QUEJA 32/2020. 6 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID SOLÍS PÉREZ. SECRETARIO: RAFAEL ALBERTO VÁSQUEZ ELIZONDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 32/2020. 6 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID SOLÍS PÉREZ. SECRETARIO: RAFAEL ALBERTO VÁSQUEZ ELIZONDO.

Fecha: 14-Ene-2022

Notifíquese

"Así lo acordó y firma, electrónicamente, Héctor Manuel Cervantes Martínez, Juez Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, asistido de Enrique Hernández Miranda, secretario que autoriza y da fe. Doy Fe."

Lo hasta aquí expuesto evidencia que, como se indicó, el presente medio de defensa ha quedado sin materia.

Ciertamente, la resolución recurrida en el presente medio de impugnación es el auto de siete de mayo de dos mil veinte, en el cual, el Juez Federal se reservó acordar lo conducente con respecto a la demanda de amparo indirecto promovida por **********, en contra del acto del Juez Primero de Primera Instancia Mixto de Cumpas, Sonora, hasta una vez que finalizara la suspensión ordinaria de labores a que hace referencia el Acuerdo General 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Ello, en virtud de que el asunto no era de naturaleza urgente, en atención a los artículos 3 y 4 del propio acuerdo general, en relación con los numerales 15, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 48, fracciones I a XII, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.

No obstante, al admitirse en este tribunal el recurso, se requirió al Juez Federal para que informara el estado procesal del juicio de amparo indirecto y, en el oficio respectivo, aparece que mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil veinte, y con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se levantó la reserva de proveer respecto de la presentación de la demanda de amparo indirecto; se admitió ésta a trámite; se ordenó la apertura del incidente de suspensión solicitado; se requirió el informe justificado correspondiente a la autoridad responsable; se ordenó el emplazamiento de los terceros interesados; y se fijaron las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de septiembre de dos mil veinte, para la celebración de la audiencia constitucional.

Documento que cuenta con eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por sí solo, es apto para demostrar que ha desaparecido la causa que motivó la interposición del recurso.

Esto, pues si el inconforme consideró que le ocasionaba perjuicio el auto en el que se decretó la reserva para proveer sobre la demanda de amparo, pero dicha reserva ya se levantó, pues el Juez Federal admitió la demanda y realizó algunos de los actos a que se refiere el numeral 115 de la Ley de Amparo, es inconcuso que no existe materia para emitir decisión con respecto a tal medio de defensa, toda vez que carece de objeto determinar si la reserva decretada fue o no jurídicamente acertada.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, página 285, con número de registro digital: 287551, que dice:

"QUEJA SIN MATERIA. Debe considerarse que la queja carece de materia, cuando han desaparecido las causas que le dieron origen."

Asimismo, se invoca, sólo en lo conducente, la tesis de jurisprudencia sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se transcribe: (Octava Época. Número de registro digital: 218880. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 55, julio de 1992. Materia: común. Tesis: VI.2o. J/213. Página: 54.)

"QUEJA SIN MATERIA CONTRA EL ACTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN. Siendo la suspensión del acto reclamado una medida cautelar cuyo propósito es conservar la materia del juicio de amparo, evitando que al ejecutarse el acto se ocasionen perjuicios irreparables al agraviado, resulta evidente que dicha medida tiene vigencia hasta el momento en que el fallo que se pronuncia en el juicio de garantía cause ejecutoria. Por tanto, si se advierte que en el juicio de garantías del que emanó la queja se dictó ejecutoria negando a la quejosa la protección constitucional solicitada, ello trae como consecuencia el quedar sin materia la suspensión, pues el fin buscado por la promovente del recurso carece ya de objeto, en virtud de lo cual procede declararlo sin materia."