QUEJA 71/2021. SUBSECRETARÍA DE SALUD, POR CONDUCTO DEL JEFE DE DEPARTAMENTO ADSCRITO A LA OFICINA DEL ABOGADO GENERAL DE LA SECRETARÍA DE SALUD. 17 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PÁNFILO MARTÍNEZ RUIZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZ
Fecha: 14-May-2021
Cuartodesechamiento Del Recurso
En el caso, se estima que debe desecharse el recurso sin analizarse los agravios de las recurrentes, en razón de que el oficio de interposición y expresión de agravios carece de uno de los requisitos indispensables de validez.
10. En efecto, el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el párrafo primero de la fracción I del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se rige por el principio de instancia de parte agraviada; lo anterior, en consonancia con el artículo 3o. de la ley(1) de la materia, que prevé los requisitos que deben reunir las promociones que se presentan ante los órganos jurisdiccionales, lo que arroja que el juicio de amparo y, por tanto, sus recursos, deben promoverse en forma escrita, ya que dichos escritos pueden presentarse de forma física o electrónica, los que deberán estar calzados por la firma autógrafa o electrónica de su autor, como signo fehaciente de que es su voluntad promover o manifestar lo que el escrito dice.
11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 45/2018, determinó que el artículo 3o. de la Ley de Amparo establece la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando una firma electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal y (sic) que expidió los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 y 1/2015, de los que se advierte, en suma, que la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) es equiparable a un documento de identidad, al ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar, entre otros, en los asuntos de la competencia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, con los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, por lo que debe desecharse de plano la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso, porque la falta de la firma electrónica de quien promueve el amparo no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que hace alusión el artículo 114 de la Ley de Amparo.
12. Por lo que aplicando por analogía lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si los recursos establecidos en la Ley de Amparo se interponen por correo electrónico, sin contar con la evidencia criptográfica (FIREL) o la firma electrónica (e.firma) de la parte recurrente, esa circunstancia impide tener certeza de la autenticidad del documento y, por ello, procede desecharlo de plano.
13. Resulta aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2019 (10a.),(2) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO. El artículo 3o. de la Ley de Amparo establece la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando una firma electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, órgano que actuando con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expidió los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2015, de los que se advierte, en suma, que la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es equiparable a un documento de identidad, al ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, con los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa; de suerte que la posibilidad de presentar una demanda de amparo por vía electrónica no implicó soslayar el principio de ‘instancia de parte agraviada’ previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales usando la FIREL. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso, porque la falta de la firma electrónica de quien promueve el amparo no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que hace alusión el artículo 114 de la Ley de Amparo, sino que se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del juicio de amparo que no amerita prevención alguna, como sucede ante la falta de la firma autógrafa de una demanda de amparo presentada de forma ordinaria. Cabe señalar que este criterio resulta inaplicable tratándose del supuesto expreso del artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la ley referida."
14. En ese contexto, de la consulta de las constancias remitidas por el Juez Federal, relativas al incidente derivado del juicio de amparo indirecto 47/2021 del índice del juzgado de origen, se advierte que el recurso de que se trata fue presentado vía correo electrónico, de la dirección **********; sin embargo, tal escrito no contiene evidencia criptográfica (FIREL) o firma electrónica (e.firma) del promovente, tal como se aprecia del citado incidente.
15. En atención a lo anterior, se tiene que el oficio de agravios, origen de este recurso, carece del signo que demuestre que es la voluntad de su autor interponerlo, lo cual, en atención al referido principio de instancia de parte agraviada, en relación con los lineamientos atinentes a las características que deben reunir las promociones en el juicio de amparo, carece de validez y, por tanto, el recurso de queja se debe desechar.
16. Lo anterior sin soslayar que, en la especie, si bien en el auto recurrido la Juez de Distrito asentó que las responsables, en caso de no contar con firma electrónica, podrían remitir el informe previo al correo electrónico oficial del Juzgado de Distrito que dejó a su disposición, lo cierto es que lo hizo para evitar la concentración de personas en las instituciones públicas, dada la situación de contingencia sanitaria y con ello evitar la propagación del virus COVID-19, pero claramente precisó que la disposición del correo institucional era para la presentación del informe previo de las responsables.
17. Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado que en diversas sesiones anteriores a ésta, en otros recursos de queja de contenido similar se falló resolviendo el fondo de la cuestión planteada; sin embargo, en una nueva reflexión del tema y teniendo en consideración la tesis de jurisprudencia citada en párrafos precedentes, se llega a la conclusión de que el recurso es improcedente y, por ende, debe desecharse por los motivos expuestos.
18. No se opone a lo antes considerado que por auto de presidencia se hubiese admitido el citado recurso, toda vez que dichos autos no causan estado y, por ende, no obligan al Pleno de este Tribunal Colegiado, quien puede nuevamente analizar la procedencia del recurso y, en su caso, decretar su desechamiento.
19. Sirve de apoyo a este respecto, aplicada por analogía, la jurisprudencia número 391, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) de rubro y contenido siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."