QUEJA 7/2022. ANA TERESA CARRIÓN CHAVARRÍA. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ROGELIO CEPEDA TREVIÑO. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO.
Fecha: 25-Feb-2022
La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.
"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."
"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente: ..."
"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."
Conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo transcrito, para la concesión de la medida cautelar deben satisfacerse ciertos requisitos legales; en lo que aquí interesa destacar, que con la concesión de la medida precautoria no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que la ejecución del acto pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación.
Respecto del primer requisito, debe destacarse que el orden público y el interés social se traducen en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad pueda obtener un provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos, previniéndose un mal público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose un bienestar común.
En este sentido, corresponde al Juez de amparo, en cada caso, realizar un estudio respecto de la disposición o acto que se reclame para determinar si la suspensión es procedente conforme a la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.
Asimismo, debe tenerse presente que en torno al tema de orden público e interés social, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 201/2004, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se pronunció en los términos siguientes:
"... Esto es, la suspensión del acto reclamado tiene por objeto mantener las cosas en el estado en que se encuentran al momento de presentar la demanda de garantías, a fin de preservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.––El ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga al juzgador para decidir sobre la procedencia o no de conceder la suspensión, implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretenda lograr. Ello siempre que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, respecto de la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios, la posible afectación que pueda sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento, para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado y se destruya la materia del amparo, o bien, se produzcan consecuencias de tan difícil reparación que se torne nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto a las garantías individuales afectadas por actos de autoridad al volverse imposible restituir al agraviado en el goce de los mismos.––El segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo señala los casos en los cuales se entiende que se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público; ese señalamiento no es limitativo sino enunciativo, y el propio precepto, al enumerarlos, se refiere a esos casos cuando de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad, o bien, de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.––En relación con lo anterior, se señala que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.––En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el ‘orden público' y el ‘interés social', se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría ..."
A la luz de lo anterior, a juicio de este tribunal, se estima que conceder la suspensión para que se suspendan las etapas del procedimiento administrativo que se sigue a la quejosa incumple el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de decretarse la medida se contravendrían disposiciones de orden público, pues el aspecto de competencia que alega la parte quejosa es un aspecto de fondo que no es factible de ser analizado por la Juez de Distrito al resolver sobre la suspensión provisional.
Por otra parte, de concederse también se seguiría perjuicio al interés social, puesto que aun realizando el estudio ponderado a que se refiere el artículo 138 de ese ordenamiento, es prevalente el interés que tiene la sociedad en que no se suspenda un procedimiento instaurado por hechos u omisiones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas graves.
Al respecto, se comparte la tesis aislada 2a. XVII/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 529, con número de registro digital: 181658, que dice:
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DECRETADA COMO MEDIDA PREVENTIVA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES, POR CAUSA NO GRAVE. Cuando se trata de la suspensión del servidor público como medida preventiva durante la sustanciación de un procedimiento administrativo de responsabilidades, es necesario que se pondere cada caso sobre la base de los hechos probados, de los que pueda desprenderse la naturaleza de las conductas atribuidas al servidor público, de manera que al estar demostrado que la conducta materia de la investigación no ameritará la destitución, o que la ley sólo establece la posibilidad de una sanción menor, es posible el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado; en cambio, cuando se investiga una conducta grave que es susceptible de trascender en la continuación de la prestación del servicio público y pueda evidenciarse un peligro para el interés público, no es procedente conceder la suspensión en el juicio de amparo, pues es necesario que en autos existan evidencias en cuanto a la existencia de esa conducta, de su gravedad y trascendencia, a efecto de poner de manifiesto la incompatibilidad de la continuación de la prestación del servicio, no la simple calificación que haga la autoridad."
En esa medida, se estima que, como lo determinó la Juez de Distrito, resulta improcedente otorgar la medida cautelar para que se suspenda el procedimiento iniciado por presuntas responsabilidades administrativas, pues de concederse en dichos términos se estarían vedando las facultades de las autoridades que la propia legislación le otorga para vigilar el desempeño de los servidores que laboran o laboraron en esa coordinación a su cargo.
Resolver lo contrario antepondría el interés de la quejosa al de la sociedad, principal receptor de la actividad que dice haber desempeñado la quejosa.
Por otra parte, se advierte que la Juez de Distrito omitió pronunciarse en relación con la solicitud de la medida cautelar para efecto de que no se emita alguna resolución que culmine con el procedimiento hasta tanto se resuelva la suspensión definitiva.
Por consiguiente, ante la omisión de la Juez de Distrito de pronunciarse al respecto, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, sin necesidad de reenvío, este tribunal reasume jurisdicción para analizar la medida cautelar respecto del acto omitido por la a quo (que no se emita la resolución en el procedimiento).
Ahora bien, se estima que en términos del artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es jurídica y materialmente posible ordenar restablecer de manera provisional y entretanto se dicta sentencia ejecutoriada, el derecho que se estima afectado; en caso de que de no concederse la suspensión pudiera causarse un perjuicio de difícil reparación al gobernado. Dicho precepto establece:
"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo."