QUEJA 32/2020. 6 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID SOLÍS PÉREZ. SECRETARIO: RAFAEL ALBERTO VÁSQUEZ ELIZONDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 32/2020. 6 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID SOLÍS PÉREZ. SECRETARIO: RAFAEL ALBERTO VÁSQUEZ ELIZONDO.

Fecha: 14-Ene-2022

Cuartoestudio

En primer término, conviene precisar que, según se advierte de los resultandos "I" y "II" del presente fallo, el recurso de queja se interpuso con fundamento en lo previsto por el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;" y que, en el auto de presidencia de seis de agosto de dos mil veinte, se admitió a trámite con base en lo establecido en el inciso a) del propio numeral y fracción, que determina: "a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación."

Asimismo, cabe señalar que si bien el acuerdo de referencia no fue impugnado, dicha circunstancia no constituye un impedimento para que el órgano colegiado decida sobre aspectos relativos a los supuestos de procedencia del medio de impugnación.

Es así, pues todas aquellas determinaciones del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, relativas a la admisión de recursos, constituyen acuerdos de trámite derivados de un examen preliminar del asunto, por lo que es el órgano colegiado el competente para resolver en definitiva sobre la procedencia, oportunidad y fondo del medio de defensa, facultad que se advierte de los artículos 37 y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto se invocan, en lo conducente, la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y la tesis de jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:

"QUEJA. AUTOS ADMISORIOS DEL RECURSO DE. NO CAUSAN ESTADO PARA EL TRIBUNAL COLEGIADO. Si bien es cierto que en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito deben tramitar todos los asuntos de la competencia de los mismos hasta ponerlos en estado de resolución, trámite en el que se incluye desde luego la admisión de los recursos de queja; sin embargo, esos autos no causan estado con respecto al cuerpo colegiado al cual presiden, porque provienen de un auto decisorio de índole unitaria, que no obliga al tribunal y por lo mismo no está obligado a respetarlos cuando son contrarios a las normas procesales que rigen el caso específico, o a la jurisprudencia. En tal virtud, los acuerdos de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en que admiten recursos de queja son a trámite y por lo tanto no perjudican las facultades del cuerpo colegiado para decidir sobre la procedencia o improcedencia de los mismos o sobre la legitimación de la parte agraviada." (Octava Época. Número de registro digital: 227300. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989. Materia: administrativa. Página: 427.)

"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente." (Octava Época. Número de registro digital: 207683. Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994. Materia: común. Tesis: 4a./J. 34/94. Página: 21.)

Sin embargo, en el caso, carece de trascendencia hacer mayor pronunciamiento sobre la situación anotada, pues desde cualquier punto de vista, el presente medio de impugnación ha quedado sin materia.

Por ende, tampoco es necesaria la transcripción y el análisis de los agravios expresados por la inconforme, en relación con las consideraciones expuestas en el acuerdo recurrido.

En efecto, las constancias que integran el presente toca, que cuentan con valor pleno, en términos de lo previsto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles evidencian, en lo que interesa al asunto, que:

1. **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal (folios 3 a 41) en contra del acto del Juez de Primera Instancia Mixto del Poder Judicial del Estado de Sonora, con residencia en Cumpas, Sonora, consistente en: "el oficio número 273/2020, emitido el día 25 de marzo de 2020 dentro de los autos del juicio de jurisdicción voluntaria con número de expediente **********, a través del cual se ordena a la quejosa descontar al trabajador tercero interesado, la cantidad de dinero señalado en el referido oficio, del reparto de utilidades (PTU) del año fiscal 2019, y pagarlo al acreedor tercero interesado bajo el apercibimiento de doble pago en caso de incumplimiento."

Además, precisó que: "el acto reclamado encuadra en los supuestos de urgencia referidos en el Acuerdo General 4/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19"; y solicitó la suspensión del acto.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Agua Prieta, Sonora, y mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil veinte (fojas 56 a 63 vuelta), se reservó acordar lo conducente respecto de la demanda de amparo indirecto, hasta tanto finalizara la suspensión ordinaria de labores a que hace referencia el Acuerdo General 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia de los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.

Lo anterior, en virtud de que la demanda "no tiene la naturaleza de urgente, al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el artículo 15, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 48, fracciones I a XII, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales."

3. Inconforme con tal decisión, la quejosa interpuso el presente medio de impugnación, como se expuso, con base en lo previsto por el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo. (fojas 65 a 67 ibídem)

4. Recibidas las constancias en este tribunal, por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en proveído de presidencia de catorce de mayo de dos mil veinte (fojas 72 y 73 ibídem), se determinó que: "no es procedente, en este momento, dar trámite a dicho asunto con el carácter de urgente, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, fracciones V, VI, VII, VIII y IX, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal", razón por la que, en consecuencia, se reservó el acuerdo sobre el medio de impugnación hasta que se reanudaran normalmente las labores de este órgano colegiado.

5. El recurso se admitió con base en lo previsto por el artículo 97, fracción I, inciso a) y demás relativos de la Ley de Amparo, en acuerdo de seis de agosto de dos mil veinte, "atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y el regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, que entró en vigor el tres de agosto de dos mil veinte"; en dicho auto, entre otras cuestiones, se requirió al juzgador federal para que informara el estado procesal que guardaba el juicio de amparo indirecto.

6. Mediante oficio recibido el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, informó del dictado del auto de diecisiete de septiembre del propio año que, en lo conducente, dice:

"Ahora bien, respecto a la solicitud de la superioridad, infórmese que en el presente juicio, por auto de tres de agosto de dos mil veinte, en términos de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se levantó la reserva de proveer respecto de la presentación de la demanda de amparo, decretada en auto de siete de mayo de dos mil veinte, y se admitió el trámite de la misma, se ordenó la apertura del incidente de suspensión solicitado; se requirió el informe justificado correspondiente, el cual ya obra en autos; se ordenó el emplazamiento de los terceros interesados, y se encuentran señaladas las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de septiembre de dos mil veinte, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio, toda vez que se dio vista a la parte quejosa para que manifieste si desea ampliar la demanda de amparo.