QUEJA 81/2020. 6 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 12-Mar-2021
Cuartolos Agravios Hechos Valer Por La Parte Recurrente Son Parcialmente Fundados
Previo a su estudio, se precisa que los mismos serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en materia laboral la suplencia de la queja no aplica en favor de las autoridades responsables, porque únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.
En apoyo de lo anterior, se cita la tesis aislada P. CXLVII/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, materias constitucional y común, página 11, con número de registro digital: 191122, de contenido siguiente:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE RESPECTO DE LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DE AMPARO QUE DETERMINÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARE SU CONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo se advierte que, en ningún caso, el órgano de control constitucional que conoce de un recurso de revisión interpuesto por una autoridad responsable, en contra de una sentencia emitida en un juicio de garantías, tiene la obligación o inclusive la potestad para suplir los agravios que se hagan valer en el mismo, pues en la fracción VI del referido precepto se limita el ámbito de aplicación de la suplencia de los agravios, exclusivamente, al caso en que sea un particular el que interpone el recurso. En estas condiciones, debe decirse que, por un lado, el órgano revisor al conocer del recurso promovido por una autoridad responsable, contra una sentencia de amparo que determinó la inconstitucionalidad de una ley, debe resolver conforme al estricto análisis de los agravios planteados por aquélla, aun cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se haya establecido la constitucionalidad de la misma disposición y, por el otro, que la autoridad responsable no puede colocarse en ninguna de las hipótesis de hecho que dan lugar a la referida suplencia."
También resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, con número de registro digital: 2010624, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Entrando al estudio de los agravios planteados por la parte recurrente, son inoperantes los formulados en el sentido de que el auto recurrido es violatorio de sus derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución General; lo anterior es así, ya que el juicio de amparo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la suspensión que de aquél deriva, constituyen, el primero, un medio extraordinario de defensa, cuyo fin es la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano tiene para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público y, la segunda, una medida cautelar que tiene como propósito mantener viva la materia de aquél. A través de dicho juicio se pueden hacer valer los derechos fundamentales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna.
Y los juzgadores federales, o quienes actúan en su auxilio, al ejercer su función de protección y control constitucional, es decir, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia y de las suspensiones que de ellos derivan, y no como entes jurisdiccionales comunes, ejercen la función que contempla para su protección la Constitución General de la República en sus artículos 103 y 107 y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley, por lo que, erróneamente a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados.
Ahora bien, aun cuando contra sus decisiones procede, entre otros, el recurso de queja, éste no es un medio de control constitucional autónomo, por el cual pueda analizarse la violación a derechos fundamentales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, mediante el cual el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a emprender el análisis de los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito, o quien actúa en su auxilio, tomó en cuenta para emitir su determinación, limitándose a los agravios expuestos.
Entonces, a través del recurso de queja, técnicamente, no deben examinarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito, o quien actúa en su auxilio, violó derechos fundamentales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que desempeña, ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento o a quien actúa en su auxilio, como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de los actos, que es el juicio de amparo, así como del incidente de suspensión que de él deriva; esto es, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.
Lo antes considerado se sustenta, en lo conducente, en la tesis jurisprudencial P./J. 2/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, con número de registro digital: 199492, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."
De igual manera se cita, por las consideraciones que de ella emergen, la tesis aislada II.2o.C.2 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2624, con número de registro digital: 2001960, de rubro siguiente: "JUZGADORES DE AMPARO. NO PUEDEN INCURRIR EN TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS DE TODA PERSONA, PUES LOS SALVAGUARDAN Y OBRAN EN SU DEFENSA COMO ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."
En sus restantes motivos de inconformidad, las recurrentes aducen, en síntesis, que el auto de veinte de julio de dos mil veinte les causa agravio, en virtud de que al admitir la demanda de amparo promovida en su contra, la juzgadora federal las tuvo como autoridades responsables, aun cuando el acto reclamado consiste en que, en su carácter de patrones, no otorgaron permiso a las quejosas para ausentarse de sus labores por la contingencia causada por el virus COVID-19, conforme a lo dispuesto en la cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo aplicable, lo cual constituye una prestación de índole laboral que, en su caso, debe reclamarse en la vía laboral, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje correspondiente.
Agregan, que para efectos del juicio de amparo, los actos de autoridad son únicamente aquellos que implican la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con el particular, la cual tiene su origen en una norma general; hipótesis que, afirman, en la especie no se configura, pues la relación que se da entre las quejosas y la parte recurrente es eminentemente laboral, tomando en consideración que no actúan en uso de una potestad de imperio, sino en su calidad de patrones y, por ende, el vínculo que las une se da en un plano de coordinación; razón por la cual se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 5o., fracción II y 217, todos de la Ley de Amparo, toda vez que, insisten, no tienen el carácter de autoridades responsables.