QUEJA 81/2020. 6 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 12-Mar-2021
Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
"...
"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ..."
Del precepto transcrito se desprende que debe reputarse como autoridad al ente que, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; esto es, que autoridad es todo aquel ente que ejerce facultades decisorias, de imperio y coercitivas, que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.
Esto es así, pues no basta estimar que los actos reclamados violentan los derechos fundamentales de las quejosas (derecho al otorgamiento de una licencia en términos de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo aplicable, prestación de carácter laboral), para considerar que fueron emitidos por una autoridad para los efectos del juicio de amparo, puesto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sostenido el criterio de que para estimar realizado un acto de autoridad es necesaria la existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular; que esa relación tenga su nacimiento en la ley, que dote al órgano del Estado de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular, y que para emitir esos actos no sea necesario acudir a los órganos judiciales, ni precise del consenso de la voluntad del afectado.
El criterio a que se alude, se encuentra inmerso en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, materia común, página 1089, con número de registro digital: 161133, que dice:
"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."
En la misma línea interpretativa, se cita la tesis aislada P. XXVII/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, materia común, página 118, con número de registro digital: 199459, del tenor literal siguiente:
"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."
Además, cabe señalar que conforme a la teoría general del derecho, las relaciones jurídicas pueden ser de coordinación, subordinación y de supraordinación; las primeras son aquellas entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; las segundas, son las entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación los derechos humanos consagrados en la Constitución; y las últimas, se entablan entre órganos del Estado.
Bajo esa tesitura, es evidente que la relación establecida entre las quejosas y las autoridades que señalaron como responsables, ********** y ********** e, incluso, **********, así como **********, todos de Petróleos Mexicanos (Pemex), en la especie, no es de supra a subordinación, sino que se trata de una relación de coordinación regulada por el derecho laboral, pues el acto reclamado lo constituye, en esencia, la omisión de otorgar permiso a las quejosas para ausentarse de sus labores, en términos de lo dispuesto en la cláusula 43 del respectivo contrato colectivo de trabajo, lo que, evidentemente, no es un acto de autoridad; considerando que existe un vínculo laboral entre las partes, en el cual se encuentran en un plano de igualdad en cuanto a la relación patrón-trabajador.
De ahí que resulte claro que los actos atribuidos al ********** y al de ********** Petróleos Mexicanos, incluso al **********, así como al **********, todos de Petróleos Mexicanos, no son equiparables a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues para que esa hipótesis se actualice es necesario que éste conlleve el ejercicio de una potestad administrativa que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular y, con independencia de las facultades y obligaciones que le otorga la ley a dichos entes, se insiste, es evidente que al omitir otorgar una licencia para el resguardo domiciliario estricto, no actúan en un plano superior al de las peticionarias de amparo, ni las consideraron como gobernadas, sino que ese acto lo omiten realizar en su calidad de patrones; siendo evidente que su determinación incide, en todo caso, en la esfera de sus derechos como trabajadoras; por lo que no se está en el caso de tener a aquéllas como responsables para efectos del juicio de amparo, al ser una cuestión de carácter laboral que debe exigirse ante la Junta Federal correspondiente.
Es decir, la omisión reclamada, en su caso, sólo conlleva una actuación propia de la relación privada que une al ********** y al ********** de Petróleos Mexicanos con las quejosas como particulares, en virtud de que su pretensión final es el otorgamiento de una licencia para ausentarse de sus labores, en términos de la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo aplicable, lo que, como señalan las recurrentes, consiste en el cumplimiento de una prestación de trabajo que, por regla general, no es reclamable en la vía constitucional.
Sirven de apoyo a lo anterior, por su idea jurídica esencial, las tesis de jurisprudencia 2a./J. 79/2014 (10a.), 2a./J. 31/2014 (10a.) y 2a./J. 34/2018 (10a.), sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 9, Tomo II, agosto de 2014, página 699, 6, Tomo II, mayo de 2014, página 966 y 53, Tomo I, abril de 2018, página 478, con números de registro digital: 2007066, 2006389 y 2016588, respectivamente, que expresan lo siguiente:
"AYUNTAMIENTOS DE QUINTANA ROO Y YUCATÁN. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El incumplimiento a un laudo por los Ayuntamientos de Quintana Roo y Yucatán, derivado de un juicio laboral en el que figuraron como parte demandada, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque en el marco normativo de esas entidades federativas, los tribunales burocráticos estatales cuentan con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y la ejecución de sus laudos, lo que supone que se ubican en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y la igualdad procesal que subyace en ellas también se extiende al ámbito de la ejecución de los laudos; es decir, los Ayuntamientos demandados no actúan en un esquema de supra a subordinación, sino dentro de una relación laboral con el particular actor."
"ÓRGANOS DE GOBIERNO O DEPENDENCIAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Conforme a la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en especial lo resuelto en la contradicción de tesis 422/2010, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011 (*), el incumplimiento a un laudo por parte de los órganos o dependencias públicas del Estado de Veracruz en el que figuraron como parte demandada no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en tanto que el marco normativo de esa entidad prevé un procedimiento específico para darle ejecución, donde incluso puede llegarse a su forzoso acatamiento a través del embargo de bienes privados o propios de las autoridades demandadas; lo que basta para preservar el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad que de éstas se pregona."
"AYUNTAMIENTOS. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL RESPECTIVA EXISTA UN PROCEDIMIENTO PARA EJECUTARLO. De la interpretación armónica de las jurisprudencias 2a./J. 85/2011, 2a./J. 31/2014 (10a.) y 2a./J. 79/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el incumplimiento a un laudo por parte de los Ayuntamientos no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando en la legislación estatal se desarrollen los procedimientos respectivos para ejecutarlo a través de los instrumentos legales que correspondan a ese fin, porque en estos casos las partes en el juicio se ubican en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y a la igualdad procesal que subyace en ellas, que se extiende al ámbito de la ejecución de los laudos, sin que obste a lo anterior el hecho de que no se prevean el embargo ni el auxilio de la fuerza pública, porque éstos no son los únicos mecanismos para garantizar la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales."
En tales términos, sobre los actos reclamados al ********** y al ********** de Petróleos Mexicanos, se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 5o., fracción II, este último aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo; por tanto, adversamente a lo determinado por la juzgadora federal, lo procedente era desechar la demanda de amparo en su totalidad.
Finalmente, no pasa inadvertida para este tribunal la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 829, con número de registro digital: 2011888, que expresa:
"AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA. En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez Federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos."
Sin embargo, si bien en el citado criterio se establece que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, no debemos soslayar que en la ejecutoria que dio origen a la referida jurisprudencia, el Máximo Tribunal del País también destacó que de la interpretación del artículo 145 de la Ley de Amparo se desprendía la posibilidad de advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso específico, atendiendo al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y, así, considerarla probada, sin lugar a dudas, cuando los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente, o porque estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.
Hipótesis que se actualiza en la especie, pues el hecho de que el **********, el **********, el **********, así como el **********, todos de Petróleos Mexicanos, no sean considerados como autoridad para efectos del juicio de amparo, se desprende del solo análisis de la demanda, por las razones que se expusieron a lo largo del presente estudio; por tanto, de admitirse ésta respecto de los mismos, este tribunal no llegaría a un convencimiento distinto a partir de su informe justificado ni de las pruebas aportadas, por lo que se considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, se debió desechar la demanda de amparo promovida en su contra, por no tener el carácter de autoridades responsables, sino de patrones.
Si bien en algún momento de la contingencia, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, y por estar cerradas las autoridades ordinarias de trabajo, se pudo entender, excepcionalmente, la tutela del derecho en el amparo, hoy en día ya no prevalece tal imposibilidad, pues reactivaron sus funciones y, entonces, se debe acudir a la vía ordinaria laboral para hacer el planteamiento pertinente, ya que la jurisdicción ordinaria está restablecida.
De tal suerte que, en la especie, no resulta aplicable la jurisprudencia de mérito, por no actualizarse el requerimiento esencial para su aplicación, esto es, que de la demanda no se desprenda la naturaleza de la actuación del particular señalado como autoridad responsable.
Máxime que dicho criterio se refiere a aquellos supuestos en los cuales se haya señalado como autoridad responsable a la Comisión Federal de Electricidad, lo que no acontece en el particular.
Apoya dicha determinación, la tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/5 L (10a), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2014, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se comparte, localizable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo II, octubre de 2014, materia común, página 1224, con número de registro digital: 2007580, de contenido siguiente:
"AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE PUEDE CONSTITUIR LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EN ASUNTOS TRAMITADOS CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 [INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia citada, la regla general consistente en que en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no pueden realizarse análisis exhaustivos, porque sólo se cuenta con lo manifestado en la demanda y con las pruebas que se anexan, por lo que no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio constitucional; ahora bien, tal determinación no excluye la posibilidad de que existan casos de excepción a dicha regla general, como podrían ser aquellos en los que ya esté expresamente definido por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que una autoridad señalada como responsable no tiene ese carácter para efectos de la procedencia del juicio de amparo, cuando ello no se oponga a la legislación vigente, acorde con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, en virtud de que sería suficiente aplicar el criterio definido respecto de algún acto determinado, sin que se requiera mayor pronunciamiento para que en el auto inicial del juicio constitucional pueda desecharse la demanda por una causa notoria e indudable de improcedencia en términos del artículo 113 de la ley citada, lo que debe ser incuestionable y de obvia constatación, para lograr certidumbre de que el caso de improcedencia no podría llegar a modificarse con los elementos que aportaran las partes al procedimiento."
Asimismo, se cita como apoyo a lo aquí determinado, la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, materia administrativa, página 128, con número de registro digital: 237234, que dice:
"PETRÓLEOS MEXICANOS. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. El organismo descentralizado Petróleos Mexicanos carece de imperio para hacer cumplir sus determinaciones, por lo que, en términos de los artículos 103, fracción I, constitucional, y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, no tiene el carácter de autoridad para los efectos del amparo."
También se cita la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/28 (10a.), que se comparte, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, materias común y laboral, página 1956, con número de registro digital: 2011343, de contenido siguiente:
"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO ES EL ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LA DEPENDENCIA DEL ESTADO CUANDO ACTÚA COMO PATRÓN. La demanda de amparo interpuesta contra actos de las dependencias o funcionarios del Estado cuando actúan como patrones es improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad, en términos del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que el Estado a la vez que es persona de derecho público y asume las funciones de autoridad, también es una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un plano de coordinación y no de supra-subordinación; en consecuencia, sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, sólo podrá considerarse como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel que ejecute un órgano o funcionario del Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura pública, es decir, cuando el acto tenga su origen en relación directa con la función pública y el cargo que desempeña, en un plano de supra-subordinación."
Así como la tesis aislada I.7o.A.4 K, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, materia común, página 889, con número de registro digital: 195715, que dice:
"PETRÓLEOS MEXICANOS. TRATÁNDOSE DE ACTOS RELATIVOS A LA RELACIÓN LABORAL CON SUS EMPLEADOS. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Cuando Petróleos Mexicanos disminuye al quejoso en su nivel de escalafón de empleados con motivo del Acuerdo para Superar la Emergencia Económica de once de enero de mil novecientos noventa y cinco; tal proceder no inviste las características de acto de autoridad para los efectos del numeral 103 constitucional; en virtud de que los actos que ejecuta Petróleos Mexicanos en relación a sus trabajadores tiene origen en el vínculo obrero-patrón y no gobierno-gobernado, cuyas diferencias están sujetas a la jurisdicción de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, acorde al contenido de la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Norma Fundamental."
En consecuencia, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, se declara fundado el recurso de queja de que se trata, a fin de disponer el desechamiento de plano de la demanda de amparo.