, niñas y adolescentes (NNA) –incluyendo muy especialmente aquellos que no cuentan con cuidados familiares y que se encuentran en instituciones de cuidado–, y prevenir el contagio por el COVID-19, implementando medidas que consideren sus particularidades como personas en etapa de desarrollo y que atiendan de manera más amplia posible su interés superior. La protección debe, en la medida de lo posible, garantizar los vínculos familiares y comunitarios. ..."

Desde esa óptica, este órgano jurisdiccional concluye que en autos se encuentra acreditado el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la menor de edad y, en consecuencia, el de su progenitora, por ser quien se encarga de procurarle los cuidados más esenciales; en este contexto, deben tomarse medidas pertinentes para salvaguardar el interés superior de aquélla.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. CVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 538, con número de registro digital: 2005919, de título, subtítulo y texto siguientes:

"DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS. El principio de interés superior implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo. Aquí conviene hacer una precisión sobre el concepto de riesgo. Si éste se entiende simplemente como la posibilidad de que un daño ocurra en el futuro, es evidente que la eventualidad de que un menor sufra una afectación estará siempre latente. Cualquier menor está en riesgo de sufrir una afectación por muy improbable que sea. Sin embargo, ésta no es una interpretación muy razonable del concepto de riesgo. Así, debe entenderse que el aumento del riesgo se configura normalmente como una situación en la que la ocurrencia de un evento hace más probable la ocurrencia de otro, de modo que el riesgo de que se produzca este segundo evento aumenta cuando se produce el primero. Aplicando tal comprensión a las contiendas donde estén involucrados los derechos de los menores de edad, y reiterando que el interés superior de la infancia ordena que los jueces decidan atendiendo a lo que resultará más beneficioso para el niño, la situación de riesgo se actualizará cuando no se adopte aquella medida que resultará más beneficiosa para el niño, y no sólo cuando se evite una situación perjudicial."

De lo anterior, se advierte que el principio de interés superior implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo, que se actualizará cuando no se adopte aquella medida que resulte más beneficiosa para el niño, y no sólo cuando se evite una situación perjudicial.

Por tanto, en la especie lo más benéfico para la menor es que a la quejosa se le autorice no presentarse a laborar o ausentarse de sus actividades, sin responsabilidad, esto mientras dure el estado de riesgo y en tanto se resuelva, por ejecutoria, el juicio de amparo relativo.

Lo anterior, dado el peligro en el que se ubica a la menor de ser contagiada por su progenitora en caso de que ésta regrese a trabajar, dadas las actividades que desempeña como ********** en una unidad médica que ha sido designada como parte de la red de nosocomios COVID-19, donde atienden pacientes sospechosos y confirmados de haber contraído la enfermedad provocada por el virus referido; lo cual sería una violación irreparable al derecho fundamental de salud de la menor; lo que causaría daños o perjuicios de imposible reparación a la parte quejosa y su menor hija.

En efecto, el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución General, no puede ser soslayado ante la situación sanitaria que actualmente se vive, en especial, al estar frente a un sector considerado como grupo vulnerable ante la enfermedad ocasionada por el COVID-19.

Consecuentemente, lo considerado por la Juez de Distrito en el proveído de veinte de julio de dos mil veinte, en el sentido de otorgar a la quejosa la suspensión de plano solicitada, únicamente para el efecto de que la autoridad responsable, previa valoración de las condiciones actuales de aquéllas y tomando en cuenta los acuerdos de la Secretaría de Salud, así como el interno firmado por ella misma y su sindicato, determinara si la peticionaria del amparo podía o no continuar en resguardo domiciliario con su menor hija, (aquí cabe señalar que en cumplimiento a dicha suspensión de plano, la autoridad responsable informó a la Juez de Distrito que la quejosa no era acreedora al resguardo domiciliario, por lo que debía acudir a su trabajo con el equipo de protección personal respectivo, adoptando las medidas de bioseguridad indicadas por el Consejo de Salubridad General), en el caso, resultó contraria a derecho, tomando en consideración la naturaleza de los derechos en riesgo y el peligro en la demora, por lo que debió eximirla de la obligación de presentarse a trabajar sin repercusión en sus percepciones como trabajadora, hasta en tanto se resuelve sobre el juicio de amparo, o bien la situación generada por la pandemia acabe antes de que la juzgadora de amparo emita su sentencia; ya que, de no estimarse así, se correría el riesgo de que la parte quejosa se contagiara en el transcurso del trámite del juicio de derechos fundamentales y, a su vez, contagiara a su hija menor de edad, lo que traería como consecuencia que desapareciera la materia del juicio de amparo, al afectarse su salud, sin que hasta el momento se puedan saber a ciencia cierta las consecuencias graves e incluso fatales a esta última, ni puede asegurarse que su vida no corra peligro.

En ese sentido, ante el peligro de afectar la salud de la quejosa y de su menor hija de ocho meses, quince días de edad, aproximadamente, por ser parte de grupos vulnerables, procede otorgar la suspensión de plano, para el efecto de que la autoridad responsable permita a la quejosa no asistir a su centro de trabajo, sin responsabilidad jurídica alguna y con goce de sueldo íntegro y demás prestaciones a las que tenga derecho, derivadas de su relación laboral, hasta en tanto se resuelva sobre el juicio de amparo, o bien, hasta en tanto las autoridades federales sanitarias suspendan o den por concluida la emergencia sanitaria decretada en el país por el virus COVID-19, la que deberá hacerse del conocimiento de la autoridad responsable para que bajo su más estricta responsabilidad la acate de inmediato, acorde con lo dispuesto por los artículos 126 y 158 de la Ley de Amparo.

En la inteligencia de que dicha medida cautelar se otorga, con independencia del lugar o las actividades laborales que desarrolle en el área a la cual está adscrita la quejosa, ya que, corre riesgo de contagio con el simple hecho de asistir a su centro de trabajo, pues es un hecho notorio que el nivel de contagio es muy alto; situación que podría agravarse ante la condición de vulnerabilidad de su menor hija.

En este orden de ideas, lo que procede es declarar como fundada a la presente queja y modificar el acuerdo recurrido, para conceder con distintos alcances la suspensión de plano a la parte quejosa.